STP239-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP239-2018  

Radicación  No.:  95829  

Acta  No. 5  

Bogotá.  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por MARÍA  LYDA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ,  contra  el fallo proferido el 7 de noviembre de 2017 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra el JUZGADO  29 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

La  señora MARÍA LYDA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ,  recluida en la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, acudió  a la acción de tutela contra la nombrada funcionaria, con base  en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información  acopiada, sintetiza de la siguiente forma:  

1.  El Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  mediante sentencia del 26 de julio de 2012, confirmada en segunda  instancia, la condenó como autora responsable del delito de  lavado de activos, por hechos cometidos el 23 de agosto de 2004.  

2.        Estuvo en  detención domiciliaria desde el 11 de abril de 2008 hasta el  26 de julio de 2012, fecha en la que se ordenó su traslado al  centro penitenciario.  

3.        Ella  le solicitó a la Juez 29 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá que se le aplique la amnistía  de iure y, en consecuencia, se le extinga la pena y se le otorgue la  libertad inmediata y definitiva –no dice la fecha en la que  presentó la solicitud-, por cuanto a su juicio cumple todos  los requisitos previstos en el artículo 17-4 de la Ley 1820 de  2016.  

4.        El  Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, a través de auto del 6 de julio de 2017, le  negó la amnistía, aduciendo, de un lado, que el delito  por el que fue condenada no se encuentra contemplado en los artículos  15 ni 16 de la Ley 1820 de 2016; de otro, que no tiene competencia  para resolver peticiones de amnistías que no sean de iure,  puesto que tal asunto le corresponde a la Sala de Amnistía e  Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.  

5.        El día  28 de agosto de 2017, interpuso el recurso de apelación contra  el mencionado auto, el cual no ha sido resuelto.  

6.        De otra  parte, sostiene que a pesar de que el juzgado siempre tuvo  conocimiento de su lugar de residencia, se le libró orden de  captura, con ocasión de la cual se encuentra privada de la  libertad en la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor.  

7.        Ella  le solicitó al juzgado que le expida copias del expediente,  sin que a la fecha de presentación de la tutela haya obtenido  respuesta alguna, como tampoco le fue posible obtenerlas a su hija ni  a su apoderado, puesto que el expediente se encontraba en el  despacho.  

8. En tal  virtud, pretende que, a través de esta acción de  tutela, se le ordene a la Juez 29 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá que decrete la conexidad del  delito de lavado de activos por el cual fue condenada con el delito  político de rebelión y se le otorgue la amnistía  de iure.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo constitucional reclamado por GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ.  Argumentó que en este caso no se cumplen los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, en particular, el de subsidiariedad,  ya que, según lo informado por el Juzgado accionado, si bien  la sentenciada interpuso los recursos ordinarios -reposición  y apelación-  para controvertir la decisión que le negó el beneficio  de la libertad condicional al mencionado condenado, lo hizo de manera  extemporánea, lo que significó que fuera denegada la  impugnación.  En  consecuencia, prosiguió  la Sala, “se  impone la conclusión de que la actora, por su propia incuria,  no agotó los medios de defensa judicial ordinarios, razón  suficiente para negar la tutela”.  

De  otra parte, en lo que respecta a la solicitud de copias  que la actora elevó ante dicha autoridad judicial, consideró  la Sala que se presentaba el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado,  pues al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, la  juez demandada informó que mediante auto del 30 de octubre de  2017, autorizó la expedición de dichas copias, a costa  de la interesada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, la accionante lo impugnó. En  ese propósito, reiteró de manera idéntica los  argumentos de la demanda de tutela, insistiendo en que cumple los  requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016 para que le sea otorgada  la “amnistía  de iure”  con  la consecuente extinción de la pena. Lo anterior, dijo, porque  fue condenada por el delito de lavado de activos, “que  puede pregonarse conexo al delito político de rebelión”,  dado  que fue perpetrado en cooperación y colaboración para  el grupo armado FARC-EP.  

De  igual forma, señaló que es errado que el Juzgado 29 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  manifieste que no es competente para estudiar la petición de  amnistía de iure, pues tal postura contradice lo dispuesto en  la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de febrero de 2017.  

Por otra parte,  indicó que no es cierto que el mencionado despacho haya  autorizado las copias del expediente solicitadas pues, no le ha sido  notificada la providencia que así lo dispone, como tampoco se  registra una actuación en tal sentido en el Sistema de  Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial.  

Por tales motivos,  solicita que se revoque el fallo de primer grado y en su lugar:  

a. Se decrete  por parte del señor juez, la conexidad del delito de lavado de  activos por el que fui condenada, con el delito político de  rebelión, tal y como lo establecen el inciso segundo del  artículo 16 y el ordinal c del artículo 23 de la ley  1820 de 2016.  

b. De manera  deferente, solicito se me otorgue la amnistía iure, contenida  en el inciso 2° del art. 7°, art. 8, inciso 2° del  artículo 16 de la ley 1820 de 2016, y los artículos 5°  y 6° del decreto 277 de febrero 17 de 2017.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  En  el presente asunto, MARÍA  LYDA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ solicita la protección  de sus derechos fundamentales al debido  proceso y  acceso  a la administración de justicia  en razón a que, según su dicho, el Juzgado 29 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali mediante  auto interlocutorio del 6 de julio de 2017 le negó la  aplicación de la «amnistía  de iure»,  pese a que cumple con las exigencias previstas en la Ley  1820 de 2016 y el Decreto 277 de febrero de 2017 para tal efecto.  

2.1.  En  primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una  decisión judicial, la Sala, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

2.2.  Precisado  lo anterior, observa  esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de  procedibilidad descritos en acápite precedente ya que, si la  demandante tenía inconformidad con la providencia mediante la  cual el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá le negó la «amnistía  de iure», era  su deber interponer de manera oportuna, los recursos ordinarios de  reposición y apelación, medios idóneos para  controvertir la decisión adoptada por el mencionado  funcionario. Carga con la cual no cumplió la sentenciada pues,  mediante auto del 30 de octubre de 2017 el juzgado denegó la  impugnación por extemporánea.  

Entonces,  era la interposición de esos recursos, la forma idónea  para que GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ controvirtiera la decisión  adversa a sus intereses, pero no la residual vía tutelar, que  no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya  fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley  confiere a quien acude a la administración de justicia.  

Así  las cosas, pretermitió  la demandante, el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa  judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta  vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia  de este mecanismo preferencial.  

2.3.  Sin  perjuicio de lo anterior, tampoco  observa  la Sala que la  providencia allegada con el plenario y que es el motivo de  inconformidad, constituya una vía  de hecho  en los términos planteados por la accionante, como que de  igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de  algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad  del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto se observa que la autoridad demandada con  estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 y a  los parámetros jurisprudenciales dictados por esta  Corporación, consideró:  

De  las normas señaladas se extractan varios presupuestos que  deben cumplirse de manera perfecta y completa para que opere el  mecanismo extintivo invocado y la libertad inmediata, pues de lo  contrario no quedará alternativa diferente que negar su  aplicación.  

La  primera condición se refiere a la calidad de la falta  cometida, es decir, si se trata de un delito político o conexo  con éste, lo que significa que dichos punibles deben estar  relacionados en los citados artículos 15 y 16, pues de lo  contrario, no procede la amnistía de lure, sino la amnistía  o el indulto como tal, siempre y cuando se reúnan los factores  o criterios de conexidad relacionados en el artículo 23 de la  misma ley, cuya tarea está restringida exclusivamente a la  Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial  para la Paz, de manera que el  Despacho carece de competencia para realizar el pronunciamiento  invocado si se tiene en cuenta que el delito de lavado de activos por  el que resultó condenada GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ no  aparece relacionado en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de  2016.  

Así  lo enseña el artículo 21 de la misma Ley, al señalar  que “En todos los casos que no sean objeto de una amnistía  de iure, la decisión de conceder amnistías e indultos  dependerá de la Sala de Amnistía e Indulto de la  Jurisdicción Especial para la Paz”.  

También  se desprende dicha competencia restringida del parágrafo  segundo del mismo artículo 16, al recabar que “El listado  de delitos será también tenido en cuenta por la Sala de  Amnistía e Indulto de la Jurisdicción para la Paz, sin  perjuicio de que esta sala también considere conexos con el  delito político otras conductas en aplicación de los  criterios establecidos en esta ley”.  

Y  por último, así lo entiende también la Corte  Suprema de Justicia cuando recientemente sostuvo: “En los casos  de amnistías que no sean de iure para miembros o colaboradores  de las Farc, la decisión corresponde a la Sala de Amnistía  e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, “siempre  que los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor  del Acuerdo Final de Paz, así como respecto de las conductas  amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación  de armas” (artículo 22 de la Ley 1820 de 2016), según  los criterios de conexidad señalados en el artículo 23  de la misma ley”4.  

Así  las cosas, la amnistía reclamada por la CONDENADA MARÍA  LYDA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, se negará por falta de  competencia del despacho.  

Por  consiguiente, para la Sala, la  providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones  del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende  convertir la vía constitucional en una instancia paralela,  trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela.  

3.  Por  último, en lo que atañe a la solicitud de expedición  de copias de la actuación elevada por la demandante, considera  la Sala que el juzgado accionado no ha incurrido en ninguna actuación  u omisión lesiva de los derechos fundamentales de aquella, por  cuanto, de un lado, frente a la primera petición que elevó  en ese sentido, mediante auto del 27 de julio de 2017, el despacho en  cita indicó:  

(…)  la señora Gutiérrez Hernández eleva petición  al despacho autorizando a su hija para que en su nombre solicite  copias y revise el proceso en cuestión al tiempo que comunica  que debido a su condición económica no puede pagar los  honorarios de un abogado para que la represente. Corolario de lo  anterior, este despacho niega la autorización otorgada por la  penada a su hija pues esta no es sujeto procesal y no se encuentra  facultada para actuar dentro de las presentes diligencias, ahora  bien, en relación con su solicitud para conocer el estado  actual de las diligencias, se ordena a la secretaria expedir y  remitir a la peticionaria en la Reclusión de Mujeres el Buen  Pastor una certificación del estado actual del proceso  indicándole que puede elevar sus solicitudes ante este  despacho ya sea de las piezas procesales que requiera o las que  considere pertinentes».  

Decisión  que le fue notificada personalmente a la actora el 9 de agosto de  2017.  

No  obstante lo anterior, el 27 de diciembre de 2017 fue allegado al  despacho del juzgado ejecutor, memorial a través del cual  GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ designó un defensor de  confianza quien, además, radicó solicitud de copias del  proceso. Por tal motivo, mediante auto del 16 de enero de 2018, el  juzgado dispuso: «[d]e  conformidad con la petición elevada por la defensa, se  autorizó y ordenó la expedición INMEDIATA de  copias simples del cuaderno de ejecución de penas, anéxese  01 proceso, recibo de consignación realizado en oficina REVAL  de esta ciudad, por concepto de fotocopias». Determinación  frente a la cual se está surtiendo el trámite de  notificaciones.  

Por  tanto, en el asunto sub  examine  se configuran los elementos característicos para declarar el  fenómeno de hecho  superado  ante la carencia actual de objeto, pues la pretensión del  accionante fue satisfecha en su integridad por la autoridad  accionada.  

Sobre  el particular, ha señalado la Corte Constitucional:  

El  hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión  (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del  obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece”  de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte  ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio  de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro  del contexto de la satisfacción  de lo pedido en tutela.  Es decir, el  hecho superado significa la observancia de las pretensiones del  accionante a partir de una conducta desplegada por el agente  transgresor.  (Sentencia  T-011/16). (Destaca la Sala)  

4.  Por  las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmará el  fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

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