STP12318-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP12318-2018  

Radicación  n° 100225  

Acta  329.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por el ciudadano Luis  Carlos Neira Ortiz,  contra el fallo proferido el 17 de julio del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y  libertad,  presuntamente  vulnerados por el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito y  la Fiscalía  Doce Seccional –Caivas-,  ambas  de aquélla municipalidad; trámite al que fueron  vinculados las partes y demás sujetos intervinientes dentro  del proceso penal con radicado nº 080016008768-2015-00270.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS Y          FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante, fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  de la forma como sigue:  

Manifiesta el accionante que  se libró orden de captura en su contra, por la presunta  comisión del delito de Acceso Carnal Abusivo en menor de 14  años, en concurso con el delito de Actos Sexuales en menor de  14 años, solicitada por la Fiscalía 12 Caivas de esta  ciudad, orden que se hizo efectiva el 21 de junio del año  2016.  

Indica que su defensor  presentó solicitud de libertad provisional por vencimiento de  términos el día 27 de diciembre de 2016, la cual fue  conocida y concedida por el Juzgado 15 Penal Municipal con funciones  de control de garantías de esta ciudad, decisión que  fue apelada por la Fiscalía y cuyo recurso le correspondió  desatarlo al Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla,  despacho que revocó la inicial decisión y negó  la solicitud incoada.  

Señala que el Juzgado  7º accionado, aplicó en forma indebida la ley 1098 de  2006, reafirmándola (sic) en la ley 1786 de 2016, sin  aplicarle por favorabilidad la ley 1760 de 2015, por lo que considera  que se desconoció su derecho a la libertad.  

Manifiesta que el despacho  accionado no debió aplicar la ley 1786 de 2016, ya que la  misma no se encontraba vigente para el momento en el que se originó  la acción penal, ya que se le estaría vulnerando el  principio de inocencia, ya que no se ha demostrado su responsabilidad  y no se pueden hacer sindicaciones objetivas, por lo que no entiende  el por qué no se le aplicó la ley 1760 de 2015 por  favorabilidad.  

Por lo anterior, solicita se  amparen sus derechos y se deje sin efectos la decisión que  ordenó la revocatoria de la libertad provisional.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declaró  improcedente el amparo tras considerar que  la tutela no es el medio idóneo para  cuestionar decisiones judiciales dentro de un proceso penal en curso;  en el cual, el accionante cuenta con las herramientas para  controvertir y sacar avante sus pretensiones.  

A su vez, estimó  que si el actor considera que existe vencimiento de términos,  tiene la posibilidad de activar el mecanismo de hábeas  corpus,  pues  es la acción constitucional y legal para el restablecimiento  de la libertad.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el señor Luis  Carlos Neira Ortiz,  quien  reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio e  insistió que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de aquélla ciudad debió  aplicar por favorabilidad la Ley 1760 de 2015; y no la 1786 de 2016;  a partir de ello, no era factible contabilizar, como se hizo, el  término de 240 días de la última legislación,  como parámetro para decidir acerca de su libertad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto ella involucra a la Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa;  o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas  fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto  es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, es  claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías,  suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de  evitar un perjuicio irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Barranquilla, trasgredió los  derechos fundamentales del actor, en el proveído del 28 de  noviembre de 2017, mediante el cual revocó la decisión  proferida por el Quince Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantía de esa misma ciudad, para en su lugar, negar su  excarcelación por vencimiento de términos, con base a  lo establecido en la Ley 1786 de 2016.  

5. En el anterior  contexto, se impone establecer si la providencia cuestionada resulta  razonable y ajustada a los parámetros  legales y constitucionales. En cuya labor, encuentra  esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene  en improcedente, debido a que éste medio no configura una  instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una  jurisdicción paralela, como tampoco es la sede a la que se  acude como última opción cuando los resultados, después  de surtirse el trámite respectivo, han sido del desagrado de  una de las partes. Por ello se afirma que la tutela no es un recurso  adicional o complementario, ya que su esencia es de ser única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

6. Así  mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede  inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural y, en especial,  cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la  normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía  e independencia. No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando  las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven  con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se  habilita esa intervención.  

7. En el sub  judice,  para el reclamante, la providencia cuestionada incurrió en  defecto sustantivo al no aplicar la Ley 1760 de 2015, que avala su  derecho a la excarcelación provisional. Sin embargo, de la  documentación aportada, es patente que la  decisión reprobada  fue motivada, en ejercicio de la autonomía y de cara a la  situación que estaba de presente en la instancia. Siendo así,  tal argumentación no compete en principio controvertirla a  través de esta herramienta, mucho menos cuando ella no es  producto del capricho que permita descalificarla, sino, por el  contrario, responde a la interpretación razonable de la  situación fáctica y probatoria.  

8. Luego de  revisada la decisión refutada, se verifica que para arribar a  la determinación de revocar y negar la libertad provisional  solicitada por el actor,  fueron  consignadas las motivaciones con base en una ponderación  probatoria y jurídica,  propia  de la adecuada actividad judicial, a partir de la cual, el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Barranquilla,  se  pronunció en los siguientes términos:  

Por  lo tanto de lo anterior se sigue, que la modificación  sustancial de la norma transcrita en lo que aquí interesa  radicó en que se incluyó una nueva condición  para duplicar el término de la privación de la  libertad, esto es, la relativa a que los casos que se sigan por  conductas punibles previstas en el título IV del Libro 2 de la  Ley 599/2000, esto es, la que atentan contra la libertad, integridad  y formación sexual, tendrán una detención  preventiva de 240 días, a su vez se observa que en ese caso el  legislador no hizo distinción alguna en víctimas  mayores o menores de edad sino que en general se refirió a las  conductas del título IV del Código Penal, por lo que no  es posible hacerla al interprete; es más de ahí se hace  expresa alusión a los delitos contra la libertad, integridad y  formación sexual en donde los sujetos pasivos son menores de  edad.  

Así  las cosas de lo anterior se sigue que si bien el artículo 199  del Código de Infancia y Adolescencia, prevé una  prohibición para acceder a la libertad provisional, cuando se  trata de delitos contra la libertad, integridad y formación  sexual donde son víctimas niño, niña o  adolescente, en el artículo 2 de la Ley 1786/2016, se  establece un término máximo de detención  preventiva de 240 días.  

Ahora  cabe advertir que la Ley 1786 únicamente entró a regir  a partir del 1 de julio de dicho año, el término de  privación de la libertad de los 240 días debe  contabilizarse desde esa fecha, pues en estricto sentido no se trata  de una favorabilidad por cuanto al tenor del artículo 199 de  la Ley 1098/2006, no había un término preciso en  privación de la libertad para los casos como el presente.  

En  ese sentido semejante la Corte Suprema de Justicia AHP-19 de Febrero  de 2016, radicado: 47578, Corte Suprema de Justicia AHP 22 de Agosto  de 2016, radicado: 48682.  

En  esta medida como en el asunto de la especie tan solo han pasado 138  días desde la entrada en vigencia de la Ley 1786/2016, de esto  se sigue que en el sub-judice no ha vencido el término máximo  posible de la privación de la libertad.  

En  conclusión el despacho encuentra que no es procedente el  amparo invocado, puesto que se encuentra legalmente privado de la  libertad en detención preventiva, en razón de medida de  aseguramiento en establecimiento carcelario, impuesta en su contra  por un Juez de Control de Garantías, sin que se configure una  prolongación ilícita de la privación de su  libertad; luego entonces es claro que el término para que  surja la vida jurídica la causal por vencimiento de términos  para inicio del juicio oral la que se refiere el numeral 5 del  artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, en los  procesos por delito contra la libertad, integración y  formación sexual que son las mismas a las que se refiere el  parágrafo del artículo 317 del Código Penal como  supuesto fáctico para que los términos se dupliquen en  los casos por conductas previstas en el título IV del libro 2  de la Ley 599/2000, entre otros, como el término queda en 240  días que en el presente caso no han transcurrido.  

9. En esos  términos, no es factible hablar de vulneración al  debido proceso por omisión del principio de favorabilidad,  cuando el Juzgado aplicó una Ley (1786 de 2016) que fija un  término para la excarcelación de aquéllas  personas procesadas por delitos sexuales contra menores de edad;  siendo que la anterior (Ley 1760 de 2015) no lo hacía y dejaba  tal circunstancia bajo el imperio del Código de la Infancia y  Adolescencia, es decir, sin posibilidad alguna de libertad.  

10. En ese orden,  lo decidido descansa sobre criterios de interpretación  razonable y es fruto de un completo análisis respecto de la  situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en las instancias que confuta, aspecto que merece ratificar  la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado,  como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores,  entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb.  2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.  

11. El  razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco de  la acción de tutela, cuando de manera alguna  se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe,  que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una  instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

12. Por estas  razones habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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