ATP1813-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado ponente  

ATP1813-2018  

Radicación n.° 100324  

(Aprobación Acta No. 318)  

Bogotá  D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de  consulta, sobre el trámite incidental  adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué contra el Director de Sanidad del  Ejército Nacional –, el cual fue promovido por el  incumplimiento del fallo proferido en la acción de tutela  73001220400020110013501.  

ANTECEDENTES  

WILLIAM  ANDRÉS RIASCOS CAICEDO interpuso acción de tutela  contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional,  solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, debido a que  durante la prestación del servicio militar en la Base Militar  ubicada en Piedras-Tolima, tuvo una caída que generó  una lesión en su rodilla izquierda, sin embargo, se le negó  la atención médica por parte de sus superiores  aduciendo que era un simple dolor que podía tratarse con la  toma de analgésicos. Debido a la omisión en la  atención, perdió la movilidad de su pierna, por lo que  pese a que se le programó valoración con el  ortopedista, no se había dado la atención adecuada para  mitigar las dolencias de su pierna, por la mencionada lesión.  

Mediante  fallo del 13 de abril de 2011, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, amparó los derechos fundamentales  deprecados y realizó la siguiente orden:  

PRIMERO. CONCEDER por  las razones expuestas el amparo del derecho fundamental a la salud  del cual es titular WILLIAM ANDRÉS  RIASCOS CAICEDO.  

SEGUNDO. ORDENAR  a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas s partir de la  notificación de esta providencia, proporcione al ciudadano  WILLIAM ANDRÉS RIASCOS CAICEDO  el tratamiento médico integral  y especializado que requiere para la patología denominada  trauma en rodilla izquierda, por todo el tiempo que sea necesario  hasta su total recuperación.  

El Jefe de la  Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional impugnó la anterior decisión,  pero fue confirmada por esta Sala, mediante fallo del 7 de junio de  2011.  

Por  considerar que las accionadas incumplieron lo ordenado por el  Tribunal, el 20 de junio de 2018 el accionante solicitó al  Juez de tutela dar inicio al incidente de desacato. Señaló  que a esa fecha no le habían atendido en la valoración  de la clínica del dolor porque está registrado como  retirado del régimen subsidiado y que por la demora en el  tratamiento se ha incrementado la molestia para caminar, presentando  inestabilidad en su rodilla izquierda para caminar. Agregó que  todavía presenta un edema en su rodilla izquierda, que le  impide conseguir trabajo, ya que no le es posible realizar  actividades de fuerza ni movimientos repetitivos.  

Mediante  auto del 24 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal dio apertura  al incidente de desacato y requirió informar acerca del  cumplimiento del citado fallo, lo cual fue notificado personalmente  al Brigadier General Germán López, Director de Sanidad  del Ejército Nacional, el 31 de julio del año en  curso1.  

DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, mediante decisión proferida el 15  de agosto de 2018 sancionó al Director de Sanidad del Ejército  Nacional Brigadier General Germán López Guerrero, con  dos (2) días de arresto domiciliario y multa de dos (2)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, al constatar que  el término concedido para cumplir la orden de tutela estaba  vencido y el accionante no había obtenido la atención  requerida para el tratamiento integral de la lesión que sufrió  en su rodilla izquierda durante el tiempo de prestó sus  servicios al Ejército Nacional.  

RESPUESTAS ALLEGADAS EN EL TRÁMITE DEL  INCIDENTE DE DESACATO  

Según se recoge  en el auto sancionatorio, con respecto de los accionados, se  manifiesta que fueron notificados, pero el incidentado «ha  guardado silencio y de su actitud se infiere la existencia de una  dilación injustificada en relación con el cumplimiento  de la orden impartida, fuerza concluir que efectivamente el Brigadier  General GERMÁN  LÓPEZ GUERRERO, Director  de Sanidad del Ejército Nacional, ha desacatado la misma  consagrada en la sentencia adiada 13 de abril de 2011, pues, se  itera, en su calidad de máxima autoridad de esa específica  dependencia es responsable de ejecutarla, concretamente, reactivar  los servicios de salud que requiere WILLIAM  ANDRÉS RIASCOS CAICEDO en  procura de tratar la lesión adquirida durante su permanencia  bajo banderas y que aún hoy lo afecta, y en ningún  momento ha demostrado o alegado alguna causal eximente de  responsabilidad frente a su actitud omisiva».  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con el inciso segundo del artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar en  grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, como  consecuencia del desacato declarado respecto de la orden de tutela  impartida en el fallo proferido el 13 de abril de 2011, en el marco  de la acción de tutela promovida por William Andrés  Riascos Caicedo.  

En consecuencia, el problema jurídico que convoca  a la Sala consiste en establecer si  debe confirmarse la sanción impuesta contra la autoridad  accionada, consistente en dos (2) días de arresto y dos (2)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Al  respecto, siguiendo lo señalado por la Corte Constitucional en  la sentencia T-280A de 2002, es importante recordar que el  incidente de desacato es un mecanismo del que dispone el Juez  de tutela para lograr la protección de derechos fundamentales  amparados, dado que «…la  imposición o no de una sanción en el curso del  incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del  cumplimiento de la orden de tutela.»  

Así, la jurisprudencia ha indicado que el  cumplimiento y el incidente de desacato son los dos instrumentos con  los que el juez de tutela puede utilizar para lograr que se acaten  las órdenes impartidas, bien sea de manera simultánea o  sucesiva.  

En la referida providencia, la  Corte Constitucional precisó:  

Ahora bien,  quien solicita el amparo para lograr el efectivo cumplimiento de la  decisión adoptada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991,  artículos 27 y 52, dispone de dos instrumentos, que puede  utilizar de manera simultánea o sucesiva. En efecto, dicha  normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la  orden de tutela mediante el denominado “trámite de  cumplimiento” y/o para solicitar, por medio del  “incidente de desacato”, que sea sancionada la persona que  incumple dicha orden. En esta medida, “el juez puede  adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y  simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a  obtener el cumplimiento de la orden”.  

La  jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos  legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la  actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de  tutela y el incidente de desacato, así: “el trámite  del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el  trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son  dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que  a través del trámite de desacato se logre el  cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo  tiene como posibilidad el incidente de desacato”.  

En la sentencia T-458 de 2003, dicha Corporación  diferenció los siguientes aspectos entre el desacato y el  cumplimiento:  

i)  El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía  constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento  disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad  exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato  es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para  el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y  23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está  en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que  en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción  y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte  interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser  impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.   

Siguiendo  esta línea interpretativa, se puede concluir que el  cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en  la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso  de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una  responsabilidad objetiva. En cambio, el desacato es una figura  jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una  responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta  necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la  persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia.  (Resaltado fuera del texto original).  

Entonces, no es presupuesto del  incidente de desacato el haberse adelantado el trámite de  cumplimiento, pues en todo caso este se puede y debe agotar cuando el  fallo de tutela se desobedece y aún persiste la obligación  de la autoridad accionada de cumplir, demostrándose eso sí  la responsabilidad subjetiva del sujeto llamado obedecer.  

Visto de esta manera, la sanción es concebida  como una de las formas a través de las cuales el juez puede  lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la  autoridad accionada decidió no acatarla, razón  por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el  trámite del incidente, opera el fenómeno de la carencia  actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción.2  

En  el caso concreto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué tramitó el incidente  propuesto por Riascos Caicedo, concluyendo el incumplimiento del  fallo del 13 de abril 2011, razón por la que procedió a  sancionarlo con dos (2) días de arresto y multa de dos (2)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  orden de tutela establecía que la Dirección de Sanidad  del Ejército debía proporcionar al señor Riascos  Caicedo el tratamiento integral especializado que requiriera para la  patología del trauma en la rodilla izquierda, hasta su total  recuperación.  

En  ese sentido, el señor Riascos Caicedo inició el trámite  de desacato porque no ha podido continuar con su tratamiento al  encontrarse retirado del sistema, por lo que entonces, no ha sido  posible tener la valoración por la clínica del dolor,  ni continuar con sus controles de fisiatría.  

Se  evidencia que se han garantizado en el trámite el debido  proceso y contradicción del Brigadier General López  Guerrero, se notificó la apertura del desacato de manera  personal y se le corrió traslado para que diera cumplimiento a  lo ordenado en el fallo de tutela3,  sin embargo, en el término, no se hizo ninguna manifestación  que diera cuenta de las acciones adelantadas para ello.  

De conformidad con  lo anterior y en atención al reclamo de incumplimiento del  fallo de tutela, que da cuenta de que el señor Riascos Caicedo  no cuenta con los servicios y la atención para el tratamiento  integral de la lesión de su rodilla, en las condiciones en que  se ordenó que fuera garantizado, se confirmará la  sanción impuesta, insistiéndole al incidentado, que  deberá desplegar todas las acciones administrativas para  garantizar el tratamiento reclamado.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército          Nacional Brigadier General Germán López Guerrero, por          las consideraciones presentadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR          esta providencia de conformidad con el artículo 16 del          Decreto 2591 de 1991.  

            

3. DEVOLVER          el expediente al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 42  

2          Cfr. Corte Constitucional, sentencia          C-092 de 1997.  

3          Folios 30 a 42      

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