Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP12341-2018
Radicación n.° 100144
Acta 325
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Sandra Liliana Castaño Valencia, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 4 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la asociación sindical, al trabajo y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso especial laboral – permiso para despedir, promovido por el Fondo Nacional del Ahorro en contra de la accionante.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] La sociedad accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, asociación sindical y acceso a la administración de justicia.
Para el efecto y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que el Fondo Nacional del Ahorro inició proceso especial laboral – permiso para despedir en su contra, con ocasión del proceso disciplinario a través del cual se resolvió destituirla e imponerle inhabilidad general por el término de 12 años, «por encontrarla responsable de “haber infringido el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 concordante con los artículos 23 y 40”».
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y mediante sentencia de 15 de noviembre de 2018, otorgó el permiso para despedir a la señora Sandra Liliana Castaño Valencia. Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la alzada y en fallo de 4 de abril de 2018, confirmó la determinación del a quo.
Posteriormente, la accionante presentó incidente de nulidad, al estimar que se había pretermitido íntegramente la instancia «al no resolver el recurso de apelación interpuesto, aduciendo una supuesta incompetencia para ello». Dicha solicitud se negó en auto de 7 de mayo de 2018, por lo cual presentó recurso de reposición, pero el mismo se resolvió desfavorablemente en proveído de 15 de junio de 2018.
Acusa al juez colegiado de no haber resuelto los planteamientos formulados en el recurso de apelación, los cuales se dirigían a «cuestionar el proceso disciplinario adelantado por el FNA contra mi mandante y, especialmente, a que no estaba acreditada la falta gravísima endilgada, ni ninguno de los elementos estructurantes del tipo disciplinario imputado a mi mandante, denominado conflicto intereses».
Señala que las autoridades judiciales tuvieron como argumento que no tenían competencia para revisar la actuación disciplinaria adelantada por el Fondo Nacional del Ahorro, comoquiera que la revisión de dichos actos correspondía al juez contencioso administrativo.
Alega que no había lugar a declararse incompetente, por cuanto el juicio especial laboral – permiso para despedir, justamente consistía en la revisión del proceso disciplinario y que «el artículo 408 del CST faculta al Juez Laboral para negar el permiso para despedir “si no comprobare la existencia de una justa causa”, la cual, para el caso del Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.30.6.12, numeral 8, no se configura con la sola destitución, sino con la constatación de la falta gravísima que dio origen a dicha decisión».
Agrega que el Tribunal afirmó que no se le vulneraron sus derechos fundamentales, lo cual, en su sentir, carecía de sustento jurídico, «pues, precisamente, se hicieron a espaldas de la revisión de dicho proceso disciplinario».
Igualmente, cuestiona que la labor de la autoridad judicial no se limitaba a verificar la existencia de la decisión de destitución, sino que debía estudiar si se había «incurrido en una falta gravísima y la misma hubiera sido acreditada en el proceso disciplinario adelantado por el FNA».
De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 4 de abril de 2018 y se ordene proferir nueva decisión «teniendo en cuenta que el Juez Laboral sí es competente para revisar el proceso disciplinario adelantado por el Fondo Nacional del Ahorro contra mi mandante».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que con independencia de que se comparta o no el análisis que el Tribunal accionado hizo para confirmar la decisión de levantar el fuero sindical y otorgar el permiso para despedir, lo cierto es que no se advierte que haya sido una determinación caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario estudió las normas y la jurisprudencia aplicable al asunto, analizó el acervo probatorio allegado al proceso y fundamentó su providencia.
Resaltó que la función del juez de tutela no es la invadir la órbita del ordinario, quien es el encargado de dirimir las controversias en que se disputan derechos legales, cuando quiera que estos, en virtud del principio de independencia y autonomía, han efectuado un examen ponderado y mesurado de la situación fáctica y jurídica sometida a su estudio y acorde con ese análisis emite una decisión, como se aprecia sucedió en este asunto.
LA IMPUGNACIÓN
Sandra Liliana Castaño Valencia, por conducto de apoderado judicial, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la asociación sindical, al trabajo y al acceso a la administración de justicia de la interesada, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero y permiso para despedir seguido en su contra.
Para tal fin, verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Tales providencias, contrario a lo sostenido por el actor, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales le permitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmar la determinación emitida por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de esa ciudad, mediante la cual ordenó el levantamiento de fuero sindical para el despido de Sandra Liliana Castaño Valencia como trabajadora del Fondo Nacional del Ahorro.
Obsérvese que dicho cuerpo colegiado, señaló:
La entidad demandante pretende el levantamiento del fuero de la demandada, invocando como causa haberle realizado proceso disciplinario en su contra que culminó con la destitución de la trabajadora demandada. Encontrándose acreditada la relación laboral y la garantía de fuero sindical en cabeza de la demandada, es del caso proceder al estudio de la pretensión de la entidad demandante.
El sustento para obtener el permiso solicitado, se encuentra contemplado en el Decreto 1083 de 2015, Decreto único reglamentario del sector de la función pública, dada la calidad de trabajadora oficial que ostenta la demandada, el artículo 2.2.30.6.12 ibidem, sobre la terminación del contrato por justa causa que establece: son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, sin previo aviso:
Por parte del empleador:
1. El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante presentación de certificados falsos para su admisión.
(…)
8. Por destitución como consecuencia de un proceso disciplinario.
En este orden de ideas, encuentra la Sala que la causal de despido de la accionada se produjo al emitir la entidad demandante la resolución o acto administrativo del 20 de mayo de 2016, conforme a las pruebas que logró recaudar en el proceso disciplinario, el cual no pude entrar a cuestionar la Sala por no ser esta la jurisdicción propicia para ello, de esta forma y por estar legitimada legalmente la entidad demandante puede ejecutar la sanción disciplinaria de destitución a la demandada, quedándole como mecanismo a esta última la de demandar la actuación administrativa ante la jurisdicción Contenciosa administrativa, en la que sí se puede válidamente cuestionar el iter del proceso disciplinario, tanto de forma como de fondo.
De otra parte, esta Sala no encontró vulneración a los derechos constitucionales de: asociación sindical, libertad sindical y debido proceso de la aforada, ya que la entidad demandante en el curso del proceso disciplinario le respetó su legítimo derecho de defensa, además de estar representada por defensor particular, tanto así que la Procuraduría se abstuvo de ejercer poder disciplinario preferente, por considerar que el proceso estaba bien llevado al no encontrar vulneración alguna al debido proceso.
No obstante lo dicho anteriormente, la demandada contó con la oportunidad de controvertir las pruebas, tanto en el proceso disciplinario como en el fuero sindical, pero la accionada en el caso de la certificación de fecha 18 de agosto de 2005 emitida por el FNA (fl.251,C-2, pd), con la cual se traslada a la señora Castaño Valencia como coordinadora del grupo de cobranza administrativa y de la que asegura la parte demandada no guarda relación con el manual de funciones, no se opuso finalmente mediante medio legal alguno, ni con respecto a la certificación CER-615 del 02 de octubre de 2015, en la que dice se fe asignaron funciones en dicho cargo (fls.44-46); vale la pena recordar que la causal de destitución endilgada por la parte demandante se generó en el conflicto de intereses que sobreviniera por la mora en el pago de los créditos de la accionada que tenia o tiene con el FNA, al seguir desarrollando las funciones de coordinadora de cartera y no declararse impedida.
Así mismo, las declaraciones de los testigos aportados no tuvieron mayor relevancia para desvirtuar la falta grave endilgada en el proceso disciplinario y la justa causa del fuero sindical, pues vuelven y recaban sobre el proceso disciplinario y la forma como fue elegida la demandada como presidente del sindicato, no les consta sobre el documento por medio del cual la accionada fue trasladada como coordinadora del grupo de cartera y desconocen la existencia del citado cargo, no saben si fue creado de palabra o mediante acto administrativo.
Por lo anterior, es claro que la accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que autorizaron el levantamiento del fuero sindical y el despido como trabajadora del Fondo Nacional del Ahorro.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminada por las entidades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.