Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP1239-2018
Radicación n.º 96425
Acta 27
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Mauricio Albeiro Muñoz Coronel contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 52378-60-00-518-2016-00110-00.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Mauricio Albeiro Muñoz Coronel fue condenado el 7 de marzo del 2017, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones1.
1.2. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación que fue desatado el 5 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en el que confirmó la decisión2.
1.3 El 13 siguiente, la referida Corporación, remitió la actuación al A quo, al no haberse interpuesto recurso de casación3.
1.3 Muñoz Coronel acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, alegando que no es el responsable de la conducta ilícita por la que fue condenado, en consecuencia, solicita que se declare la nulidad del proceso seguido en su contra, a partir de la audiencia celebrada el 7 de marzo de 2017.
2. Las respuestas
2.1 Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto
El Ponente informó que el 5 de julio de 2017, resolvió la alzada interpuesta por la defensa del demandante dentro del proceso n.o 523786000518 20160010 00 y ratificó la condena. Agregó que el 13 siguiente, devolvió la actuación al juez de primera instancia, al no interponerse recurso extraordinario de casación.
2.2 Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz
El titular sostuvo que el proceso adelantado contra el actor fue remitido a los despachos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Nariño.
Afirmó que el 7 de marzo del 2017, llevó a cabo audiencias de individualización de pena y lectura de sentencia. Igualmente, refirió que el accionante quebrantó el principio de inmediatez y que sus censuras fueron objeto de debate en el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los despachos accionados vulneraron los derechos a la defensa y debido proceso invocados por el actor, al haberlo encontrado penalmente responsable de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Para resolver, previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad
2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial4.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.
2.2. El accionante se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del proceso penal adelantado en su contra por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Al respecto, se observa que aquel debió exponer sus reparos a través del extraordinario de casación, del cual no hizo uso. Por tanto, desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente.
2.3. Al margen de lo expuesto, debe resaltarse que no se advierte quebranto a los derechos invocados por el actor toda vez que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
Debe resaltarse que, al desatar la alzada, el Tribunal Superior de Pasto, analizó la solicitud de nulidad que, actualmente, pide el actor, con fundamento en los mismos hechos en los que formuló la acción constitucional. Al respecto dijo la Corporación:
De la solicitud de nulidad de las audiencias de verificación de allanamiento, individualización de la pena y lectura de sentencia:
De manera preliminar resulta importante referirnos al tema del control de legalidad del allanamiento a cargos cuando el Imputado ha decidido aceptarlos en la audiencia de formulación de imputación. Al respecto entonces, tenemos que la Corte Suprema de Justicia, a través de Auto de 27 de enero de 2016, bajo radicado No 47189, con ponencia del Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, estableció que (…)
Ahora bien, el doctor JAIRO ANDRÉS NARVÁEZ ZAMBRANO en representación del señor MAURICIO ALBEIRO MUÑOZ CORONEL ha solicitado en su impugnación la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de la pena y lectura de sentencia, que se llevó a cabo el día 7 de marzo de 2017, indicando que él en momento alguno fue citado para el componente de individualización de pena y lectura de sentencia que se surtió en esa oportunidad; si bien no lo postula de manera directa y clara, lo que se encuentra es que está alegando la vulneración de una garantía fundamental de defensa, como es la establecida en el artículo 8º literal i) del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que indica que la defensa tiene derecho a disponer de un tiempo razonable y además de medios adecuados para la preparación de la defensa y que de manera excepcional puede solicitar las prórrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias a las que deba comparecer.
En este caso, efectivamente el togado defensor pudo haber sido citado para una audiencia que se denominó de “verificación de allanamiento”; sin embargo, lo que debe precaverse o establecerse precisamente es que cuando una persona se allana a cargos en la primera audiencia preliminar que es la de formulación de imputación -como se vio en la cita jurisprudencial en renglones anteriores- se entiende que como es el juez de control de garantías el encargado de realizar el control de legalidad o la verificación de ese allanamiento, entonces no resulta factible que el Juez de Conocimiento repita dicho procedimiento, porque no puede ser que dos autoridades terminen efectuando un mismo trámite dentro del proceso respectivo; entonces, lo entendible es que cualquier citación que se haga posteriormente debe ser para surtir el trámite establecido en el artículo 447 del C. de P. P., que no es otro que la Audiencia de individualización de la Pena y, eventualmente, proceder a la lectura de la sentencia condenatoria correspondiente, que fue lo que ocurrió en este caso.
Ahora bien, si la defensa sentía afectados su derechos en este evento, porque supuestamente fue “sorprendida” para llevar a cabo la audiencia pública para la cual no estaba debidamente preparada, debió requerir que se suspendiera esa audiencia y que se le concediera un tiempo razonable a efecto de acopiar los medios adecuados para deprecar a favor de su cliente bien fuere la suspensión de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria a que pudiera tener derecho: pero, si no hizo efectiva esa garantía procesal que se encuentra establecida en el Estatuto adjetivo Penal vigente, debe entenderse que convalidó cualquier irregularidad que se hubiere podido presentar dentro de dicha audiencia.
El Alto Tribunal de Justicia Penal Ordinario en variados pronunciamientos ha dicho que el carácter serio y vinculante del reproche de nulidad debe estar orientado a la observancia de los principios que orienten su declaración, principios éstos que a pesar de no estar previstos en una determinada norma adjetiva penal, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, a efecto de poder decretar la ineficacia de los actos procesales. Así ha indicado:
“Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).”
La convalidación del acto que se tilda de irregular, hace que no sea procedente la declaratoria de nulidad de la actuación, porque nadie goza del privilegio de que se le premien sus ineficiencias, su propio dolo o su propia imprudencia y, entonces, si de manera imprudente, a pesar de tener claro el doctor JAIME ANDRÉS NARVÁEZ ZAMBRANO que necesitaba acopiar elementos de prueba, Información o evidencia física para establecer cuál era la cantidad de pena y la modalidad de sanción en la que debía ser condenado su cliente, era ese momento y no otro en el que debía ejercer la garantía; se repite entonces que precisamente por el fenómeno de convalidación, no habrá lugar a decretar la nulidad. (Negrita fuera del texto original)
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez natural y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los proveídos impusieron la condena al actor y que negaron la nulidad por éste invocada.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
En suma, se negará por improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Mauricio Albeiro Muñoz Coronel.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 112 a 116 cuaderno de la Corte.
2 Folios 94 a 108 Ibidem.
3 Folio 92, Ibídem.
4 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.