STP12329-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP12329-2018  

Radicación  n.°  100367  

Acta 325  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela interpuesta por Vicente  Antonio Arango Serna, quien  acude a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a  la dignidad humana y a la igualdad.  

Al  presente trámite se ordenó vincular la Juzgado 18 Penal  del Circuito de la capital de Antioquia y a  las partes e intervinientes del proceso en el que el accionante  ostenta la calidad de víctima (identificado con el número  0500160005206201259810).  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente, se  tiene que Vicente  Antonio Arango Serna presentó  denuncia penal en contra de Héctor  Giovanny Vergara por  la presunta comisión del delito de falsedad en documento  privado.  

1.2.  Estando el proceso en etapa de juzgamiento, el 27 de junio de 2017 el  Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá decretó la  preclusión de la investigación por muerte del  procesado.  

1.3.  En la misma fecha la Fiscalía requirió la cancelación  de los títulos obtenidos fraudulentamente, ello por cuanto  «dentro  del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 16 Civil del Circuito  de esa ciudad se decretó el embargo de tres inmuebles de  propiedad del señor VICENTE ANTONIO ARANGO, por lo que el 17  de diciembre de 2007 se realizó la correspondiente anotación  en la oficina de Instrumentos Públicos del municipio de  Sopetrán, Antioquia, y el 14 de agosto de 2012 la judicatura  se constituyó en audiencia pública de remate en la que  se adjudicaron dichos bienes», petición  ante la cual accedió el referido despacho accedió.  

Contra  esa determinación se interpuso recurso de apelación y  el 5 de marzo de 20181  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la revocó  y ordenó:  

[…]  dejar  en firme las anotaciones 14 a 19 de la matrícula inmobiliaria  N° 029-2697, 4 a 8 de la matrícula inmobiliaria N°  029-26728 y 5 de la matrícula inmobiliaria N° 029-8619,  todas de la oficina de instrumentos públicos del municipio de  Sopetrán, Antioquia.  

1.4.  Inconforme con lo anterior, Arango  Serna, por  conducto de abogado, presentó acción de tutela en  contra de dicho cuerpo colegiado por la vulneración de sus  derechos al  debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad.  

2. La  respuesta  

Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín  

El  Ponente resumió las principales actuaciones e indicó  que negó la cancelación de los títulos que ahora  se tildan como obtenidos fraudulentamente, toda vez que el  ordenamiento jurídico del país constituye una unidad  que debe guardar coherencia entre los distintos dispositivos legales  que fijan competencias, reglas y especialidades con su propia  autonomía, por lo que dicho cuerpo colegiado no encontró  un mecanismo legal, constitucional o jurisprudencial que permitiera  remover la cosa juzgada civil.  

Solicitó  negar el amparo al considerar que no ha vulnerado los derechos  fundamentales del accionante.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados  vulneraron los derechos al  debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad de  la parte interesada, dentro  del proceso penal en el que el accionante ostenta la calidad de  víctima.  

Para tal fin,  verificará las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia      CC T –  780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, la Corte estima que en el proceso penal  en el que el accionante ostenta la calidad de víctima se  agotaron los recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un  tiempo prudencial, razón  por la que se verificará si las decisiones adoptadas por las  autoridades accionadas,  son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.  

La  Sala considera que contrario  a lo sostenido por la parte actora, las determinaciones emitidas por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resultan  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el  tema, los cuales les permitieron negar la cancelación de los  títulos obtenidos fraudulentamente. Obsérvese que dicho  cuerpo colegiado en auto del 12 de marzo de 2018, señaló:  

[…]  la  Sala entrará a examinar en este evento si se presenta el  convencimiento más allá de toda duda sobre la  estructuración de la tipicidad objetiva del delito de falsedad  en documento privado como una de las condiciones para decidir sobre  la medida definitiva elevada por el ente acusador.  

Y  sobre el requisito de coetaneidad echado de menos por los censores en  el experticio aportado por la Fiscalía para soportar la  tipicidad de la conducta delictiva investigada y con base en el cual  el a quo estimó satisfecha la materialidad del injusto3,  encuentra la Colegiatura que pese a que existe un anterior informe en  el que el perito concluyó que no era factible emitir concepto  de uniprocedencia ya que de conformidad con el material de estudio  allegado y analizado no se cumplía con dicho requerimiento4,  lo cierto es que en el peritazgo cuestionado no se presentó  ninguna manifestación que haga pensar que los documentos  indubitados no cumplieran con todas las formalidades necesarias para  que pudieran ser objeto de estudio.  

Nótese  cómo la delegada de la Fiscalía expuso que luego de  recibir el resultado del primer dictamen ofició al Banco  Agrario, entidad donde el señor VICENTE ANTONIO ARANGO SERNA  tenía sus productos financieros, para que le remitiera algunos  documentos firmados por el cuentahabiente durante el tiempo cercano a  la fecha en la que se presentó la suscripción del  cheque tachado de falso, escritos que finalmente fueron allegados al  funcionario competente con la finalidad de que se hiciera nuevamente  el estudio requerido, dándose como resultado el informe  grafológico del 04 de marzo de 2014.  

Y  aunque en el referido experticio no se pone de presente la fecha de  elaboración de todos los documentos indubitados para constatar  que haya por lo menos uno suscrito por el denunciante dentro de los  dos años anteriores o siguientes a la elaboración del  título valor espurio, tal y como lo reclaman los apoderados de  los terceros de buena fe, también debe resaltarse que el  funcionario judicial que realizó el estudio lo hizo en  ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, por lo que la  información que reposa en dicho experticio goza de la  presunción de veracidad sin que pueda ser desvirtuada con  manifestaciones y quejas generales en torno a su elaboración y  a la conclusión arribada.  

Es  así como para esta Colegiatura el dictamen pericial que  determina la no correspondencia entre la firma consignada en el  cheque y las muestras manuscriturales del señor VICENTE  ANTONIO ARANGO SERNA5  no genera ningún tipo de duda, pues cumple con los parámetros  legales establecidos para su elaboración al ser el resultado  de la aplicación de un procedimiento técnico-científico  sobre unos elementos idóneos para el estudio requerido, además  de que fue producido por un perito competente en la materia,  estimándose que si algún inconveniente se hubiese  presentado en el desarrollo de la actividad encomendada el mismo  hubiera sido puesto en conocimiento así como sucedió  con el requerimiento que en igual sentido había elevado el  ente investigador en anterior oportunidad.  

No  obstante lo anterior, esta Colegiatura observa una situación  particular que se presenta en el caso sometido a estudio y que lleva  a la improcedencia de la petición elevada por la Fiscalía  pese a que el tema de la estructuración de la tipicidad  objetiva del delito de falsedad en documento público se  encuentre superado como viene de verse, y es el trámite que  condujo al registro de las anotaciones en las matrículas  inmobiliarias de las que ahora se depreca su cancelación.  

En  efecto, los títulos que ahora se tildan como obtenidos  fraudulentamente se originaron en un trámite civil y son la  consecuencia jurídica de un proceso ejecutivo singular de  mayor cuantía dentro del cual, luego de haberse agotado el  correspondiente procedimiento, el Juez Dieciséis Civil del  Circuito de Medellín ordenó el remate de los bienes  inmuebles embargados, su adjudicación y la posterior  inscripción de la orden judicial en la respectiva oficina de  instrumentos públicos6.  

Como  puede observarse, en este evento el señor VICENTE ANTONIO  ARANGO SERNA tuvo la facultad de intervenir dentro del proceso civil  desde el momento en que se libró el mandamiento de pago,  teniendo la oportunidad de discutir en ese escenario judicial la  falsedad del título valor que fundamentó dicha  actuación y que desencadenó en la inscripción de  los títulos de los que ahora se depreca su anulación.  

Más  allá de las discusiones que se presentan sobre el trámite  agotado al interior de dicho proceso ejecutivo, específicamente  el de la debida notificación, debate que ya fue resuelto al  interior de la jurisdicción civil y constitucional respaldando  la legalidad del mismo, se tiene que el señor ARANGO SERNA  efectivamente tuvo la posibilidad de defenderse judicialmente de la  situación de la que ahora se queja, incluso, desde mucho antes  de acudir al proceso penal como denunciante.  

Y  aunque no se desconocen los pronunciamientos que ha emitido la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al estudiar  el tema de la cancelación de los títulos obtenidos  fraudulentamente, en los que precisamente se ha establecido que los  derechos de la víctima directa del delito prevalecen frente a  los de los terceros de buena fe7,  este evento no resulta ser analogizable con ninguna de las  providencias que el órgano de cierre ha proferido por cuanto  aquí la orden de registro en las matrículas  inmobiliarias son producto de la orden de un juez competente luego de  haberse agotado el trámite establecido en la ley para arribar  a tal disposición, por lo que mal podría decirse que  esos títulos detentan el carácter de fraudulentos.  

En  este punto resulta importante para la Colegiatura destacar que el  ordenamiento jurídico del país constituye una unidad  que debe guardar coherencia entre los distintos dispositivos legales  fijando competencias, reglas y especialidades con su propia  autonomía, por lo tanto, esta Sala de decisión no  encuentra un mecanismo legal, constitucional o jurisprudencial que  permita remover la cosa juzgada civil.  

En  definitiva, como los títulos de propiedad que ostentan los  censores en este proceso son la consecuencia de un mandato judicial  como resultado del trámite ejecutivo singular de mayor cuantía  en el que el señor VICENTE ANTONIO ARANGO SERNA tuvo la  posibilidad de discutir y demostrar oportunamente la falsedad del  cheque aquí denunciada, resulta clara la imposibilidad de  avalar la decisión de primera instancia por lo que se revocará  el auto proferido el 27 de junio de 2017 por el Juez Dieciocho Penal  del Circuito de Medellín mediante el cual ordenaba la  cancelación definitiva de las siguientes anotaciones: 14 a 19  de la matrícula inmobiliaria N° 029-2697, 4 a 8 de la  matrícula inmobiliaria N° 029-26728 y 5 de la matrícula  inmobiliaria N° 029-8619, todas de la oficina de instrumentos  públicos del municipio de Sopetrán, Antioquia.  

Por  lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el  raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con  ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  providencia que negó la cancelación de los títulos  obtenidos fraudulentamente.  

Argumentos  como los presentados por el interesado son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  fiscales competentes; no así ante el juez constitucional,  porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Finalmente,  en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  el accionante  haya sido discriminado  por la autoridad  demandada,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por  las anteriores consideraciones, se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela presentada por Vicente  Antonio Arango Serna,  quien  acude a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 24 a 47 – cuaderno n.° 1.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO -FPJ-1 3- rendido por el          Subintendente ANDRÉS FELIPE GÓMEZ HIGUITA el 04 de          marzo de 201 4 que reposa en folios 50 y 60 del cuaderno N° 2.  

4          INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO -FPJ-1 3- realizado por el          policía judicial EDUARD AGUILAR AVILÉS el 1 0 de          febrero de 201 4 obrante a folios 55 a 58 del cuaderno N° 2.  

5          Folios 50 y 60 del cuaderno N° 2.  

6          Folio 31 5 del cuaderno N° 3.  

7          Corte Suprema de Justicia, véase las sentencias N° 42737          del 1 1 de diciembre de 201 3, N° 43641 del 1 5 de octubre de          2014, N° 47998 del 22 de ¡unió de 2016, N°          47196 del 26 de abril de 2017, N° 50497 del 29 de noviembre de          2017, entre otras.  

      

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