Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP12329-2018
Radicación n.° 100367
Acta 325
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Vicente Antonio Arango Serna, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad.
Al presente trámite se ordenó vincular la Juzgado 18 Penal del Circuito de la capital de Antioquia y a las partes e intervinientes del proceso en el que el accionante ostenta la calidad de víctima (identificado con el número 0500160005206201259810).
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que Vicente Antonio Arango Serna presentó denuncia penal en contra de Héctor Giovanny Vergara por la presunta comisión del delito de falsedad en documento privado.
1.2. Estando el proceso en etapa de juzgamiento, el 27 de junio de 2017 el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá decretó la preclusión de la investigación por muerte del procesado.
1.3. En la misma fecha la Fiscalía requirió la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente, ello por cuanto «dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 16 Civil del Circuito de esa ciudad se decretó el embargo de tres inmuebles de propiedad del señor VICENTE ANTONIO ARANGO, por lo que el 17 de diciembre de 2007 se realizó la correspondiente anotación en la oficina de Instrumentos Públicos del municipio de Sopetrán, Antioquia, y el 14 de agosto de 2012 la judicatura se constituyó en audiencia pública de remate en la que se adjudicaron dichos bienes», petición ante la cual accedió el referido despacho accedió.
Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 5 de marzo de 20181 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la revocó y ordenó:
[…] dejar en firme las anotaciones 14 a 19 de la matrícula inmobiliaria N° 029-2697, 4 a 8 de la matrícula inmobiliaria N° 029-26728 y 5 de la matrícula inmobiliaria N° 029-8619, todas de la oficina de instrumentos públicos del municipio de Sopetrán, Antioquia.
1.4. Inconforme con lo anterior, Arango Serna, por conducto de abogado, presentó acción de tutela en contra de dicho cuerpo colegiado por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad.
2. La respuesta
Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín
El Ponente resumió las principales actuaciones e indicó que negó la cancelación de los títulos que ahora se tildan como obtenidos fraudulentamente, toda vez que el ordenamiento jurídico del país constituye una unidad que debe guardar coherencia entre los distintos dispositivos legales que fijan competencias, reglas y especialidades con su propia autonomía, por lo que dicho cuerpo colegiado no encontró un mecanismo legal, constitucional o jurisprudencial que permitiera remover la cosa juzgada civil.
Solicitó negar el amparo al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad de la parte interesada, dentro del proceso penal en el que el accionante ostenta la calidad de víctima.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso penal en el que el accionante ostenta la calidad de víctima se agotaron los recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un tiempo prudencial, razón por la que se verificará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
La Sala considera que contrario a lo sostenido por la parte actora, las determinaciones emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema, los cuales les permitieron negar la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente. Obsérvese que dicho cuerpo colegiado en auto del 12 de marzo de 2018, señaló:
[…] la Sala entrará a examinar en este evento si se presenta el convencimiento más allá de toda duda sobre la estructuración de la tipicidad objetiva del delito de falsedad en documento privado como una de las condiciones para decidir sobre la medida definitiva elevada por el ente acusador.
Y sobre el requisito de coetaneidad echado de menos por los censores en el experticio aportado por la Fiscalía para soportar la tipicidad de la conducta delictiva investigada y con base en el cual el a quo estimó satisfecha la materialidad del injusto3, encuentra la Colegiatura que pese a que existe un anterior informe en el que el perito concluyó que no era factible emitir concepto de uniprocedencia ya que de conformidad con el material de estudio allegado y analizado no se cumplía con dicho requerimiento4, lo cierto es que en el peritazgo cuestionado no se presentó ninguna manifestación que haga pensar que los documentos indubitados no cumplieran con todas las formalidades necesarias para que pudieran ser objeto de estudio.
Nótese cómo la delegada de la Fiscalía expuso que luego de recibir el resultado del primer dictamen ofició al Banco Agrario, entidad donde el señor VICENTE ANTONIO ARANGO SERNA tenía sus productos financieros, para que le remitiera algunos documentos firmados por el cuentahabiente durante el tiempo cercano a la fecha en la que se presentó la suscripción del cheque tachado de falso, escritos que finalmente fueron allegados al funcionario competente con la finalidad de que se hiciera nuevamente el estudio requerido, dándose como resultado el informe grafológico del 04 de marzo de 2014.
Y aunque en el referido experticio no se pone de presente la fecha de elaboración de todos los documentos indubitados para constatar que haya por lo menos uno suscrito por el denunciante dentro de los dos años anteriores o siguientes a la elaboración del título valor espurio, tal y como lo reclaman los apoderados de los terceros de buena fe, también debe resaltarse que el funcionario judicial que realizó el estudio lo hizo en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, por lo que la información que reposa en dicho experticio goza de la presunción de veracidad sin que pueda ser desvirtuada con manifestaciones y quejas generales en torno a su elaboración y a la conclusión arribada.
Es así como para esta Colegiatura el dictamen pericial que determina la no correspondencia entre la firma consignada en el cheque y las muestras manuscriturales del señor VICENTE ANTONIO ARANGO SERNA5 no genera ningún tipo de duda, pues cumple con los parámetros legales establecidos para su elaboración al ser el resultado de la aplicación de un procedimiento técnico-científico sobre unos elementos idóneos para el estudio requerido, además de que fue producido por un perito competente en la materia, estimándose que si algún inconveniente se hubiese presentado en el desarrollo de la actividad encomendada el mismo hubiera sido puesto en conocimiento así como sucedió con el requerimiento que en igual sentido había elevado el ente investigador en anterior oportunidad.
No obstante lo anterior, esta Colegiatura observa una situación particular que se presenta en el caso sometido a estudio y que lleva a la improcedencia de la petición elevada por la Fiscalía pese a que el tema de la estructuración de la tipicidad objetiva del delito de falsedad en documento público se encuentre superado como viene de verse, y es el trámite que condujo al registro de las anotaciones en las matrículas inmobiliarias de las que ahora se depreca su cancelación.
En efecto, los títulos que ahora se tildan como obtenidos fraudulentamente se originaron en un trámite civil y son la consecuencia jurídica de un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía dentro del cual, luego de haberse agotado el correspondiente procedimiento, el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Medellín ordenó el remate de los bienes inmuebles embargados, su adjudicación y la posterior inscripción de la orden judicial en la respectiva oficina de instrumentos públicos6.
Como puede observarse, en este evento el señor VICENTE ANTONIO ARANGO SERNA tuvo la facultad de intervenir dentro del proceso civil desde el momento en que se libró el mandamiento de pago, teniendo la oportunidad de discutir en ese escenario judicial la falsedad del título valor que fundamentó dicha actuación y que desencadenó en la inscripción de los títulos de los que ahora se depreca su anulación.
Más allá de las discusiones que se presentan sobre el trámite agotado al interior de dicho proceso ejecutivo, específicamente el de la debida notificación, debate que ya fue resuelto al interior de la jurisdicción civil y constitucional respaldando la legalidad del mismo, se tiene que el señor ARANGO SERNA efectivamente tuvo la posibilidad de defenderse judicialmente de la situación de la que ahora se queja, incluso, desde mucho antes de acudir al proceso penal como denunciante.
Y aunque no se desconocen los pronunciamientos que ha emitido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al estudiar el tema de la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente, en los que precisamente se ha establecido que los derechos de la víctima directa del delito prevalecen frente a los de los terceros de buena fe7, este evento no resulta ser analogizable con ninguna de las providencias que el órgano de cierre ha proferido por cuanto aquí la orden de registro en las matrículas inmobiliarias son producto de la orden de un juez competente luego de haberse agotado el trámite establecido en la ley para arribar a tal disposición, por lo que mal podría decirse que esos títulos detentan el carácter de fraudulentos.
En este punto resulta importante para la Colegiatura destacar que el ordenamiento jurídico del país constituye una unidad que debe guardar coherencia entre los distintos dispositivos legales fijando competencias, reglas y especialidades con su propia autonomía, por lo tanto, esta Sala de decisión no encuentra un mecanismo legal, constitucional o jurisprudencial que permita remover la cosa juzgada civil.
En definitiva, como los títulos de propiedad que ostentan los censores en este proceso son la consecuencia de un mandato judicial como resultado del trámite ejecutivo singular de mayor cuantía en el que el señor VICENTE ANTONIO ARANGO SERNA tuvo la posibilidad de discutir y demostrar oportunamente la falsedad del cheque aquí denunciada, resulta clara la imposibilidad de avalar la decisión de primera instancia por lo que se revocará el auto proferido el 27 de junio de 2017 por el Juez Dieciocho Penal del Circuito de Medellín mediante el cual ordenaba la cancelación definitiva de las siguientes anotaciones: 14 a 19 de la matrícula inmobiliaria N° 029-2697, 4 a 8 de la matrícula inmobiliaria N° 029-26728 y 5 de la matrícula inmobiliaria N° 029-8619, todas de la oficina de instrumentos públicos del municipio de Sopetrán, Antioquia.
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la providencia que negó la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente.
Argumentos como los presentados por el interesado son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los fiscales competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por la autoridad demandada, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Negar la tutela presentada por Vicente Antonio Arango Serna, quien acude a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 24 a 47 – cuaderno n.° 1.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO -FPJ-1 3- rendido por el Subintendente ANDRÉS FELIPE GÓMEZ HIGUITA el 04 de marzo de 201 4 que reposa en folios 50 y 60 del cuaderno N° 2.
4 INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO -FPJ-1 3- realizado por el policía judicial EDUARD AGUILAR AVILÉS el 1 0 de febrero de 201 4 obrante a folios 55 a 58 del cuaderno N° 2.
5 Folios 50 y 60 del cuaderno N° 2.
6 Folio 31 5 del cuaderno N° 3.
7 Corte Suprema de Justicia, véase las sentencias N° 42737 del 1 1 de diciembre de 201 3, N° 43641 del 1 5 de octubre de 2014, N° 47998 del 22 de ¡unió de 2016, N° 47196 del 26 de abril de 2017, N° 50497 del 29 de noviembre de 2017, entre otras.