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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP239-2018
Radicación No.: 95829
Acta No. 5
Bogotá. D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por MARÍA LYDA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 29 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:
La señora MARÍA LYDA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, recluida en la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, acudió a la acción de tutela contra la nombrada funcionaria, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:
1. El Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 26 de julio de 2012, confirmada en segunda instancia, la condenó como autora responsable del delito de lavado de activos, por hechos cometidos el 23 de agosto de 2004.
2. Estuvo en detención domiciliaria desde el 11 de abril de 2008 hasta el 26 de julio de 2012, fecha en la que se ordenó su traslado al centro penitenciario.
3. Ella le solicitó a la Juez 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que se le aplique la amnistía de iure y, en consecuencia, se le extinga la pena y se le otorgue la libertad inmediata y definitiva –no dice la fecha en la que presentó la solicitud-, por cuanto a su juicio cumple todos los requisitos previstos en el artículo 17-4 de la Ley 1820 de 2016.
4. El Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de auto del 6 de julio de 2017, le negó la amnistía, aduciendo, de un lado, que el delito por el que fue condenada no se encuentra contemplado en los artículos 15 ni 16 de la Ley 1820 de 2016; de otro, que no tiene competencia para resolver peticiones de amnistías que no sean de iure, puesto que tal asunto le corresponde a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.
5. El día 28 de agosto de 2017, interpuso el recurso de apelación contra el mencionado auto, el cual no ha sido resuelto.
6. De otra parte, sostiene que a pesar de que el juzgado siempre tuvo conocimiento de su lugar de residencia, se le libró orden de captura, con ocasión de la cual se encuentra privada de la libertad en la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor.
7. Ella le solicitó al juzgado que le expida copias del expediente, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya obtenido respuesta alguna, como tampoco le fue posible obtenerlas a su hija ni a su apoderado, puesto que el expediente se encontraba en el despacho.
8. En tal virtud, pretende que, a través de esta acción de tutela, se le ordene a la Juez 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que decrete la conexidad del delito de lavado de activos por el cual fue condenada con el delito político de rebelión y se le otorgue la amnistía de iure.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional reclamado por GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ. Argumentó que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, el de subsidiariedad, ya que, según lo informado por el Juzgado accionado, si bien la sentenciada interpuso los recursos ordinarios -reposición y apelación- para controvertir la decisión que le negó el beneficio de la libertad condicional al mencionado condenado, lo hizo de manera extemporánea, lo que significó que fuera denegada la impugnación. En consecuencia, prosiguió la Sala, “se impone la conclusión de que la actora, por su propia incuria, no agotó los medios de defensa judicial ordinarios, razón suficiente para negar la tutela”.
De otra parte, en lo que respecta a la solicitud de copias que la actora elevó ante dicha autoridad judicial, consideró la Sala que se presentaba el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, la juez demandada informó que mediante auto del 30 de octubre de 2017, autorizó la expedición de dichas copias, a costa de la interesada.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, la accionante lo impugnó. En ese propósito, reiteró de manera idéntica los argumentos de la demanda de tutela, insistiendo en que cumple los requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016 para que le sea otorgada la “amnistía de iure” con la consecuente extinción de la pena. Lo anterior, dijo, porque fue condenada por el delito de lavado de activos, “que puede pregonarse conexo al delito político de rebelión”, dado que fue perpetrado en cooperación y colaboración para el grupo armado FARC-EP.
De igual forma, señaló que es errado que el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifieste que no es competente para estudiar la petición de amnistía de iure, pues tal postura contradice lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de febrero de 2017.
Por otra parte, indicó que no es cierto que el mencionado despacho haya autorizado las copias del expediente solicitadas pues, no le ha sido notificada la providencia que así lo dispone, como tampoco se registra una actuación en tal sentido en el Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial.
Por tales motivos, solicita que se revoque el fallo de primer grado y en su lugar:
a. Se decrete por parte del señor juez, la conexidad del delito de lavado de activos por el que fui condenada, con el delito político de rebelión, tal y como lo establecen el inciso segundo del artículo 16 y el ordinal c del artículo 23 de la ley 1820 de 2016.
b. De manera deferente, solicito se me otorgue la amnistía iure, contenida en el inciso 2° del art. 7°, art. 8, inciso 2° del artículo 16 de la ley 1820 de 2016, y los artículos 5° y 6° del decreto 277 de febrero 17 de 2017.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En el presente asunto, MARÍA LYDA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en razón a que, según su dicho, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali mediante auto interlocutorio del 6 de julio de 2017 le negó la aplicación de la «amnistía de iure», pese a que cumple con las exigencias previstas en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de febrero de 2017 para tal efecto.
2.1. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
2.2. Precisado lo anterior, observa esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente ya que, si la demandante tenía inconformidad con la providencia mediante la cual el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la «amnistía de iure», era su deber interponer de manera oportuna, los recursos ordinarios de reposición y apelación, medios idóneos para controvertir la decisión adoptada por el mencionado funcionario. Carga con la cual no cumplió la sentenciada pues, mediante auto del 30 de octubre de 2017 el juzgado denegó la impugnación por extemporánea.
Entonces, era la interposición de esos recursos, la forma idónea para que GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ controvirtiera la decisión adversa a sus intereses, pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia.
Así las cosas, pretermitió la demandante, el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial.
2.3. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco observa la Sala que la providencia allegada con el plenario y que es el motivo de inconformidad, constituya una vía de hecho en los términos planteados por la accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que la autoridad demandada con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 y a los parámetros jurisprudenciales dictados por esta Corporación, consideró:
De las normas señaladas se extractan varios presupuestos que deben cumplirse de manera perfecta y completa para que opere el mecanismo extintivo invocado y la libertad inmediata, pues de lo contrario no quedará alternativa diferente que negar su aplicación.
La primera condición se refiere a la calidad de la falta cometida, es decir, si se trata de un delito político o conexo con éste, lo que significa que dichos punibles deben estar relacionados en los citados artículos 15 y 16, pues de lo contrario, no procede la amnistía de lure, sino la amnistía o el indulto como tal, siempre y cuando se reúnan los factores o criterios de conexidad relacionados en el artículo 23 de la misma ley, cuya tarea está restringida exclusivamente a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, de manera que el Despacho carece de competencia para realizar el pronunciamiento invocado si se tiene en cuenta que el delito de lavado de activos por el que resultó condenada GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ no aparece relacionado en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016.
Así lo enseña el artículo 21 de la misma Ley, al señalar que “En todos los casos que no sean objeto de una amnistía de iure, la decisión de conceder amnistías e indultos dependerá de la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz”.
También se desprende dicha competencia restringida del parágrafo segundo del mismo artículo 16, al recabar que “El listado de delitos será también tenido en cuenta por la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción para la Paz, sin perjuicio de que esta sala también considere conexos con el delito político otras conductas en aplicación de los criterios establecidos en esta ley”.
Y por último, así lo entiende también la Corte Suprema de Justicia cuando recientemente sostuvo: “En los casos de amnistías que no sean de iure para miembros o colaboradores de las Farc, la decisión corresponde a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, “siempre que los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, así como respecto de las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas” (artículo 22 de la Ley 1820 de 2016), según los criterios de conexidad señalados en el artículo 23 de la misma ley”4.
Así las cosas, la amnistía reclamada por la CONDENADA MARÍA LYDA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, se negará por falta de competencia del despacho.
Por consiguiente, para la Sala, la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una instancia paralela, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
3. Por último, en lo que atañe a la solicitud de expedición de copias de la actuación elevada por la demandante, considera la Sala que el juzgado accionado no ha incurrido en ninguna actuación u omisión lesiva de los derechos fundamentales de aquella, por cuanto, de un lado, frente a la primera petición que elevó en ese sentido, mediante auto del 27 de julio de 2017, el despacho en cita indicó:
(…) la señora Gutiérrez Hernández eleva petición al despacho autorizando a su hija para que en su nombre solicite copias y revise el proceso en cuestión al tiempo que comunica que debido a su condición económica no puede pagar los honorarios de un abogado para que la represente. Corolario de lo anterior, este despacho niega la autorización otorgada por la penada a su hija pues esta no es sujeto procesal y no se encuentra facultada para actuar dentro de las presentes diligencias, ahora bien, en relación con su solicitud para conocer el estado actual de las diligencias, se ordena a la secretaria expedir y remitir a la peticionaria en la Reclusión de Mujeres el Buen Pastor una certificación del estado actual del proceso indicándole que puede elevar sus solicitudes ante este despacho ya sea de las piezas procesales que requiera o las que considere pertinentes».
Decisión que le fue notificada personalmente a la actora el 9 de agosto de 2017.
No obstante lo anterior, el 27 de diciembre de 2017 fue allegado al despacho del juzgado ejecutor, memorial a través del cual GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ designó un defensor de confianza quien, además, radicó solicitud de copias del proceso. Por tal motivo, mediante auto del 16 de enero de 2018, el juzgado dispuso: «[d]e conformidad con la petición elevada por la defensa, se autorizó y ordenó la expedición INMEDIATA de copias simples del cuaderno de ejecución de penas, anéxese 01 proceso, recibo de consignación realizado en oficina REVAL de esta ciudad, por concepto de fotocopias». Determinación frente a la cual se está surtiendo el trámite de notificaciones.
Por tanto, en el asunto sub examine se configuran los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto, pues la pretensión del accionante fue satisfecha en su integridad por la autoridad accionada.
Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional:
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. (Sentencia T-011/16). (Destaca la Sala)
4. Por las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
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