STP115-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP115-2018  

Radicación  n.° 95855  

(Aprobación  Acta No. 05)  

Bogotá.  D.C., dieciséis  (16) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

La Sala decide la  impugnación interpuesta por la Dirección  de Tránsito de Bucaramanga,  contra el fallo proferido el 1º  de noviembre de 2017,  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante la cual amparó los derechos fundamentales  invocados por ANÍBAL  CADENA RESTREPO,  presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta  Corporación.  

Actuación a  la cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la  acción de tutela con  radicación 68001-22-13-000-2017-00230.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

El  promotor del amparo instauró acción de tutela con el  propósito de obtener el resguardo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados  por la autoridad judicial accionada.  

Comenta  el actor que fue nombrado en provisionalidad como agente de tránsito  de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga el 14 de  abril de 2014, mediante Resolución n° 165 y acta de  posesión del cargo de la misma fecha; que el 7 de septiembre  del año que avanza recibió comunicación por  parte del funcionario Albert Nova Salazar, en la cual se informó  que «dando cumplimiento al fallo STC 8488-2017, proferido el 14  de junio de 2017, por la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación  Civil y en aplicación de la Resolución No. 1141 del 10  de junio de 2014, se nombró al señor JOS[É]  SEVERO AGUILAR AGUDELO, en propiedad en el cargo de AGENTE [de]  TR[Á]NSITO C[Ó]DIGO 340 GRADO 01 NIVEL T[É]CNICO  DE LA PLANTA GLOBAL DE LA DIRECCIÓN DE TR[Á]NSITO DE  BUCARAMANGA».  

Aduce  que, ese mismo día, el Director de Tránsito de  Bucaramanga declaró insubsistente su nombramiento provisional  y que ésta se haría efectiva una vez nombrado el señor  Aguilar Agudelo, tomara posesión del cargo, hecho que acaeció  el 11 de septiembre de 2017; que con aquella comunicación fue  cuando se enteró de la acción de tutela resuelta por la  Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, impetrada por Luz Milena  Gutiérrez Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodríguez  Díaz, Hilario Suárez Cuevas, Alfonso Barajas Morales,  Carlos Arturo Gómez Garrido y otros, contra la Dirección  Nacional de Tránsito de Bucaramanga y la Comisión  Nacional del Servicio Civil.  

Asevera  que con dicho pronunciamiento se desconocieron sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa por cuanto no fue vinculado  al trámite tutelar a sabiendas que, por obvias razones, se  afectarían sus garantías constitucionales al trabajo,  igualdad, mínimo vital entre otros.  

Por  lo que reclama mediante esta acción « […] se  ordene a la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil  observar la plenitud de lo establecido en el artículo 29 de la  Constitución Política de Colombia, es decir, que me  vincule en la demanda de tutela referida con el fin de que pueda ser  escuchado».  

También  solicitó como medida provisional la suspensión de los  efectos jurídicos de la orden constitucional del 14 de junio  de 2017, y se procediera a su reintegro al cargo que desempeñaba,  petición que fue despachada desfavorablemente por esta  Corporación en el auto admisorio de la tutela de fecha 23 de  octubre de 2017.  En esa misma providencia se ordenó notificar  al extremo convocado y se vinculó a las partes e  intervinientes dentro de la acción de tutela radicada bajo el  n°.68001-22-13-000-2017-00230-01 a fin de que ejercieran los  derechos de defensa y contradicción.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  decretó el amparo solicitado. En consecuencia, declaró  «la  nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela radicada  bajo el número 68001-22-13-000-2017-00230-01,  impetrada  por Luz  Milena Gutiérrez Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodríguez  Díaz, Hilario Suárez Cuevas, Alfonso Barajas Morales,  Carlos Arturo Gómez Garrido y otros, contra  la Dirección de Tránsito de esa ciudad y la Comisión  Nacional del Servicio Civil, a  partir de su auto de admisión de fecha 28 de marzo de 2017,  inclusive y en consecuencia se ORDENA  a la SALA  CIVIL  FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  BUCARAMANGA,  que en el término improrrogable de  cinco (5) días  siguientes a la notificación de la presente providencia,  proceda a rehacer la actuación constitucional integrando el  contradictorio con el señor ANÍBAL  CADENA BARRETO  y a todas las partes e intervinientes con interés legítimo  en el resultado del mismo, precisando  que las pruebas obrantes en el expediente mantienen plena la validez,  de conformidad  con las  razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».  

LA IMPUGNACIÓN  

El  Asesor Jurídico Grado 2 de la Dirección de Tránsito  de Bucaramanga no estuvo de acuerdo con la anterior decisión  porque el interesado «no  agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, como lo son la revisión de primera instancia o la  solicitud de nulidad ante los jueces de conocimiento».  

También  agregó que para tener por acreditado el yerro procedimental  mencionado en la sentencia de primera instancia se requiere que sea  trascendente, característica que no se presente en este caso;  debido a que «no  haber vinculado a todos los agentes y funcionarios de tránsito  nombrados en provisionalidad y que hubiesen podido ser declarados  insubsistentes en el cumplimiento de la sentencia de tutela 8488/2017  de la Corte Suprema de Justicia, no afectan de una manera ostensible,  significativa y trascendental el fallo, toda vez que las personas que  fueron nombradas en dichos cargos, estaban cubiertos de un real y  legítimo derecho adquirido en concurso de méritos  respectivo, y la vinculación en este evento es inocua e  ineficaz, ya que no se pueden desconocer los derechos adquiridos y  las condiciones que la provisionalidad conlleva en sí misma y  que era de pleno conocimiento de los funcionarios que dicho tipo de  vinculación ostentaban».  

Finamente, afirmó  que para el momento de conformarse el contradictorio era imposible  identificar a plenitud la totalidad de funcionarios en  provisionalidad, que posteriormente serían desvinculados, en  tanto dicha decisión se adoptó luego de un proceso  administrativo de revisión de hojas de vida de más de  120 funcionarios.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe  ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que  fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías  de hecho, bien en el trámite de la acción, ora en el  fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.  

En  efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de  celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que se  encuentra revestida de un alto grado de informalidad, su trámite  está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal  comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las  leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de  contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el  artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las  actuaciones judiciales o administrativas.  

2.  Como los jueces de la República sólo están  sometidos al imperio de la Constitución y de la Ley -artículo  230 ibidem-  la acción de tutela tiene que ser fallada con base en  supuestos fácticos que se armonizan con las normas jurídicas  aplicables a la materia, pues de lo contrario, la sentencia que la  defina sería un acto materialmente injusto.  

Con  todo, como es posible  que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la  acción de amparo comporten vías de hecho, para evitar  la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría  podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha decantado las siguientes pautas:1  

a)  Por excepción es viable interponer una acción de tutela  cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el  funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por  ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

b)  Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que  el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar  la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente  la revisión a cargo de la Corte Constitucional.  

c)  Como no es factible interponer una nueva acción de tutela  contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que  el primer fallo está construido sobre vías de hecho  debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en  los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto  2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

d)  Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela  oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace  tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el  actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es  la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

Así lo  expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación  de jurisprudencia referida:  

El  afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede  acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.2  En el trámite de selección y revisión de las  sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la  decisión que pone fin al debate constitucional. Este  procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las  sentencias sobre la materia que se profieren en el país y,  mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina  cuál es la última palabra en cada caso. Así  se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de  admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de los  derechos fundamentales.  La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las  controversias constitucionales, pone término al debate  constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra  los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así  su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).  –Resaltado fuera de texto-.  

Además,  de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta  perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia  para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la  justicia no comprende tan sólo la existencia formal de  acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de  los jueces una decisión que resuelva las controversias  jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela  procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible  postergar la resolución definitiva de la petición de  amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua  ésta acción y vulneraría el derecho  constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene  la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo  que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos  los derechos constitucionales, la cual quedaría  indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de  tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo  que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la  opinión de algún juez. En este evento, seguramente el  anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos  hasta volver a vencer.  

En  ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite  en el proceso de amparo, es factible ejercer la acción de  tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no  pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino  el procedimiento  previo que para llegar a ella se surtió.  

Por  el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a  la acción, sino en el fondo  del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de  amparo, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición  de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional  para que revise el fallo respectivo.  

Análisis  del caso concreto  

1.-  El Asesor Jurídico  Grado 2 de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga  censura  la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia de amparar los derechos fundamentales de ANÍBAL  CADENA BARRETO, ante la omisión de la Sala  de Casación Civil de esta Corporación,  de vincularlo al trámite constitucional, con ocasión de  la acción de tutela interpuesta por Luz Milena Gutiérrez  Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodríguez Díaz,  Hilario Suárez Cuevas, Alfonso Barajas Morales, Carlos Arturo  Gómez Garrido y otros, contra la Dirección Nacional de  Tránsito de Bucaramanga y la Comisión Nacional del  Servicio Civil, pese a tener un interés legítimo en el  resultado de esa actuación.  

2.-  El accionante ANÍBAL  CADENA BARRETO manifestó que fue nombrado como agente de  tránsito de la Dirección de Tránsito de  Bucaramanga, en provisionalidad, mediante Resolución 165 del  14 de abril de 2014.  

Igualmente,  aseguró haber conocido el contenido del fallo de tutela con  radicación 68001-22-13-000-2017-00230,  luego de su ejecutoria, concretamente, el 11 de septiembre de 2017,  cuando se le notificó la declaratoria de insubsistencia,  lo que explica  que no invocara la  nulidad del fallo ante el Tribunal Constitucional, en  los términos  previstos por los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de  1991, y 134 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012-  que,  de conformidad con el principio  de integración3,  permiten solicitar la invalidación del trámite por  «falta  de notificación o emplazamiento en legal forma»  en una instancia posterior a aquella en que se emitió la  sentencia, «si  no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades».  

Dígase  que aunque el 20 de octubre de 2017, la Corte Constitucional no  seleccionó la mencionada acción para someterla al  trámite de revisión, lo cual implica que operó  el fenómeno de la cosa juzgada; es incuestionable la  existencia de un defecto procedimental en el referido proceso.  

Se  arriba a tal conclusión porque a pesar de ser obligatoria la  vinculación de ANÍBAL CADENA BARRETO, a efecto de  garantizar su intervención y el pleno ejercicio de sus  derechos fundamentales, como tercero con interés, ello no  ocurrió.  

Contrario  a lo sostenido por el censor, no puede negarse que la referida  sentencia de tutela le causó un perjuicio al ahora accionante;  toda vez que en virtud de dicho pronunciamiento se produjo su  desvinculación del cargo de agente de tránsito de la  Dirección de Tránsito de Bucaramanga, de cuyo ejercicio  derivaba la remuneración necesaria para proveerse su  subsistencia, sin que pudiera controvertir las pretensiones de la  demanda, debido a la inadecuada conformación de la litis.  

No  varía dicho panorama lo argumentado por el recurrente entorno  a que era engorroso definir las personas que posiblemente se verían  afectadas con la decisión constitucional, en tanto la aparente  dificultad era superable al deducir que los funcionarios a relevar,  serían los nombrados en provisionalidad en la Dirección  de Tránsito de Bucaramanga, condición que precisamente  ostentaba el ahora demandante.  

En ese orden de  ideas, debido a que se comprobó la existencia de una vía  de hecho en el trámite dentro del cual se profirió el  fallo de tutela STC 8488 del 14 de junio de 2017, fue acertado el  amparo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, teniente a la protección de los derechos  fundamentales del debido proceso y defensa de los que es titular  ANÍBAL CADENA BARRERO, razón por la cual se confirmará  la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          SU-1219          de 2001  

2          Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además,          sentencia C-1716 de 2000.  

3          Artículo 4.º          del Decreto 306 de 1992  

      

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