STP12341-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP12341-2018  

Radicación  n.°  100144  

Acta 325  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Sandra  Liliana Castaño Valencia,  quien acude a través de apoderado judicial, frente a la  sentencia proferida el 4 de julio de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la asociación  sindical, al trabajo y al acceso a la administración de  justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro del proceso especial laboral – permiso para despedir,  promovido por el Fondo Nacional del Ahorro en contra de la  accionante.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  La  sociedad accionante presenta queja constitucional en contra de la  autoridad judicial cuestionada, al considerar que le está  vulnerando sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, trabajo, asociación sindical y  acceso a la administración de justicia.  

Para el efecto  y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que el Fondo  Nacional del Ahorro inició proceso especial laboral –  permiso para despedir en su contra, con ocasión del proceso  disciplinario a través del cual se resolvió destituirla  e imponerle inhabilidad general por el término de 12 años,  «por encontrarla responsable de “haber infringido el  numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 concordante  con los artículos 23 y 40”».  

El conocimiento  del asunto le correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del  Circuito de Bogotá y mediante sentencia de 15 de noviembre de  2018, otorgó el permiso para despedir a la señora  Sandra Liliana Castaño Valencia. Inconforme con la anterior  decisión, la demandada interpuso recurso de apelación.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió  la alzada y en fallo de 4 de abril de 2018, confirmó la  determinación del a quo.  

Posteriormente,  la accionante presentó incidente de nulidad, al estimar que se  había pretermitido íntegramente la instancia «al  no resolver el recurso de apelación interpuesto, aduciendo una  supuesta incompetencia para ello». Dicha solicitud se negó  en auto de 7 de mayo de 2018, por lo cual presentó recurso de  reposición, pero el mismo se resolvió desfavorablemente  en proveído de 15 de junio de 2018.  

Acusa al juez  colegiado de no haber resuelto los planteamientos formulados en el  recurso de apelación, los cuales se dirigían a  «cuestionar el proceso disciplinario adelantado por el FNA  contra mi mandante y, especialmente, a que no estaba acreditada la  falta gravísima endilgada, ni ninguno de los elementos  estructurantes del tipo disciplinario imputado a mi mandante,  denominado conflicto intereses».  

Señala  que las autoridades judiciales tuvieron como argumento que no tenían  competencia para revisar la actuación disciplinaria adelantada  por el Fondo Nacional del Ahorro, comoquiera que la revisión  de dichos actos correspondía al juez contencioso  administrativo.  

Alega que no  había lugar a declararse incompetente, por cuanto el juicio  especial laboral – permiso para despedir, justamente consistía  en la revisión del proceso disciplinario y que «el  artículo 408 del CST faculta al Juez Laboral para negar el  permiso para despedir “si no comprobare la existencia de una  justa causa”, la cual, para el caso del Decreto 1083 de 2015,  artículo 2.2.30.6.12, numeral 8, no se configura con la sola  destitución, sino con la constatación de la falta  gravísima que dio origen a dicha decisión».  

Agrega que el  Tribunal afirmó que no se le vulneraron sus derechos  fundamentales, lo cual, en su sentir, carecía de sustento  jurídico, «pues, precisamente, se hicieron a espaldas de  la revisión de dicho proceso disciplinario».  

Igualmente,  cuestiona que la labor de la autoridad judicial no se limitaba a  verificar la existencia de la decisión de destitución,  sino que debía estudiar si se había «incurrido en  una falta gravísima y la misma hubiera sido acreditada en el  proceso disciplinario adelantado por el FNA».  

De conformidad  con lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y  en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 4 de abril de  2018 y se ordene proferir nueva decisión «teniendo en  cuenta que el Juez Laboral sí es competente para revisar el  proceso disciplinario adelantado por el Fondo Nacional del Ahorro  contra mi mandante».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al considerar que con  independencia de que se comparta o  no el análisis que el Tribunal accionado hizo para confirmar  la decisión de levantar el fuero sindical y otorgar el permiso  para despedir, lo cierto es que no se advierte que haya sido una  determinación caprichosa e inconsulta, por el contrario, se  observa que el juez ordinario estudió las normas y la  jurisprudencia aplicable al asunto, analizó el acervo  probatorio allegado al proceso y fundamentó su providencia.  

Resaltó que  la función del juez de tutela no es la invadir la órbita  del ordinario, quien es el encargado de dirimir las controversias en  que se disputan derechos legales, cuando quiera que estos, en virtud  del principio de independencia y autonomía, han efectuado un  examen ponderado y mesurado de la situación fáctica y  jurídica sometida a su estudio y acorde con ese análisis  emite una decisión, como se aprecia sucedió en este  asunto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Sandra  Liliana Castaño Valencia,  por  conducto de apoderado judicial, presentó memorial con el que  reiteró los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró  los  derechos al  debido proceso, a la igualdad, a la asociación sindical, al  trabajo y al acceso a la administración de justicia de la  interesada, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero y  permiso para despedir seguido en su contra.  

Para  tal fin, verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

En  esta ocasión la Corte verificará  si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas,  son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.  

Tales  providencias,  contrario a lo sostenido por el actor, resultan razonables y  ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad que regulan el tema, los cuales le permitieron a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmar la  determinación emitida por el Juzgado 24 Laboral del Circuito  de esa ciudad, mediante la cual ordenó el levantamiento de  fuero sindical para el despido de Sandra  Liliana Castaño Valencia  como trabajadora del Fondo Nacional del Ahorro.  

Obsérvese  que dicho cuerpo colegiado, señaló:  

La  entidad demandante pretende el levantamiento del fuero de la  demandada,  invocando como causa haberle  realizado proceso disciplinario en su contra que culminó con  la  destitución  de la  trabajadora  demandada.  Encontrándose acreditada la relación laboral y la  garantía de fuero sindical en cabeza de la demandada, es del  caso proceder al estudio de la pretensión de la entidad  demandante.  

El  sustento para obtener el permiso solicitado, se encuentra contemplado  en el Decreto 1083 de 2015, Decreto único reglamentario del  sector de la función pública, dada la calidad de  trabajadora oficial que ostenta  la demandada, el artículo 2.2.30.6.12  ibidem, sobre la terminación del contrato por justa causa que  establece: son justas causas para dar por terminado unilateralmente  el contrato de trabajo, sin previo aviso:  

Por  parte del empleador:  

1.  El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante  presentación de certificados falsos para su admisión.  

(…)  

8.  Por destitución como consecuencia de un proceso disciplinario.  

En  este orden de ideas, encuentra la Sala que la causal de despido de la  accionada se produjo al emitir la entidad demandante la resolución  o acto administrativo del 20 de mayo de 2016, conforme a las pruebas  que logró recaudar en el proceso disciplinario, el cual no  pude entrar a cuestionar la Sala por no ser esta la jurisdicción  propicia para ello, de esta forma y por estar legitimada legalmente  la entidad demandante puede ejecutar la sanción disciplinaria  de destitución a la demandada, quedándole como  mecanismo a esta última la de demandar la actuación  administrativa ante la jurisdicción Contenciosa  administrativa, en la que sí se puede válidamente  cuestionar el iter  del  proceso disciplinario, tanto de forma como de fondo.  

De  otra parte, esta Sala no encontró vulneración a los  derechos constitucionales de: asociación sindical, libertad  sindical y debido proceso de la aforada, ya que la entidad demandante  en el curso del proceso disciplinario le respetó su legítimo  derecho de defensa, además de estar representada por defensor  particular, tanto así que la Procuraduría se abstuvo de  ejercer poder disciplinario preferente, por considerar que el proceso  estaba bien llevado al no encontrar vulneración alguna al  debido proceso.  

No  obstante lo dicho anteriormente, la demandada contó con la  oportunidad de controvertir las pruebas, tanto en el proceso  disciplinario como en el fuero sindical, pero la accionada en el caso  de la certificación de fecha 18 de agosto de 2005 emitida por  el FNA (fl.251,C-2, pd), con la cual se traslada a la señora  Castaño Valencia como coordinadora del grupo de cobranza  administrativa y de la que asegura la parte demandada no guarda  relación con el manual de funciones, no se opuso finalmente  mediante medio legal alguno, ni con respecto a la certificación  CER-615 del 02 de octubre de 2015, en la que dice se fe asignaron  funciones en dicho cargo (fls.44-46); vale la pena recordar que la  causal de destitución endilgada por la parte demandante se  generó en el conflicto de intereses que sobreviniera por la  mora en el pago de los créditos de la accionada que tenia o  tiene con el FNA, al seguir desarrollando las funciones de  coordinadora de cartera y no declararse impedida.  

Así  mismo, las declaraciones de los testigos aportados no tuvieron mayor  relevancia para desvirtuar la falta grave endilgada en el proceso  disciplinario y la justa causa del fuero sindical, pues vuelven y  recaban sobre el proceso disciplinario y la forma como fue elegida la  demandada como presidente del sindicato, no les consta sobre el  documento por medio del cual la accionada fue trasladada como  coordinadora del grupo de cartera y desconocen la existencia del  citado cargo, no saben si fue creado de palabra o mediante acto  administrativo.  

Por  lo anterior, es claro que la accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  decisiones que autorizaron el levantamiento del fuero sindical y el  despido como trabajadora del Fondo Nacional del Ahorro.  

Argumentos como  los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

En relación  con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo  aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante  haya sido discriminada por las entidades demandadas, en relación  con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de  competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual,  amparado en los principios de autonomía e independencia  judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política,  en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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