Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP8174-2018
Radicación n.° 98756
(Aprobación Acta No. 199)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Henry Mendoza Bohórquez, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de mayo de 2018, que denegó el amparo invocado contra el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá y el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:1
El 21 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca condenó a Henry Mendoza Bohórquez, como autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo con concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes, a la pena principal de 186 meses y 20 días de prisión, y multa de 3.555,54 s.m.m.l.v., negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Por vía de apelación el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá modificó la decisión de primera instancia respecto de la multa, dejándola en 8,911.1 s.m.m.l.v. En razón a lo anterior, el señor Henry Mendoza Bohórquez se encuentra privado de la libertad desde el 21 de octubre de 2009.
Mediante resolución No. 2496 del 26 mayo del 2017, el INPEC emitió concepto favorable en favor del aquí accionante. De igual manera, a través de oficio del 31 de mayo del mismo año, remitió al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la resolución en mención, la cartilla biográfica y el certificado de conducta No. 6248977b.
El 14 de julio de 2017, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emitió pronunciamiento negando el reconocimiento de la libertad condicional al condenado, conforme a la documentación allegada por el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB Picota-.
A través de decisión del 12 de septiembre de 2017, el Juzgado en mención resolvió mantener incólume el auto proferido el 14 de 2017, y concedió el recurso de apelación.
El 31 de octubre del 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca resolvió el recurso de alzada confirmando el auto del 13 de julio de 2017, mediante el cual se negó el beneficio de libertad condicional al señor Henry Mendoza Bohórquez.
Para el actor, tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca como el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales, a la libertad, debido proceso y favorabilidad, pues, en su criterio, tiene derecho a la libertad condicional, acorde con lo previsto en el artículo 64 de la ley 599 de 2000 en su versión original, norma que no fue aplicada por los juzgados demandados. Además, consideró que se realizó una inadecuada interpretación de la valoración de la conducta punible, pues esta exige, entre otros elementos, tener como eje fundamental el carácter resocializador de la pena.
En consecuencia, solicitó que, por vía de amparo, se imparta la orden perentoria de concesión de su libertad condicional.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 15 de mayo de 2018 denegó el amparo invocado porque contrario a lo censurado por el accionante, las autoridades accionadas sí resolvieron su solicitud de libertad condicional de conformidad con el marco jurídico aplicable, aplicando las disposiciones que le eran más favorables.2
LA IMPUGNACIÓN
El 17 de mayo de 2018, en la diligencia de notificación personal, el accionante interpuso recurso de impugnación sin presentar consideración alguna.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones mediante las cuales fue denegada la libertad condicional al accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Sobre el particular, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque como fue advertido por el Tribunal, a partir de las pruebas aportadas en la presente acción constitucional se evidencia que el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá y el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca tramitaron la solicitud de libertad condicional que el accionante formuló, de conformidad con el marco jurídico vigente y que le resultaba más favorable, informándole y concediéndole los recursos previstos por la Ley para que sus decisiones fueran revisadas en segunda instancia, con lo cual se descarta que haya incurrido en alguna de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales endilgados, los cuales se observa se fundamentan en la discrepancia de criterios del accionante y de los funcionarios decisores.
Sobre el particular debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o alternativa.4
En el caso puntual y por cuanto el accionante no presentó elementos de juicio adicionales, no es procedente que en estas instancia las decisiones censuradas sean de nuevo revisadas.
Aunado a lo anterior, y por cuanto el accionante cuenta con la posibilidad de pedir nuevamente que le sea otorgada su libertad condicional, si es que considera que cuenta con los requisitos para acceder a la misma, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 95 a 97, cuaderno 1.
2 Folios 95 a 111, cuaderno 1.
3 Folio 116, cuaderno 1.
4 Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 Ago 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; entre otros.