STP1159-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP1159-2018  

Radicación  n° 96207  

Acta  27.  

Bogotá,  D. C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  la Corte la impugnación presentada por la Directora  de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la  Nación,  frente  al fallo proferido el 16 de noviembre de la pasada anualidad, por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  quien  concedió la acción de tutela  interpuesta  por María  Cristina Sanclemente por  la presunta afectación de su derecho fundamental de acceso a  la administración de justicia,  presuntamente  vulnerado por la Fiscalía  General de la Nación,  trámite al que fueron vinculados la Coordinación  y la Fiscalía 11 de la Unidad de Vida de Bogotá de la  Fiscalía, Instituto Nacional de Medicina Legal y Facultad de  Medicina de la Universidad Nacional de Colombia y  su  Departamento de Cirugía.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, y los  informes de los entes accionados fueron reseñados por el a  quo  de la forma como sigue:  

Informó  la accionante que el 27 de mayo de 2014 instauró denuncia  penal por los hechos que dieron con el fallecimiento de su hijo Juan  Felipe Vernaza, pero la investigación adelantada por el ente  acusador está siendo tramitada con bastante lentitud, al punto  que las diligencias están sin trámite en la Fiscalía  11 de la Unidad de Vida.  

A  propósito manifestó que el perito de Medicina Legal que  analizó los elementos de convicción que reposan en la  investigación solicitó una peritación más  completa, pero que esa no ha sido llevada a cabo.  

Hizo  saber que no cuenta con los recursos económicos suficientes  para pagar la experticia requerida y que puede costar alrededor de  $5.000.000, de acuerdo con la cotización realizada por la  Universidad Nacional de Colombia.  

Solicitó  la protección de sus derechos fundamentales y ordenar a la  Fiscalía General de la Nación celebrar los acuerdos  institucionales que sean del caso para realizar la experticia  ordenada en la investigación seguida con radicado  110016000049201406106.  

            

II. INFORMES          DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Fueron  resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente forma:  

3.3.El  Director Seccional de Fiscalías de Bogotá sostuvo que  corrió traslado de la demanda constitucional ante la Jefatura  de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal para que  diera respuesta a los hechos y pretensiones de la solicitud.  

3.4.El  Decano encargado de la Facultad de Medicina de la Universidad  Nacional de Colombia indicó que el 18 de abril del año  en curso el ente universitario fue requerido por la Fiscalía  11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para informar el  costo de interconsulta en cirugía general “para  determinar el nexo causal entre la atención médica y el  fallecimiento del paciente Juan Felipe Vernanza Sanclemente”,  por lo cual mediante oficio DC -CML -131 -17, el Director del  Departamento de Cirugía le indicó a la autoridad  judicial en comento que el procedimiento requerido tiene el valor de  8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme con lo  establecido en el Acuerdo 371 de 2015 de la institución.  

Añadió  que el ente acusador nunca dio aceptación o no para la hechura  del peritaje y por ese motivo devolvió el asunto a la Fiscalía  11 Seccional mediante comunicación del 23 de octubre de 2017.  

Finalmente  hizo saber que esa Facultad no tiene suscrito convenio con la  Fiscalía General de la Nación.  

3.5.La  Fiscal 11 adscrita a la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad  Personal informó que el 27 de abril de 2015, a través  de investigador de campo obtuvo copia de las historia clínica  de Juan Felipe Vernaza y el 13 de mayo de esa misma anualidad  solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses la realización de peritaje para determinar si el  procedimiento aplicado en el tratamiento médico que recibió  ese ciudadano se ajustó con la Lex Artis.  

El  14 de septiembre de 2015 recibió el informe pericial de la  doctora Magdolin Laila Hassan Afifi Alonso en el que sugirió  someter la historia clínica a consideración de un  especialista en cirugía general, y advirtió que el  Instituto carece de profesionales de esa área de la medicina,  tras ser puesto en conocimiento de la accionante ese concepto,  requirió a la Universidad Nacional establecer el costo del  peritaje ordenado, en respuesta el ente universitario le hizo saber  que esa valoración tendría un costo de 8 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Añadió  que actualmente la Fiscalía General de la Nación no  cuenta con un convenio interinstitucional que permita obtener  dictámenes periciales en varias especialidades de la medicina  razón por la cual el 25 de junio pasado expuso a la  Vicefiscalía las dificultades de ese despacho para cumplir con  su fin misional, a pesar de ello aún no se ha celebrado ningún  convenio para resolver este tipo de situaciones.  

3.6.La  Fiscalía y la Vicefiscalía General de la Nación  y el Instituto Nacional de Medicina Legal fueron enterados de la  interposición de esta acción, sin embargo, se  abstuvieron de rendir el informe requerido, razón” por la  que se tendrán por ciertos los hechos narrados en la tutela,  tal como lo establece el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.  

3.7.El  jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses sostuvo que esa entidad realizó  peritaje a la historia clínica del allegado de la accionante  mediante informe pericial de clínica forense de septiembre 14  de 2015 y se entregó en forma oportuna a la Fiscalía 11  Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá.  

Advirtió  que el Instituto no ha desconocido los derechos que se invocan en la  presente acción de tutela, y que como se indica en el libelo  de la demanda, los hechos que generan la inconformidad de la  accionante deben ser resueltos por la Fiscalía General de la  Nación y por ello solicitó su desvinculación.  

3.8.La  Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General  de la Nación señaló que la solicitud de amparo  promovida por María es improcedente porque no cumple los  principios de subsidiariedad e inmediatez que reglamentan la acción  de tutela.  

A  propósito destacó: de un lado, que las exigencias  probatorias que pretenda obtener la víctima en el curso del  proceso penal debe realizarlas, precisamente, ante las autoridades de  la jurisdicción ordinaria haciendo uso de los mecanismos  establecidos en esa instancia, y de otro, que el informe emitido por  el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es el que  hace evidente la práctica del peritaje que exige la  accionante, es del 14 de septiembre de 2015, y solamente interpone la  acción de tutela ahora, en noviembre de 2017.  

Informó  que en principio el Instituto Nacional de Medicina Legal es el órgano  idóneo para emitir informes periciales de clínica  forense en apoyo del ente acusador, pero que en este caso esa entidad  no cuenta con los expertos para emitir el concepto que se solicita  por esta vía, razón por la cual se han adelantado  varias labores para buscar alternativas en la prestación de  servicios especializaos y atender los requerimientos de María.  

Añadió  que, la situación descrita no ha constituido inacción  en el curso de la indagación que se menciona y que el fiscal  de conocimiento aseguró que se puede formular imputación  con el informe presentado por el investigador experto adscrito y en  apoyo al Despacho.  

            

III. DEL          FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  decidió tutelar el derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia al encontrar que la denuncia penal  presentada por la accionante, no había sido objeto del  adecuado estudio jurisdiccional. Cuestionó el que no se ha  practicado la experticia requerida para avanzar con la indagación  pese al prolongado paso del tiempo y, en esa medida, dispuso:  

2º.Ordenar  a la Fiscalía General de la Nación que en el término  de quince (15) días, contados a partir de la notificación  de este fallo, adelante las actuaciones administrativas suficientes  para que el peritaje requerido por la Fiscalía 11 de la Unidad  de Vida Seccional de Bogotá en la indagación con  radicado  110016000049201510321 se lleve a cabo.  

3°.Ordenar  a la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Delitos contra la  Vida e Integridad Personal que, una vez cumplida la orden enunciada  en el numeral anterior, disponga lo necesario para que se practique  el dictamen requerido. Recibido ese elemento material probatorio  deberá, en un plazo no superior aun (1) mes, resolver esa  investigación, disponiendo lo que en derecho corresponda.  

            

IV. DE          LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la determinación del a-quo,  la Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía  General de la Nación, impugnó el fallo. Consideró  que además de la falta de legitimidad por pasiva para  contestar la tutela, no hay lugar a aplicar en este caso la  presunción de veracidad del Decreto 2591 de 1991 pues la  Fiscalía General de la Nación radicó respuesta  de la acción de tutela a tiempo.  Además, el presente  mecanismo es improcedente, toda vez que no cumple con los requisitos  de inmediatez y subsidiariedad, en tanto es el proceso penal el  escenario idóneo para que haga valer sus derechos.  

Arguyó  además, que en el presente asunto tampoco se avizoraba  satisfecho el requisito de inmediatez, pues el informe pericial de  clínica forense data del 14 de septiembre de 2015,  y la  tutela tiene fecha de 1º de noviembre del año 2017, sin  que se haya justificado el paso de casi dos años para reclamar  en esta sede excepcional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral  2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es  en relación con la decisión adoptada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es su  superior jerárquico.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

3. En  el caso concreto, se advierte que la peticionaria María  Cristina Sanclemente  estima lesionado su derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia, por cuanto la Fiscalía General de la Nación,  no ha celebrado los convenios interinstitucionales que permitan  practicar la prueba pericial dirigida a esclarecer la muerte de su  hijo en la denuncia penal por ella promovida.  

4.  Revisada la documentación que compone el encuadernamiento de  tutela, observa la Sala, de acuerdo con la información  aportada por el Asesor del Despacho del Vice- Fiscal General de la  Nación, que la inconformidad generadora de la vulneración  a la garantía constitucional en comento se encuentra  enmendada. El pasado 18 de diciembre de 2017, la Federación  Médica Colombiana remitió al despacho de la Fiscalía  11 Seccional adscrita a la Unidad de Vida de Bogotá, el  informe pericial exigido, y no sólo ello, sino que fue  resuelta la investigación con el archivo de las diligencias,  al considerarse insatisfechos los requisitos para la caracterización  como delito.  

5.  Con lo adverado de presente, no queda duda que en el interregno de la  impugnación,  se cumplió con la orden de tutela emitida  en primera instancia y, con ello, se satisfizo el objeto de la misma.  

6. A  su vez, se advierte que la decisión impugnada fue acertada en  el entendido que tuteló el aludido derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia, al percibir que la  Fiscalía no había dado trámite a la denuncia  impetrada por la parte actora, omitiendo practicar las pruebas, entre  ellas, la pericia sobre el cuerpo del hijo de la actora.  

7. En  ese orden de ideas, será confirmada la sentencia recurrida al  hallarse ajustada a los preceptos constitucionales que tratan sobre  la materia, pues, en dicha oportunidad se halló acreditado con  suficiencia la carente respuesta de parte del ente acusador, que  lesionó el derecho fundamental de la tutelante y, en esta  oportunidad, se demostró su posterior cumplimento del fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el fallo impugnado por los motivos ofrecidos en esta providencia.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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