STP12340-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP12340-2018  

Radicación  n.°  100190  

Acta 325  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Carmen  Monguí Rodríguez Lázaro,  quien acude a través de apoderado judicial,  frente  a  la  decisión proferida el 25 de julio de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual le negó  la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 3ª  Seccional y los Juzgados 8º Penal Municipal y  5º Penal del  Circuito, todos de esa ciudad, por la presunta vulneración de  sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Señaló  básicamente el apoderado judicial de la señora CARMEN  MONGUÍ RODRÍGUEZ LAZARO, que la Fiscalía Tercera  Seccional de esta ciudad, inició contra su defendida una  averiguación desde el año 2012, por una presunta  falsedad  en documento público, ordenándose  una medida preventiva contra los inmuebles ubicados en el barrio “El  Salado” de Cúcuta, identificados con las matrículas  Nos. 260-196=591, 260-230251 y 260-275484.  

Que  en muchas oportunidades ha acudido al Despacho de la Fiscalía  accionada, con el fin de que se le informe sobre el estado de la  investigación, sin tener respuesta de ninguna clase, como  ocurre a la fecha, por lo que se desconoce si el ente acusador ha  vinculado a alguna persona, después de haber transcurrido más  de cinco años, causándosele un daño gravísimo  a su defendida, por la medida cautelar impuesta con fines de comiso.  

Expuso  que solicitó ante el Juez de Control de Garantías, el  levantamiento de la referida medida cautelar, petición que fue  despachada de manera desfavorable, por lo que apeló la misma,  siendo confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de esta ciudad, cuando dicha  restricción contra los bienes de su prohijada es improcedente  conforme lo establecido por el art. 83 de la Ley 906 de 2004. *  

Que  se han cometido muchas irregularidades al interior del proceso  referenciado por parte de la Fiscalía demandada, atendiendo a  que no existe el argumento legal para pedir la medida preventiva  conforme con la normatividad, y al tiempo exagerado para adelantar la  averiguación penal, sin haber vinculado a nadie.  

Con  base en ello, solicitó que se ordene levantar la medida  cautelar impuesta contra los bienes de su asistida, y que en un  término no mayor a 48 horas se corrija la investigación  por parte de la Fiscalía demandada, en pro de las garantías  fundamentales,  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el  amparo al considerar que la parte accionante acudió al  presente trámite constitucional para despojar la competencia  de las autoridades accionadas, desconociendo que se trata de un  proceso en trámite, al interior del cual existen mecanismos de  defensa idóneos para asegurar la protección de sus  derechos fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Carmen  Monguí Rodríguez Lázaro presentó  memorial con el que exteriorizó su intención de  impugnar el fallo de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados  vulneraron los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia de  la interesada,  dentro de la indagación en la que se ordenó la  suspensión del poder dispositivo de los bienes inmuebles de su  propiedad.  

2.  Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna  improcedente.  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté  ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias  y extraordinarios de defensa judicial1.  

Es allí,  ante el juez natural, donde la peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación  para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el  asunto.  

2.2.  En  el caso concreto,  la Sala considera que la tutela, por su carácter residual y  subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si las  decisiones  mediante las cuales los despachos judiciales accionados negaron la  pretensión de Carmen  Monguí Rodríguez Lázaro  encaminada a que se levante la suspensión del poder  dispositivo de los bienes inmuebles de su propiedad, fueron  acertadas  o no,  por  corresponder a un asunto que debe ser alegado y definido al interior  de  dicha causa.  

Lo  anterior se indica, por cuanto se  trata de una indagación que en la actualidad se encuentra en  curso; de tal suerte que, es en ese escenario donde el actor deberá  ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para  la defensa de sus intereses, en la medida en que el mecanismo  constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos  constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la  de los jueces competentes.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el  numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado  en sentencia CC T – 418-2003, dijo:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido y se pide la protección del juez constitucional para  atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue  una vía de hecho, por la sencilla razón de que no  obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el  trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la  actuación, existen normas en el procedimiento para que el  afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo  nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo  con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la  acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de  otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí  que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el  trámite de un proceso constituye una vía de hecho  amparable a través de esta acción. En la sentencia  T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda  irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia  misma, constituye una vía de hecho amparable a través  de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción  de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido  entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en  cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela,  su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado  otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada  por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000,  MP, Alfredo Beltrán Sierra).  

Asumir  una postura como la pretendida, implicaría desconocer y  pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos  de investigación en el trámite de los procesos  adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que  eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  es una tercera instancia de los jueces u organismos competentes.  

Por  las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de          Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio          y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

      

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