STP8174-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP8174-2018  

Radicación n.° 98756  

(Aprobación  Acta No. 199)  

Bogotá D.C., diecinueve (19)  de junio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por Henry Mendoza Bohórquez, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 15 de mayo de 2018, que denegó el  amparo invocado contra el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá y el Juzgado 2  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en  la decisión de primera instancia en los siguientes términos:1  

El 21 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca condenó  a Henry Mendoza Bohórquez, como autor penalmente responsable  del delito de fabricación, tráfico o porte de  estupefacientes agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y  en concurso heterogéneo con concierto para delinquir con fines  de tráfico de estupefacientes, a la pena principal de 186  meses y 20 días de prisión, y multa de 3.555,54  s.m.m.l.v., negándole la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Por vía de apelación el Tribunal Superior del  Distrito judicial de Bogotá modificó la decisión  de primera instancia respecto de la multa, dejándola en  8,911.1 s.m.m.l.v. En razón a lo anterior, el señor  Henry Mendoza Bohórquez se encuentra privado de la libertad  desde el 21 de octubre de 2009.  

Mediante resolución No. 2496 del 26 mayo del 2017, el INPEC  emitió concepto favorable en favor del aquí accionante.  De igual manera, a través de oficio del 31 de mayo del mismo  año, remitió al Juzgado 21 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá la resolución en  mención, la cartilla biográfica y el certificado de  conducta No. 6248977b.  

El 14 de julio de 2017, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá emitió pronunciamiento  negando el reconocimiento de la libertad condicional al condenado,  conforme a la documentación allegada por el Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB  Picota-.  

A través de decisión del 12 de septiembre de 2017,  el Juzgado en mención resolvió mantener incólume  el auto proferido el 14 de 2017, y concedió el recurso de  apelación.  

El 31 de octubre del 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Cundinamarca resolvió el recurso de alzada  confirmando el auto del 13 de julio de 2017, mediante el cual se negó  el beneficio de libertad condicional al señor Henry Mendoza  Bohórquez.  

Para el actor, tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Cundinamarca como el Juzgado 21 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneraron sus  derechos fundamentales, a la libertad, debido proceso y  favorabilidad, pues, en su criterio, tiene derecho a la libertad  condicional, acorde con lo previsto en el artículo 64 de la  ley 599 de 2000 en su versión original, norma que no fue  aplicada por los juzgados demandados. Además, consideró  que se realizó una inadecuada interpretación de la  valoración de la conducta punible, pues esta exige, entre  otros elementos, tener como eje fundamental el carácter  resocializador de la pena.  

En consecuencia, solicitó que, por vía de amparo, se  imparta la orden perentoria de concesión de su libertad  condicional.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  decisión adoptada el 15 de mayo de 2018 denegó el  amparo invocado porque contrario a lo censurado por el accionante,  las autoridades accionadas sí resolvieron su solicitud de  libertad condicional de conformidad con el marco jurídico  aplicable, aplicando las disposiciones que le eran más  favorables.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 17 de mayo de 2018, en la diligencia de  notificación personal, el accionante interpuso recurso de  impugnación sin presentar consideración alguna.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Al respecto, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones  mediante las cuales fue denegada la libertad condicional al  accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales y, en  consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera  instancia y conceder el amparo invocado.  

Sobre el particular, la Sala  encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela de primera  instancia, porque como fue advertido por el Tribunal, a partir de las  pruebas aportadas en la presente acción constitucional se  evidencia que el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá y el Juzgado 2  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca tramitaron la  solicitud de libertad condicional que el accionante formuló,  de conformidad con el marco jurídico vigente y que le  resultaba más favorable, informándole y concediéndole  los recursos previstos por la Ley para que sus decisiones fueran  revisadas en segunda instancia, con lo cual se descarta que haya  incurrido en alguna de los requisitos específicos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales endilgados, los cuales se observa se fundamentan en la  discrepancia de criterios del accionante y de los funcionarios  decisores.  

Sobre el particular debe recordarse que, si bien las decisiones  adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar  contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la  Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr  que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el  contenido de una decisión no habilita la interposición  de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no  fue diseñado como una instancia adicional o alternativa.4  

En el caso puntual y por cuanto el accionante no  presentó elementos de juicio adicionales, no es procedente que  en estas instancia las decisiones censuradas sean de nuevo revisadas.  

Aunado a lo anterior, y por  cuanto el accionante cuenta con la posibilidad de pedir  nuevamente que le sea otorgada su libertad condicional, si es que  considera que cuenta con los requisitos para acceder a la misma, lo  procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 95 a 97, cuaderno 1.  

2          Folios 95 a 111, cuaderno 1.  

3          Folio 116, cuaderno 1.  

4          Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 Ago 2017, rad. 93030;          STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; entre otros.      

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