AP5304-2018(50232)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AP5304-2018  

Radicación  No. 50232  

Acta  400  

Bogotá,  D.C., cinco  (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el  apoderado judicial de Jhonny  Armando Buitrago,  en contra del auto del 26 de septiembre de 2018, que inadmitió  la demanda de revisión.  

HECHOS Y  ACTUACION PROCESAL RELEVANTE  

            

1. Los          acontecimientos que dieron origen a la investigación se          relacionan con que el          29 de octubre de 2006, en las instalaciones del batallón          García          Rovira          de la ciudad de Pamplona, Norte de Santander, en donde, tras la          pérdida de una pistola de dotación asignada al Cabo          Segundo Julio          Cesar Ramírez Sánchez,          le fueron infligidos tormentos físicos y psíquicos a          los suboficiales Héctor          Humberto Herrera Hernández,          Ronald          Yesit          Atencio Torres          y Henry          Jaramillo Jaimes,          por parte del Capitán Jhonny          Armando Buitrago Ramírez,          y el citado Cabo Segundo Ramírez          Sánchez,          consistentes en técnicas de estrangulación y asfixia          utilizando un trapo para apretar el cuello e impedir el paso de          oxígeno, múltiples golpes, pisadas en la cabeza y          flagelos psicológicos mediante el uso de un arma con una sola          bala.  

            

2. En          lo que respecta a la actuación, el          22 de noviembre de 2008, se declaró abierta la instrucción          en contra de los citados          Buitrago Ramírez y          Ramírez Sánchez.  

            

3. Con          resolución del 15 de abril de 2009, la Fiscalía          Tercera Seccional de Cúcuta resolvió la situación          jurídica de los sindicados, imponiéndoles medida de          aseguramiento de detención preventiva, en calidad de          coautores del punible de tortura agravada en concurso homogéneo          y sucesivo, y heterogéneo con el de lesiones personales,          según lo contemplado en los artículos 178, 179 numeral          2, 111 numeral 7 y 104 del Código Penal.  

            

4. Una          vez cerrada la instrucción, el 20 de noviembre de 2009, la          Fiscalía calificó el mérito sumarial con          acusación en contra de los procesados; esa providencia fue          recurrida por la defensa, pero, se confirmó el 6 de enero de          2010.  

            

5. El          27 de enero de 2010, el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito          Especializado de Cúcuta avocó el conocimiento de la          causa y luego de surtir las etapas procesales de rigor, profirió          fallo de carácter condenatorio en contra de los entonces          investigados como coautores del ilícito de tortura agravada y          lesiones personales, por lo que les impuso una pena principal de 12          años de prisión, multa de 1.600 salarios mínimos          legales mensuales vigentes, junto con las accesorias de          inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones          públicas por lapso igual al de la sanción privativa de          la libertad y el pago de perjuicios en forma solidaria a favor de          los afectados, en valor correspondiente a 10 salarios mínimos          legales mensuales vigentes.  

            

6. El          7          de diciembre de 2011, el Tribunal Superior de la misma ciudad, al          conocer de la apelación incoada por la defensa, confirmó          el fallo recurrido.  

            

7. En          contra de la providencia de segunda instancia, los sentenciados a          través de apoderado, impetraron recurso extraordinario de          casación y, mediante decisión del 29 de mayo de 2013,          la Sala inadmitió la petición respectiva.  

            

8. Posteriormente,          Jhonny          Armando Buitrago Ramírez          formuló demanda de revisión que, el 16 de noviembre de          2016, fue desestimada por la Sala.  

            

9. El          4 de mayo de 2017, por intermedio de apoderado,          Buitrago          Ramírez          presentó una nueva demanda de revisión.  

            

10. Los          H. Magistrados José          Luis Barceló Camacho,          Fernando Alberto Castro Caballero,          Gustavo Enrique Malo y          Luis          Guillermo Salazar Otero          expresaron          estar impedidos para actuar dentro de la presente acción, de          conformidad con el numeral 6º del artículo 99 de la Ley          600 del 2000, al haber suscrito la providencia mediante la cual se          inadmitió el recurso de casación interpuesto a nombre          del condenado. Los anteriores fueron aceptados por la Sala1.  

            

11. La          Corte inadmitió la demanda de revisión interpuesta          en nombre del condenado, mediante proveído CSJ AP4326, 26          sep. 2018, rad. 50232, y se ocupa del recurso de reposición.  

LA PROVIDENCIA  RECURRIDA  

La  Corporación precisó que, el  accionante incumplió las exigencias formales que establece el  numeral 3º y el inciso final del artículo 222 de la Ley  600 del 2000, por tanto se dispuso la inadmisión de la demanda  de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo  estatuto.  

Lo  anterior, por cuanto no  obstante el litigante allegó  el poder  otorgado por el condenado, identificó los despachos que  conocieron el asunto, los delitos y los fallos de primera y segunda  instancias, éste no adjuntó la constancia de firmeza  del fallo cuestionado, ni consignó  en el líbelo la causal de revisión a cuyo amparo  pretende la remoción del fallo, requisitos necesarios para su  acogimiento.  

Además,  se estableció que el abogado asumió  este escenario como una instancia adicional de la actuación en  donde intentó continuar con la dinámica probatoria  ordinaria y no a manera un espacio para demostrar la injusticia del  fallo con fundamento en hechos o pruebas nuevas. También  señaló que guardó  silencio respecto de la acción de idéntica naturaleza  que, con anterioridad a la presente instauró contra la misma  determinación, la cual fue resuelta mediante providencia  AP7813-2016 del 16 nov. 2016, rad.  47710,  en la que adujo, para invocar la revisión de la sentencia  emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta, alegaciones  similares a las ahora expuestas.  

En  ese orden, resultó  claro que el recurrente busca, nuevamente, por el mecanismo de la  revisión y por los mismos motivos, el quebranto del fallo de  segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cúcuta que confirmó el emitido por el Juzgado  Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.  

FUNDAMENTOS DEL  RECURSO  

De  lo que se puede extraer del confuso  escrito, el apoderado judicial señala que la constancia de  ejecutoria de la sentencia de instancia fue allegada junto con los  fallos cuya revisión pretende y demás probanzas, solo  que omitió por economía procesal, consignar las fechas  de  «anotación y ejecutoria»  y el «encuadernamiento»  se encuentra en poder del Juzgado Veintiocho de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, sin más datos.  

Refiere  que los motivos que regentan la revisión se encuentran:  

«…  en los  capítulos  I. SUSTENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN PARA  LAS TRES (3) SENTENCIAS FOLIOS 2, 3, 4 y, 5 DE LA DEMANDA» …  «Capítulo II. Se trató la sentencia de la Sala de  Casación Penal de El Tribunal Superior del Distrito Judicial  del Norte de Santander MAGISTRADO PONENTE: Dr, JUÁN CARLOS  CONDE SERRANO, de 07 de diciembre de 2011 aprobada por acta No. 406  Folios 5 y, 6 de la demanda. También se trató en el  Capítulo III, SENTENCIA PROCESO No. 39.678 CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL. MAGISTRADO PONENTE Dr.  JAVIER ZAPATA ORTÍZ, aprobada por Acta 169 Folios 6 y, 7»  

Expone  que, con relación a «la  confusa exposición reflejada en la naturaleza y teología  de la Acción de Revisión»,  este  tema lo trabajó  «con  la ideología y derechos de valoración probatoria a que  el condenado fue vinculado a los hechos punibles … y  dictámenes dados por el peritaje legal de Medicina Legal, que  verificó los hechos infringidos (sic) a los denunciantes»  en  los que considera no se reflejan las secuelas producidas a Héctor  Humberto Herrera Hernández, Ronald Yesid Atencio y  Torres  Henry Jaramillo Jaimes, de  quienes igualmente afirma se desconoce su «paradero»  y si los mismos han adelantado reclamación alguna por los  daños sufridos, situación por la que solicitó  como prueba la «carta  y/o cartilla de sanidad»  de los citados y la ampliación del dictamen médico.  

Alega  que su representado no participó en los hechos por los que fue  investigado, pues los afectados refirieron que fueron amenazados con  un revólver, arma que, para el 2008, no se utilizaba en el  lugar de los acontecimientos.  

Explica  que aportó el diploma y acta de grado del condenado, para  destacar que, en el periodo de reclusión, se dedicó a  ampliar sus conocimientos.  

Finalmente,  en un acápite que denominó «PRUEBAS»,  allega copia del auto AP7813-2016  del 16 nov. 2016, rad. 47710,  sosteniendo que la demanda se subsanó conforme a los  lineamientos dados en dicha determinación, y una  solicitud elevada ante el Juez Veintiocho de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que se disponga  la extinción de la pena en favor de su representado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          propósito del recurso de reposición, concretamente,          cuando se dirige contra la providencia que rehúsa          la asunción del conocimiento del trámite excepcional,          es que la Sala analice          y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico          en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo          pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.  

La  Sala  ha sostenido, en múltiples oportunidades,  que la  acción  no  es una fase residual del  proceso penal en la que sea  viable proponer,  sin rigor alguno,  hipótesis probatorias encaminadas a poner en entredicho una  sentencia ejecutoriada. En ese sentido, en el proveído materia  de reposición se puso de relieve cómo este instituto  comporta un carácter especial que acarrea el cumplimiento de  ciertas cargas, a nivel formal y sustancial.  

1.1  Bajo esa perspectiva, no es cierto, como lo menciona el recurrente,  que se haya allegado con la demanda la constancia de ejecutoria de la  sentencia que pretende se revise y el hecho de manifestar que el  asunto se encuentra en conocimiento del juez de ejecución de  penas y medidas de seguridad, no es suficiente para acreditar la  ejecutoria de la sentencia de condena.  

Lo  anterior impone resaltar que el canon 222 de la Ley 600 de 200,  indica que con la petición  «Se  acompañará copia o fotocopia de la decisión de  primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria,  según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión  se demanda»  (Subrayado  fuera de texto).  

En  efecto, del examen de los anexos al libelo, se advierte que el  accionante omitió  presentar la respectiva constancia que acredita la firmeza de la  decisión,  de  modo que emerge diáfano la inobservancia de esa exigencia  formal ineluctable para acceder a la revisión.  

Así  las cosas, el  imperativo legal impone acompañar certificación,  expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre  la firmeza material de la decisión que se reclama examinar2,  para  habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como  presupuesto  necesario  el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación.  Además, la  norma en cita no permite que la misma se dé por supuesta, de  manera que allegar «la  constancia de ejecutoria»  no es un mero formalismo sino un requisito previsto por el  legislador.  

En  ese orden, el incumplimiento  del anterior requerimiento derivaba en la inadmisión de la  demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado el  carácter rogado del trámite3.  

1.2.  Por otra parte, el defensor continúa sin concretar  la causal de revisión a cuyo amparo pretende la remoción  del fallo, con lo que también desatiende el requisito del  numeral tercero del mismo precepto legal, en el sentido que la  demanda deberá contener “la  causal que invoca  y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la  solicitud”. (Subraya  fuera de texto).  

Se  advierte que, el recurrente no esgrime el error que pretende sea  corregido por la Sala, dado que, en esencia se limita a insistir en  criticar  el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses y en que se disponga la práctica de pruebas  al interior de este trámite para establecer la inocencia de su  representado.  

Como  se observa, el litigante no confronta los fundamentos de la  determinación recurrida y a  través de afirmaciones confusas, basadas en su opinión  subjetiva, pretende auspiciar un debate propio del trámite de  las instancias, ignorando  que esa  discusión feneció  una vez agotados los recursos ordinarios y extraordinarios en el  desarrollo de la actuación,  por lo que devienen improcedentes los cuestionamientos del accionante  en contra de una decisión judicial amparada por la presunción  de acierto y legalidad.  

En  estas condiciones, se debe señalar que la remoción de  la cosa juzgada impone demostrar ante la Corte, a partir de medios  suasorios convincentes, no aleatorios ni especulativos o genéricos,  susceptibles de verificación, la necesidad de adelantar un  trámite en el que atendiendo los fines y la dinámica de  la revisión (artículo 220 de la Ley 600 de 2000), se  constate su alcance para que en el caso de declararse fundada la  petición rescisoria, sea dable dejar sin efectos el proveído  correspondiente.  

1.3.  Como  de los  elementos  de convicción allegados  por el  recurrente no se  avizora  un dislate en la providencia con  ocasión al escrutinio de la  Corporación,  por  tanto, la determinación será confirmada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

Primero.  No  reponer  el auto del pasado 26 de septiembre de 2018, por medio del cual se  inadmitió la demanda de revisión formulada en nombre  del sentenciado  Jhonny  Armando Buitrago Ramírez.  

Segundo.  Contra esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Impedido  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Impedido  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Impedido  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          216 al 218 Cuaderno de la Corte.  

2          CSJ          AP 5 jul. 2007, rad. 24.421; CSJ AP 14 nov. 2007, rad. 28.466; CSJ          AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ          AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620;          CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280.  

3          CJS          AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad.          36224; CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280.  

      

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