Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP12313-2018
Radicación n° 100256
Acta 329.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante, MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, frente al fallo proferido el 8 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardot (Cundinamarca), trámite al que se dispuso la vinculación de las partes y demás sujetos intervinientes del proceso penal cuestionado.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De acuerdo con el libelo introductorio y las actuaciones allegadas al expediente, se advierte que MARÍA DEL PILAR RODÍGUEZ SÁNCHEZ, en virtud de un preacuerdo celebrado con la fiscalía, el pasado 8 de febrero, fue condenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardot, a 32 meses de prisión y multa de 2 S.M.L.M.V, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en calidad de cómplice.
2. La interesada, inconforme con dicha determinación, interpuso acción de tutela, tras considerar que la misma constituye vía de hecho, pues el ente acusador no tenía motivos para vincularla al referido proceso penal, por cuanto no fue merecedora de medida de aseguramiento alguna, ni se encontraba inmersa en la investigación.
3. Por ende, MARÍA DEL PILAR RODÍGUEZ SÁNCHEZ solicitó la protección de su garantía judicial al debido proceso y, en consecuencia, se «revoque» la sentencia sancionatoria emitida por el ente judicial accionado.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la providencia referenciada, negó el amparo, tras considerar que la memorialista no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, pues dejó de interponer el recurso de apelación contra la decisión refutada, motivo por el cual esta herramienta no puede ser utilizada en reemplazo del medio ordinario de defensa.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. Adicionalmente, explicó que la SIJIN y el CTI, vinculados a este trámite constitucional, no rindieron informes, situación que implica la concesión del amparo reclamado, con base en el «principio de veracidad», establecido en el precepto 20 del Decreto 2591 de 1991.
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567).
3. Sobre este particular, ha precisado el precedente judicial que, si existiendo el medio de defensa, el accionante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente interponer demanda de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC T-480-2011).
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardot (Cundinamarca), en virtud de la condena impuesta, el pasado 8 de febrero, a MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lesionó su garantía fundamental al debido proceso, en atención a que, presuntamente, el ente acusador no tenía motivos para vincularla al asunto cuestionado, pues jamás fue afectada con una medida de aseguramiento ni se encontraba inmersa en la investigación.
5. Preliminarmente, se percibe que la interesada no debatió al interior del trámite reprochado la supuesta anomalía en la que fundamenta la presente demanda de tutela; por el contrario, celebró un preacuerdo con la Fiscalía delegada, en virtud del cual aceptó libremente su responsabilidad penal, sumado a que no interpuso los recursos viables contra la sentencia derivada de aquel pacto.
6. En ese orden de ideas, MARIA DEL PILAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ incumplió la condición de procedibilidad de este mecanismo: emplear el instrumento ordinario de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación, para la salvaguarda de sus intereses, contra la referida sentencia condenatoria.
7. Pues, sin justificación alguna, la libelista dejó de activar los aludidos medios de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la determinación atacada, y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso. Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, pudo la tutelante propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011).
8. Así las cosas, MARÍA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ahora no puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció el término para interponer los señalados instrumentos de impugnación, pues la providencia cuestionada ha cobrado firmeza.
9. En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido, sobretodo porque no está acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de urgencia, gravedad, inminencia y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU 617-2013 y CC T – 030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este caso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria