STP13995-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13995-2018  

Radicación  No 100748  

(Aprobado  Acta No.360)  

Bogotá.  D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por  WILCER  GERARDO PARRA NOVA,  a  través de apoderado,  contra  el  fallo proferido el 4  de septiembre de 2018,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  mediante  el cual negó por improcedente el amparo de los derechos  fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Dirección  General de la Policía Nacional.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo  constitucional de primera instancia:  

Wilcer  Gerardo Parra Nova se desempeñaba como Patrullero de la  Policía Nacional desde el 10 de diciembre de 2005.  

En  el 2010 fue asignado a prestar servicios en el Grupo Antimotines de  la Policía Metropolitana de Bogotá, donde el 1º de  mayo de 2011, en el control de unos disturbios que se presentaron en  la carrera 7ª con calle 22 del centro de esta ciudad, fue  impactado con un artefacto explosivo “papa bomba”, por  encapuchados, lo que le ocasionó pérdida temporal del  conocimiento. Producto del golpe, la salud mental del accionante  empezó a declinar.  

El  28 de enero de 2014, la Trabajadora Social de la Policía  Metropolitana de Bogotá, solicitó la reubicación  laboral del accionante, con el fin de prevenir afectaciones al estado  de salud, sin embargo, ello no fue posible, dado el acoso laboral y  discriminación del que era víctima por parte de sus  superiores.  

El  8 de marzo de 2014, Parra Nova fue internado en la clínica “la  inmaculada” e inicia tratamiento psiquiátrico por  “trastornos de la personalidad y del comportamiento”.  

Mediante  conceptos emitidos el 14 de noviembre de 2017 y el 29 de mayo de  2018, la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico  Laboral de Revisión Militar de la Policía, declaran al  Patrullero accionante “no apto sin reubicación laboral”.  

Con  ocasión de dicho concepto médico el 1º de agosto  del año en curso, se comunicó a Parra Nova, el retiro  del servicio activo por disminución de la capacidad  psicofísica.  

Al  respecto, el accionante considera que la decisión de retirarlo  del servicio contraviene sus derechos fundamentales a la vida, salud,  trabajo, estabilidad laboral reforzada y seguridad social, dado que  desde hace 4 años se encuentra incapacitado con diagnóstico  “trastornos mentales y del comportamiento”, para lo cual,  se encuentra medicado con Clozapina, Valcote y Lorazepan, todo ello,  producto de la prestación del servicio policial.  

Aunado  a ello cuenta con dos hijos menores que dependen de él y ante  la difícil situación económica se le hace  difícil el sustento de su núcleo familiar, lo que se  puede evidenciar mediante la orden de embargo del Juzgado 1º de  Familia de esta ciudad, motivo por el cual requiere de su empleo.  

Como  consecuencia del amparo tutelar, solicita se ordene al Director de la  Policía Nacional el reintegro laboral a un puesto de trabajo  que se encuentre acorde a sus condiciones de salud y sus capacidades,  de igual manera el pago retroactivo de todas las prestaciones  sociales, salarios e indemnizaciones que dejó de percibir1.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  indicó que el amparo era improcedente para resolver la  situación planteada por el demandante, atendiendo la  existencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo, a  saber, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en  ejercicio de la cual puede solicitar, como medida cautelar, la  suspensión provisional del acto administrativo cuestionado.  

Consideró  que en el presente caso  no se está ante un evento de debilidad manifiesta que habilite  el amparo constitucional  porque el retiro se suscitó por la  disminución psicofísica del uniformado y de acuerdo con  los conceptos emitidos por la Junta Médica Laboral y el  Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de  Policía, lo declararon no apto sin reubicación laboral,  es decir, el retiro del servicio fue motivado2.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante disintió de lo resuelto por el a  quo porque  no  tuvo en cuenta que PARRA NOVA está sujeto a protección  constitucional reforzada, dado su delicado estado de salud mental, la  falta de continuación del tratamiento psiquiátrico y la  posibilidad que tiene la institución de reubicarlo en una  labor acorde con sus estudios avanzados en derecho. Además,  aportó suficientes pruebas con las que demuestra que el  accidente fue laboral y no de origen común como lo alega la  Policía Nacional.  

Explica  que su situación económica, personal y familiar  habilitan la intervención del Juez de tutela, porque no cuenta  con los medios económicos para sufragar sus gastos y los de  sus hijos.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  acuerdo con la preceptiva del artículo 1º del Decreto  1382 del 12 de julio de 2000, la Corte es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El  carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de  actos administrativos  

2.1.  Para  resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de  tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos  fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta  Política de Colombia, de orden subsidiario y residual3,  lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de  otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien  demanda.  

Sin  embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte  Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los  medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de  estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es  precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un  examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del  medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un  Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de  conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la  Constitución Política4.  

Con  todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa  ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se  resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás  acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con  excepción del hábeas  corpus,  serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido  tendría los otros medios de defensa -consecuencia contraria a  la esencia y teleología de la acción constitucional-.  

2.2.  La  Ley 1437 de 2011 introdujo cambios significativos al procedimiento  administrativo que, según la jurisprudencia constitucional,  resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción  de tutela contra actos administrativos. Así, una de las  modificaciones más importantes es la relativa a las medidas  cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden  ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión.  Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las  necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i)  mantener una situación o restablecerla al estado en que se  encontraba antes de la conducta que causó la vulneración  o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación  de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender  provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar  la adopción de una decisión por parte de la  administración o la realización o demolición de  una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de  hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso  correspondiente5.  

La  suspensión provisional procede por la violación a las  normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito  separado se formule, siempre y cuando la infracción surja del  análisis del acto administrativo que se demanda y su  confrontación con los preceptos superiores invocados o del  estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.  

La  oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación  particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de  urgencia. Respecto de las primeras se dispone que podrán ser  adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la  demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas  cautelares de urgencia, el Código prevé que desde el  momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin  necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad  judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las  condiciones generales previstas para su adopción, evidencia  que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite  previsto6.  

El  acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión  provisional en vigencia del anterior código – al  exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser  admitida la demanda sino también la constatación de una  manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-,  fue  modificado al prescribirse ahora que podrá solicitarse en  cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación  surja del análisis del acto demandado y su confrontación  –no directa- con las disposiciones invocadas. Tales  modificaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden  sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la  procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si  se considera que para que ésta sea viable es necesario que los  medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para  controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas  cuestionadas.7  

Análisis  del caso concreto  

1.  A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de  1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará  el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio  y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la  confirmará.  

2.  Mediante  Resolución No. 03455 del 5 de julio de 2018, el Director  General de la Policía Nacional de Colombia dispuso el retiro  del servicio activo en dicha institución de WILCER GERARDO  PARRA NOVA, por disminución de su capacidad sicofísica,  de conformidad con lo establecido en los artículos 54, inciso  1º, y 55, numeral 3 del Decreto-Ley 1791 de 20008.  Con ocasión de dicho acto, aduce el actor, se vulneran sus  derechos fundamentales a la vida, a la solidaridad, igualdad, salud,  trabajo y estabilidad reforzada.  

3.  La Sala estima que en el presente caso la acción de tutela es  improcedente al no cumplirse la exigencia de subsidiariedad, de  acuerdo con la cual, esta únicamente procede cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que  aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

De  modo que el demandante cuenta con un medio judicial no solo idóneo  sino también temporalmente eficaz para debatir la posible  violación de sus derechos, mediante un procedimiento con  etapas instituidas para que las partes ejerzan amplia y debidamente  sus derechos de contradicción y defensa, garantías que  evidentemente se ven cercenadas en el trámite del proceso de  tutela debido a la brevedad, informalidad y sumariedad que lo  caracteriza.  

En lo  concerniente a la aducida existencia de un perjuicio irremediable  debe indicar la Sala, que no se descarta que el retiro de la vida  policial puede incidir en los intereses del demandante, pero ello no  comporta, per se, la configuración de una amenaza o peligro  cierto y evidente sobre una garantía fundamental, ni puede  calificarse como tal las afugias económicas derivadas del su  condición de cesante, máxime cuando se advierte que la  pérdida de capacidad laboral es del 8,50%, por lo que puede  dedicarse a otra actividad de la que derive la remuneración  necesaria para el sostenimiento propio y de su núcleo  familiar9.  

4.  Ahora  bien, aunque se hiciera abstracción de dicho presupuesto de  procedibilidad, la Sala observa que el impugnante parte de un  supuesto equivocado, al afirmar que procede el amparo constitucional  debido a que su asistido se encuentra protección  constitucional reforzada dado  su estado de salud mental y precariedad económica,  pues  no es cierto que se encuentre en dicha condición, como pasa a  explicarse.  

Ciertamente  el 30 de noviembre de 2016, WILCER GERARDO PARRA NOVA, fue valorado  por la Junta Médica Laboral, concluyendo «CONCLUSIONES.  Antecedentes –lesiones-afecciones-secuelas. CAMBIO PERDURABLE  DE PERSONALIDD, EPISODIOS DE DESCONTROL DE IMPULSOS. CAPACIDAD  PERMANENTE PARCIAL – NO APTO. Por artículo 59C (1), 59E,  REUBICACIÓN LABORAL NO. (…) No figura informe  administrativo, se trata de enfermedad común»10.  

Inconforme  con dicho concepto, el interesado acudió ante el Tribunal  Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía,  con el propósito de que «sea  revaluada la calificación médica de primera instancia  de fecha 30 de noviembre del año 2017, No. 12013, emitida por  la Junta Médico Laboral, de la Policía Nacional,  teniendo en cuenta que el grado de afectación por el trastorno  mental, fue adquirido en actos del servicio, por ocasión del  mismo y por acción directa del enemigo producto de un atentado  con un artefacto explosivo “papa bomba”, mientras se  estaba de servicio»11.  

En  efecto, dicha instancia procedió a evaluar la disminución  de la capacidad laboral del peticionario y conceptuó que se  encontraba menguada en un 8.50 %, por lo que concluyó que «por  lo anterior esta Sala considera RATIFICAR la decisión de la  Primera Instancia. Con respecto al origen, esta Sala considera que es  de carácter multifactorial donde intervienen factores  sociales, culturales y de la personalidad, por ende una enfermedad  común, no relacionada con la prestación del servicio.  2. Con respecto a la aptitud del calificado, esta Sala evidencia que  se encuentran causales de no aptitud por lo cual se declara NO APTO  para actividad policial de conformidad con el artículo 59  literal c ordinal 1 y artículo 68 literales a y b del Decreto  094 de 199812».  

Con  relación a la posibilidad de reubicación, se indicó  que debido a «que  cuando hay una afección psiquiátrica se considera desde  el punto de vista médico, que aún en labores  administrativas, reubicar laboralmente al paciente en una institución  castrense es un acto irresponsable que puede generar indefinidas  consecuencias ante una reacción sorpresiva propia de estas  enfermedades. Por tanto se despacha en forma negativa la reubicación  laboral por parte de este organismo médico laboral, siendo  importante aclarar que lo que realiza esta instancia es una  recomendación  quedando  a discrecionalidad de la fuerza su reubicación o no  reubicación laboral»13.  

En  ese orden de ideas, el retiro del servicio del actor no obedeció  una presunta discriminación por razón de su supuesta  discapacidad, por el contrario, dicha determinación obedeció  a las patologías mentales que presenta y que llevaron al  Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de  Policía a conceptuar en forma negativa su reubicación  laboral.  

De  tal menara, no se trata de un caso de estabilidad reforzada que  amerite la protección constitucional en los términos  indicado por la jurisprudencia (sentencia T-040 de 2016), toda vez  que ante la imposibilidad de desarrollar normal y eficientemente la  actividad policial, debió ser apartado del servicio, en tanto  podría colocarse en riesgo tanto él como a los  compañeros y a la comunidad.  

Aclárese  que lo pretendido por el actor a través de la justicia  constitucional, es el cambio de origen (de común a laboral) de  sus patologías mentales y así lograr la reubicación  y consigo la remuneración y demás prestaciones  sociales,  luego, no puede invocar en el trámite  excepcionalísimo previsto por el artículo 86 de la  Constitución Política para esos fines, pues el juez de  tutela se encuentra inhibido para realizar apreciaciones científicas  al respecto, de ahí que se insista en que la vía  contencioso administrativa es la indicada para presentar los  dictámenes médicos que establezcan si el accionante es  apto o no para el servicio.  

Resulta  pertinente citar lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia  C-381 de 2005, al revisar la constitucionalidad del Decreto 1791 de  2000:  

No  se trata de que la institución policial esté integrada  por personas no aptas para desempeñar las labores propias del  cargo y desatender por tanto la seguridad de los habitantes, su  convivencia pacífica y el ejercicio de sus derechos y  libertades públicas. Es  necesario determinar si la persona, a pesar de ser discapacitada,  posee capacidades físicas o psíquicas para desarrollar  labores diversas a las estrictamente operativas.  Teniendo en cuenta que las personas discapacitadas no constituyen un  grupo homogéneo sino heterogéneo, en razón a que  la discapacidad puede ser de grado mayor o menor y de diferente tipo,  el tratamiento otorgado también puede ser diferente sin que  por ello exista vulneración de su derecho a la igualdad. Es  importante considerar las circunstancias concretas de cada persona y  tener en cuenta las capacidades que de ellas puedan aprovecharse para  no adoptar una medida que resulte ser desproporcionada a los fines  constitucionales.  

Y añadió  en la referida sentencia que:  

No  podría mantenerse en la Policía todo el grupo de  personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar  aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral  reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se  pondrían en riesgo sus importantes funciones constitucionales  y legales y con ello los derechos de los ciudadanos. Con fundamento  en lo expuesto, una persona discapacitada o con disminución de  su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de la  institución por ese sólo motivo si se demuestra que se  encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de  docencia o de instrucción. Por ello es imprescindible que  exista una dependencia o autoridad médica especializada que  realice una valoración al individuo que tenga alguna  disminución en su capacidad sicofísica para que, con  criterios técnicos, objetivos y especializados, determine si  dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en  actividades administrativas, docentes o de instrucción propias  de la institución. Solamente después de realizada la  valoración correspondiente y siempre que se concluya que la  persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas,  podrá ser retirado de la Policía Nacional. Esa  autoridad, conforme al artículo 59 del Decreto 1791 de 2000,  acusado, es la Junta Médico Laboral. No puede dejarse tal  atribución a la mera liberalidad del superior o a cuestiones  eminentemente subjetivas.  

Precisamente  la valoración a la que se hace referencia en la cita  jurisprudencial, fue la que llevó a cabo el Tribunal Médico  Laboral de Revisión Militar y de Policía, para colegir  que PARRA NOVA no podría ser reubicado en otra dependencia de  la Policía Nacional.  

5.  En  lo concerniente a la aducida existencia de un perjuicio irremediable  debe indicar la Sala, que no se descarta que el retiro de la vida  policial puede incidir en los intereses del demandante, pero ello no  comporta, per  se, la  configuración de una amenaza o peligro cierto y evidente sobre  una garantía fundamental, ni puede calificarse como tal las  afugias económicas derivadas del su condición de  cesante, máxime cuando se advierte que la pérdida de  capacidad laboral es del 8,50%, por lo que puede dedicarse a otra  actividad de la que derive la remuneración necesaria para el  sostenimiento propio y de su núcleo familiar.  

6.  Teniendo  en cuenta lo expuesto en precedencia, no existe mérito para  acceder a la protección constitucional deprecada, dada la  existencia de otros mecanismos de defensa judicial y teniendo en  cuenta que la actuación que se cuestiona no se evidencia como  antojadiza o contraria a las garantías fundamentales del  actor, ni se avizora la inminente ocurrencia de un perjuicio  irremediable. En consecuencia, será confirmada la sentencia de  primera instancia.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE    

CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta providencia de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

REMITIR  el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en  firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno 1. Fls. 187 – 189.  

2          Ibídem. Fls.192-198.  

3          Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408          de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992  

4          Ver entre otros: sentencias T-1277 de 2005, T- 771 de 2004,  T- 408          de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999.  

5          Sentencia          SU-355 de 2015  

6          Ibídem  

7          Ibídem  

8          Fl.          76.  

9          Sentencia          SU-355 de 2015  

10          Cuaderno 1. Fl.          56.  

11          Ibídem. Fl. 61  

12          Ibídem.          Fls. 72-73  

13           Ídem. Fls. 73-74.  

      

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