STP1239-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP1239-2018  

Radicación  n.º 96425  

Acta 27  

Bogotá,  D. C.,  primero  (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Mauricio  Albeiro Muñoz Coronel  contra  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior  de Pasto y las partes e intervinientes dentro del proceso n.o  52378-60-00-518-2016-00110-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Mauricio Albeiro Muñoz Coronel fue  condenado el 7 de marzo del 2017, por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de la Cruz por el punible de fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego y municiones1.  

1.2.  Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación  que fue desatado el 5 de julio de 2017, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pasto, en el que confirmó la decisión2.  

1.3  El 13 siguiente, la referida Corporación, remitió la  actuación al A  quo,  al no haberse interpuesto recurso de casación3.  

1.3  Muñoz  Coronel acude  a la acción de tutela en busca de la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, alegando que  no es el responsable de la conducta ilícita por la que fue  condenado, en consecuencia, solicita que se declare la nulidad del  proceso seguido en su contra, a partir de la audiencia celebrada el 7  de marzo de 2017.  

2. Las  respuestas  

2.1 Sala  Penal del Tribunal Superior de Pasto  

El  Ponente informó que el 5 de julio de 2017, resolvió la  alzada interpuesta por la defensa del demandante dentro del proceso  n.o  523786000518  20160010 00 y ratificó la condena. Agregó que el 13  siguiente, devolvió la actuación al juez de primera  instancia, al no interponerse recurso extraordinario de casación.  

2.2 Juzgado  Promiscuo del Circuito de la Cruz  

El  titular sostuvo que el proceso adelantado contra el actor fue  remitido a los despachos de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la capital de Nariño.  

Afirmó que  el 7 de marzo del 2017, llevó a cabo audiencias de  individualización de pena y lectura de sentencia. Igualmente,  refirió que el accionante quebrantó el principio de  inmediatez y que sus censuras fueron objeto de debate en el recurso  de apelación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si los despachos accionados vulneraron  los derechos a  la defensa y debido proceso  invocados por el actor, al haberlo encontrado penalmente responsable  de los delitos de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisface el  principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial4.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:  

La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la  ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo  constitucional.  

   

En efecto, el  carácter subsidiario de la acción de tutela impone al  interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido  a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro  del ordenamiento jurídico para la protección de sus  derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve  que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe  haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

   

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En  estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo”.  

2.2.  El accionante  se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del  proceso penal adelantado en su contra por el punible de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

Al  respecto, se observa que aquel  debió exponer sus reparos a través del extraordinario  de casación, del cual no hizo uso. Por  tanto, desechó la herramienta jurídica a su alcance y  perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo  pretendido.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de  los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos  ellos, es claro que no está cumplido el principio de  subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente.  

2.3.  Al  margen de lo expuesto, debe resaltarse que no se advierte quebranto a  los derechos invocados por el actor toda  vez que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas  a los parámetros legales y constitucionales.  

Debe resaltarse  que, al desatar la alzada, el Tribunal Superior de Pasto, analizó  la solicitud de nulidad que, actualmente, pide el actor, con  fundamento en los mismos hechos en los que formuló la acción  constitucional. Al respecto dijo la Corporación:  

De la  solicitud de nulidad de las audiencias de verificación de  allanamiento, individualización de la pena y lectura de  sentencia:  

De  manera preliminar resulta importante referirnos al tema del control  de legalidad del allanamiento a cargos cuando el Imputado ha decidido  aceptarlos en la audiencia de formulación de imputación.  Al respecto entonces, tenemos que la Corte Suprema de Justicia, a  través de Auto de 27 de enero de 2016, bajo radicado No 47189,  con ponencia del Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO,  estableció que (…)  

Ahora  bien, el doctor JAIRO ANDRÉS NARVÁEZ ZAMBRANO en  representación del señor MAURICIO ALBEIRO MUÑOZ  CORONEL ha solicitado en su impugnación la nulidad de todo lo  actuado a partir de la audiencia de verificación de  allanamiento, individualización de la pena y lectura de  sentencia, que se llevó a cabo el día 7 de marzo de  2017, indicando que él en momento alguno fue citado para el  componente de individualización de pena y lectura de sentencia  que se surtió en esa oportunidad; si bien no lo postula de  manera directa y clara, lo que se encuentra es que está  alegando la vulneración de una garantía fundamental de  defensa, como es la establecida en el artículo 8º   literal i) del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)  que indica que la defensa tiene derecho a disponer de un tiempo  razonable y además de medios adecuados para la preparación  de la defensa y que de manera excepcional puede solicitar las  prórrogas debidamente justificadas y necesarias para la  celebración de las audiencias a las que deba comparecer.  

En  este caso, efectivamente el togado defensor pudo haber sido citado  para una audiencia que se denominó de “verificación  de allanamiento”; sin embargo, lo que debe precaverse o  establecerse precisamente es que cuando una persona se allana a  cargos en la primera audiencia preliminar que es la de formulación  de imputación -como se vio en la cita jurisprudencial en  renglones anteriores- se entiende que como es el juez de control de  garantías el encargado de realizar el control de legalidad o  la verificación de ese allanamiento, entonces no resulta  factible que el Juez de Conocimiento repita dicho procedimiento,  porque no puede ser que dos autoridades terminen efectuando un mismo  trámite dentro del proceso respectivo; entonces, lo entendible  es que cualquier citación que se haga posteriormente debe ser  para surtir el trámite establecido en el artículo 447  del C. de P. P., que no es otro que la Audiencia de individualización  de la Pena y, eventualmente, proceder a la lectura de la sentencia  condenatoria correspondiente, que fue lo que ocurrió en este  caso.  

Ahora bien,  si la defensa sentía afectados su derechos en este evento,  porque supuestamente fue “sorprendida” para llevar a cabo  la audiencia pública para la cual no estaba debidamente  preparada, debió requerir que se suspendiera esa audiencia y  que se le concediera un tiempo razonable a efecto de acopiar los  medios adecuados para deprecar a favor de su cliente bien fuere la  suspensión de la ejecución de la pena o la prisión  domiciliaria a que pudiera tener derecho: pero, si no hizo efectiva  esa garantía procesal que se encuentra establecida en el  Estatuto adjetivo Penal vigente, debe entenderse que convalidó  cualquier irregularidad que se hubiere podido presentar dentro de  dicha audiencia.  

El Alto  Tribunal de Justicia Penal Ordinario en variados pronunciamientos ha  dicho que el carácter serio y vinculante del reproche de  nulidad debe estar orientado a la observancia de los principios que  orienten su declaración, principios éstos que a pesar  de no estar previstos en una determinada norma adjetiva penal, siguen  siendo criterios de inexcusable observancia, a efecto de poder  decretar la ineficacia de los actos procesales. Así ha  indicado:  

“Tales  axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es  posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos  en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración  de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar  los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio  de acreditación); no puede deprecarla en  su  beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la  configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia  de defensa técnica (principio de protección); aunque se  configure la irregularidad,  ella puede convalidarse con el  consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado,   a    condición   de   ser  observadas   las garantías  fundamentales   (principio   de   convalidación);   no    procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha  cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre  que no se viole el derecho de defensa (principio de  instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la  obligación indeclinable de demostrar no sólo la  ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta  afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido  proceso o las garantías constitucionales (principio de  trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no  existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad  (principio de residualidad).”  

La  convalidación del acto que se tilda de irregular, hace que no  sea procedente la declaratoria de nulidad de la actuación,  porque nadie goza del privilegio de que se le premien sus  ineficiencias, su propio dolo o su propia imprudencia y, entonces, si  de manera imprudente, a pesar de tener claro el doctor JAIME ANDRÉS  NARVÁEZ ZAMBRANO que necesitaba acopiar elementos de prueba,  Información o evidencia física para establecer cuál  era la cantidad de pena y la modalidad de sanción en la que  debía ser condenado su cliente, era ese momento y no otro en  el que debía ejercer la garantía; se repite entonces  que precisamente por el fenómeno de convalidación, no  habrá  lugar a decretar la nulidad. (Negrita fuera del texto original)  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico del juez natural y, con  ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en  la supuesta arbitrariedad en los proveídos impusieron la  condena al actor y que negaron la nulidad por éste invocada.  

Argumentos  como los presentados por el  peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir  un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para  ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así  ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar  como instancia adicional de la justicia ordinaria.  

En suma, se negará  por improcedente el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Mauricio  Albeiro Muñoz Coronel.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar  Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 112          a 116 cuaderno de la Corte.  

2          Folios          94 a 108          Ibidem.  

3          Folio 92,          Ibídem.  

4          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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