STP12313-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP12313-2018  

Radicación  n° 100256  

Acta  329.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por la accionante, MARÍA  DEL PILAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ,  frente  al fallo proferido el 8 de agosto de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  mediante  el cual negó la acción de tutela interpuesta en  protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardot  (Cundinamarca),  trámite al que se dispuso la vinculación de las partes  y demás sujetos intervinientes del proceso penal cuestionado.  

II. HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. De acuerdo con  el libelo introductorio y las actuaciones allegadas al expediente, se  advierte que MARÍA DEL PILAR RODÍGUEZ SÁNCHEZ,  en virtud de un preacuerdo celebrado con la fiscalía, el  pasado 8 de febrero, fue condenada por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardot,  a 32 meses de prisión y multa de 2 S.M.L.M.V, por el delito de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  en calidad de cómplice.  

2. La interesada,  inconforme con dicha determinación, interpuso  acción de tutela, tras considerar que la misma constituye vía  de hecho,  pues el ente acusador no tenía motivos para vincularla al  referido proceso penal, por cuanto no fue merecedora de medida de  aseguramiento alguna, ni se encontraba inmersa en la investigación.  

3.  Por ende, MARÍA  DEL PILAR RODÍGUEZ SÁNCHEZ  solicitó la protección de su garantía judicial  al debido proceso y, en consecuencia, se «revoque»  la sentencia sancionatoria emitida por el ente judicial accionado.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la providencia  referenciada, negó el amparo, tras considerar  que la memorialista no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad,  pues dejó de interponer el recurso de apelación contra  la decisión refutada, motivo por el cual esta herramienta no  puede ser utilizada en reemplazo del medio ordinario de defensa.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el  libelo introductorio. Adicionalmente, explicó que la SIJIN y  el CTI, vinculados a este trámite constitucional, no rindieron  informes, situación que implica la concesión del amparo  reclamado, con base en el «principio  de veracidad»,  establecido en el precepto 20 del Decreto 2591 de 1991.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente  demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

2. La  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en  señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta  acción constitucional, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –  administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a dicho instituto (CSJ STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

3. Sobre este  particular, ha precisado el precedente judicial que, si existiendo el  medio de defensa, el accionante deja de acudir a él y, además,  pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá  posteriormente interponer demanda de tutela en procura de lograr la  guarda de un derecho fundamental (CC T-480-2011).  

4.  En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardot  (Cundinamarca), en virtud de la condena impuesta, el pasado 8  de febrero, a MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ,  por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  lesionó su garantía fundamental al debido proceso, en  atención a que, presuntamente, el  ente acusador no tenía motivos para vincularla al asunto  cuestionado, pues jamás fue afectada con una medida de  aseguramiento ni se encontraba inmersa en la investigación.  

5.  Preliminarmente, se percibe que la interesada no debatió al  interior del trámite reprochado la supuesta anomalía en  la que fundamenta la presente demanda de tutela; por el contrario,  celebró un preacuerdo con la Fiscalía delegada, en  virtud del cual aceptó libremente su responsabilidad penal,  sumado a que no interpuso los recursos viables contra la sentencia  derivada de aquel pacto.  

6. En ese orden de  ideas, MARIA  DEL PILAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ  incumplió la condición  de procedibilidad  de este mecanismo: emplear el instrumento ordinario de apelación  y, eventualmente, el extraordinario de casación, para la  salvaguarda de sus intereses, contra la referida sentencia  condenatoria.  

7. Pues, sin  justificación alguna, la libelista dejó de activar los  aludidos medios de defensa que tenía a su alcance, en aras de  refutar la determinación atacada, y obtener, por esa vía,  el estudio de fondo de su caso. Por  intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, pudo la  tutelante propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural  del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para lograr lo deseado (CC  T-480-2011).  

8. Así las  cosas, MARÍA RODRÍGUEZ  SÁNCHEZ,  ahora no puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de  manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías  legales idóneas para ello, máxime cuando feneció  el término para interponer los señalados instrumentos  de impugnación, pues la providencia cuestionada ha cobrado  firmeza.  

9. En  consecuencia, se confirmará el fallo recurrido, sobretodo  porque no está acreditado la existencia de un perjuicio  irremediable, conforme a sus características de urgencia,  gravedad, inminencia y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T  SU 617-2013 y CC T – 030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este caso.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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