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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP3637-2018
Radicado N° 52073.
Acta 288.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Teófilo Eliseo Oliveros Quiroz, Damián Lengua Martínez, Luis Carlos Gil Gil, Guillermo Peña Valdelamar, Ximena González García, Pedro Vicente Gutiérrez Orduz, Riki José Cárcamo Sierra y Elkin Gabriel Guerrero Rivera, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 5 de octubre de 2017, mediante el cual revocó parcialmente la sentencia absolutoria emitida el 7 de marzo de 2016, por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué –Bolívar-, para, en su lugar, condenarlos como coautores responsables del delito de alteración de resultados electorales, a la pena principal de 76 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera:
«Del escrito de acusación se tiene que, entre los días 16 a 27 de marzo de 2010, se adelantaron los escrutinios correspondientes a la jornada de elecciones parlamentarias desarrolladas en los municipios de Altos del Rosario, Talaigua Nuevo y Magangué (zona 3), cuyas comisiones estuvieron integradas por los señores Luis Carlos Gil Gil, Damián Lengua Martínez, Teófilo Eliseo Oliveros Quiroz (Altos del Rosario); Ximena González García, Ariel de Jesús de la Peña Vanegas, Guillermo Peña Valdelamar (Talaigua Nuevo); Riki José Cárcamo Sierra, Pedro Vicente Gutiérrez Orduz y Elkin Gabriel Guerrero Rivera (Magangué – zona 3).
No obstante, una vez finalizado el mismo, por parte del candidato a la Cámara de Representantes por el Partido Cambio Radical German Ordosgoitia Osorio se advirtió acerca de las alteraciones que se venían presentando en los formularios E-24 respecto al contenido de los formularios E-14, sin que de otro lado, existiere constancia alguna en las actas generales de escrutinio que justificara tales modificaciones.
Situación que, se aduce, terminó favoreciendo las candidaturas de los señores Hernando Padaui y Javier Posada Meola, por cuanto era a estas personas a las que se le iban sumando los votos que se le descontaban al ítem de votos nulos y no marcados».
2. Procesales
Previa solicitud del Fiscal 16 Seccional adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cartagena, el 20 de julio de 2011 se celebraron ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, las audiencias preliminares de legalización de capturas, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra Guillermo Peña Valdelamar, Ximena González García, Ariel de Jesús de la Peña Vanegas, Damián Lengua Martínez, Teófilo Eliseo Oliveros Quiroz y Pedro Vicente Gutiérrez Orduz, a quienes se les imputó la comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público, alteración de resultados electorales, y al último de los mencionados, además, el reato de prevaricato por omisión1 (artículos 286, 394 y 414 de la Ley 599de 2000), cargos que no fueron aceptados por los incriminados2.
Seguidamente, la fiscalía solicitó medida de aseguramiento para los imputados, a lo cual no accedió el juez con función de control de garantías, quien ordenó su libertad inmediata.3
Luego, el 21 de julio del 2011, ante el Juzgado 9º Penal Municipal de Cartagena, con Funciones de Control de Garantías, y el 4 de agosto de 2011, ante su homólogo 2º, se formuló imputación contra Riki José Cárcamo Sierra4, Luis Carlos Gil Gil y Elkin Gabriel Guerrero Rivera5, respectivamente, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, alteración de resultados electorales, y al primero y al último de los mencionados, además, por el reato de prevaricato por omisión, (artículos 286, 394 y 414 de la Ley 599 de 2000), cargos que no fueron aceptados por los incriminados6.
Seguidamente, a Riki José Cárcamo Sierra se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia;7 y a Luis Carlos Gil Gil y Elkin Gabriel Guerrero Rivera, detención en establecimiento de reclusión, previas solicitudes del ente acusador.
El 16 de septiembre de 2011, la fiscalía presentó escrito de acusación en contra de todos los imputados8, que le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Magangué – Bolívar, con Funciones de Conocimiento, ante el cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 3 de noviembre de 2011, oportunidad en la que fueron acusados por los mismos delitos objeto de imputación9.
Antes de que se llevara a cabo la audiencia preparatoria, el señor Ariel de Jesús de la Peña Vanegas falleció10, por lo que mediante auto del 8 de mayo del 201211, el Juzgado de Conocimiento declaró la extinción de la acción penal que se adelantaba en su contra12.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 10 de mayo13, 4 y 5 de octubre del 201214. El juicio oral inició el 5 de agosto de 201415, y luego de varias sesiones culminó el 5 de febrero de 2016, con el anuncio del sentido de fallo de carácter absolutorio a favor de los procesados16. La lectura de la providencia17 se efectuó el 7 de marzo de ese mismo año.
Recurrida la decisión por la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de Germán Ordosgoitia Osorio – víctima-, mediante sentencia de 5 de octubre de 201718, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena adoptó las siguientes decisiones:
a. Declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de prevaricato por omisión.
b. Revocó parcialmente la sentencia impugnada para, en su lugar, condenar a Teófilo Eliseo Oliveros Quiroz, Damián Lengua Martínez, Luis Carlos Gil Gil, Guillermo Peña Valdelamar, Ximena González García, Pedro Vicente Gutiérrez Orduz, Riki José Cárcamo Sierra y Elkin Gabriel Guerrero Rivera, en calidad de coautores responsables del delito de alteración de resultados electorales, cada uno a la pena principal de 76 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Al tiempo que los absolvió por el delito de falsedad ideológica en documento público.
c. A todos los implicados le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y les concedió la sustitución de la pena de prisión intramural por domiciliaria.
Contra la anterior decisión, los defensores de los procesados interpusieron19 el recurso extraordinario de casación; sin embargo, todos le otorgaron poder20 a un único abogado para que presentara la correspondiente demanda21, libelo que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.
LA DEMANDA
Luego de identificar los hechos juzgados, a los sujetos procesales y la actuación procesal, el recurrente translitera apartes de las sentencias de primera y segunda instancia, y realiza los siguientes comentarios respecto de la decisión impugnada:
* Si los digitadores participaron en el acuerdo criminal, como lo afirma el ad-quem, no se entiende por qué jamás se ordenó su vinculación al proceso penal.
* El Tribunal no individualizó la responsabilidad penal de cada uno de los procesados, solo «hizo juicios de valor colectivo, global; generalizó la responsabilidad. Nunca la individualizó como es obligación del sentenciador22».
* Pese a que no se pudo determinar en qué momento, ni cómo fueron alterados los formularios E-24, «sin nexo de causalidad aterriza en la responsabilidad de los acusados, bajo la “lógica” de: si no fueron ellos, ¿entonces quiénes?23» olvidando que en el proceso de escrutinio «pudieron participar, intervenir y/o haber actuado en la eventual adulteración otros intervinientes24».
* No se logró acreditar el acuerdo común entre los procesados, requisito indispensable de la coautoría.
Posteriormente, el libelista formula un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio, yerro en el que en su sentir incurrió el Tribunal «al desconocer los postulados de la sana crítica y desatender las reglas y principios de la lógica en la valoración probatoria y dar por sentado que existió responsabilidad en los hoy condenados, sin el respectivo análisis individual de los mismos, bajo un supuesto de coautoría, que está muy lejos de ser probada en este proceso25».
En orden a fundamentar su cesura, el libelista transcribe algunos apartes de las decisiones proferidas por esta Corporación CSJ SP, 25 oct. 2001, rad. 15149; CSJ AP, 12 may. 2010, rad. 32359 y CSJ SP19224-2017, rad. 47716, y luego afirma que el testigo Alexander Zabaleta Jiménez, pese a que realizó una ilustración completa y detallada acerca de la forma como se llevan a cabo los escrutinios, «en nada contribuyó al esclarecimiento de los hechos denunciados», porque no presenció de manera directa dicho proceso el día de las elecciones al Congreso en los municipios de Talaigua Nuevo, Altos del Rosario y Magangué – Zona 3-.
Lo mismo ocurrió con el testigo Omar Vicente Guevara Parada porque, si bien, conoció las irregularidades denunciadas por el señor Germán Ordosgoitia Osorio, el día en que se llevaron a cabo los escrutinios se encontraba en la ciudad de Cartagena. En consecuencia, ninguno de los dos declarantes puede informar nada acerca de la responsabilidad penal de los procesados, por las conductas investigadas.
Sin embargo, el Tribunal valoró tales testimonios contrariando el contenido del artículo 402 de la Ley 906 de 2004, norma que establece que el testigo solo puede declarar sobre lo que de manera directa y personal percibió.
Luego, el censor afirma que «el análisis más completo, generoso y detallado26» fue el que llevo a cabo el a-quo, seguramente porque, en virtud del principio de inmediación, presenció directamente el debate probatorio, lo que no ocurrió con el ad-quem.
Dice que «fue equivocada la manera como, dentro del mismo proceso, se adelantaron las pesquisas y el enjuiciamiento de hechos ciertamente similares, pero ocurridos en tres lugares diferentes y distantes entre sí27», lo que impidió conocer de manera individualizada la responsabilidad de cada uno de los procesados, por el delito por el que terminaron siendo condenados.
Después, en un capítulo que titula «Sana crítica – Regla de la experiencia.28», el libelista expone que dentro del presente asunto el Tribunal vulneró la siguiente «Regla de la sana crítica»: «al no existir elementos probatorios que señalen a una persona como autora de un hecho, al no contar con un testigo, con un video, con la demostración inequívoca de que el encartado actuó en aras de un resultado, no se puede de esta forma desvirtuar su presunción de inocencia29».
Afirma el recurrente que la Fiscalía incorporó los formularios E-24 y E-14 como prueba no solo de su adulteración, sino también del presunto dolo y consecuente responsabilidad penal de quienes aparecen suscribiéndolos. Para el censor, el Tribunal «debió revisar bajo el postulado de la sana crítica, es que al no contar con testigos presenciales que hubieran referido la comisión del ilícito por todos, algunos, o uno de los ocho (8) condenados y solo contar con unos formularios alterados, mal podría concluir en una responsabilidad en un grado de certeza…Esa regla de la sana crítica bien aplicada, eventualmente le permitía afirmar las adulteraciones de los formularios, pero con la misma regla, no podía dar por descontado o incluir el dolo que el comportamiento punible exige30».
De otro lado, expresa que el ad-quem analizó la responsabilidad de los 8 procesados de manera colectiva y no individual, lo que se constituye en una «flagrante violación del derecho sustancial y particularmente la violación de un derecho fundamental de la persona31».
Dice el abogado que Tribunal: «Asume que hubo alteraciones, asume que los integrantes de las comisiones escrutadoras fueron los responsables de las mismas, asume que todos actuaron de manera mancomunada, con acuerdo previo o simultáneo y al asumir todo ello, sin verificarlo y particularmente sin individualizar las responsabilidades, asume la existencia de un dolo compartido32», pese a que le estaba prohibido «dar por supuestas las cosas que no ha podido demostrar con elementos probatorios suficientes».
En otro acápite que titula «Coautoría», el recurrente sostiene que el juez colegiado, de manera equivocada, pretende «demostrar la coautoría bajo una supuesta división de trabajo entre quienes amañan a mano los formularios y quienes digitan la información electoral en digital, cuando poca o ninguna importancia le ha dado a la no vinculación de los digitadores, a quienes no se trajeron ni siquiera de testigos? (sic) No puede sin esta vinculación asegurar la división de trabajo para ellos, a no ser a título de suposición». Más aun, cuando no existe ninguna evidencia que demuestre que los formularios fueron modificados por alguno de los procesados.
Finaliza su escrito manifestando que: «Con el respeto acostumbrado, la presente demanda de casación deberá ser admitida, pues creemos haber cumplido todos los requisitos referidos a la debida sustentación de la causal escogida y los cargos propuestos, así como la satisfacción de los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso33». Por lo que solicita se case la sentencia impugnada, y en su lugar, se absuelva a sus defendidos.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de Teófilo Eliseo Oliveros Quiroz, Damián Lengua Martínez, Luis Carlos Gil Gil, Guillermo Peña Valdelamar, Ximena González García, Pedro Vicente Gutiérrez Orduz, Riki José Cárcamo Sierra y Elkin Gabriel Guerrero Rivera, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Sea lo primero advertir que, conforme lo establecido en el artículo 181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia; además, el demandante se encuentra legitimado para recurrir, por cuanto es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quienes representa dado que les impone sanciones privativas de derechos fundamentales.
En cuanto a la necesidad de la casación, mencionó el recurrente «la efectiva reivindicación del derecho material a la presunción de inocencia que le asiste en este caso a cada uno de mis representados34», propósito que puede asimilarse al de «respeto de las garantías de los intervinientes», que es una de las cuatro finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, ninguna razón suministró que justificara esa afirmación, por lo que la carga argumentativa exigida en la norma en cita fue incumplida. Además, la Corte no advierte la necesidad del estudio oficioso de la pretensión casacional.
Esa falencia, aunada a que no se cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como enseguida se pasa a explicar, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal cual lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del C. Procedimiento Penal.
Único cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio
El falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial que consiste en el manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En otras palabras, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito de una prueba, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.
En ese orden, la debida sustentación de ese error de hecho requiere al ser invocado que el demandante indique (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la ameritada.
Con nada de ello cumplió el libelista, porque no identificó el medio de prueba sobre el que recaía el presunto yerro, tampoco dio a conocer su contenido, ni mucho menos señaló lo que el Tribunal infirió de la prueba, con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la condena.
Lo que hizo el recurrente fue oponerse a las deducciones valorativas del ad-quem, con la pretensión de imponer la apreciación probatoria llevada a cabo por el a-quo, que coincide con su particular visión de lo que la prueba arroja, con el fin de darle robustez a su tesis defensiva según la cual los medios de convicción incorporados en el juicio oral, no logran llevar al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad de los procesados en los hechos investigados, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces, o cual si fuera un alegato de libre confección.
En este punto debe recordarse que los errores de la valoración de la prueba derivados de un falso raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre los juzgadores de las instancias, o entre la apreciación de la prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante en la demanda, sino de la innegable contradicción que surge del análisis probatorio realizado por el Juez y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, pues, en todo caso, la presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad del fallo impugnado, prevalecerá por encima de cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede del extraordinario recurso.
El recurrente no emprendió tal labor, toda vez que en su demanda de casación se limitó a citar lo que el juez de primera instancia sostuvo sobre la prueba, y seguidamente lo que consideró el Tribunal, para concluir que la valoración correcta era aquella que realizó el a-quo, lo que resulta del todo insuficiente para construir una sólida crítica a la labor adelantada por el ad-quem, como ya quedó visto.
Por otra parte, la Corte advierte que el censor a lo largo de la demanda de casación se refiere de forma indistinta a la «lógica» a la «experiencia» y a la «ciencia» como enunciados de la sana crítica infringidos, lo que se constituye en una violación al principio de identidad, dada la diferente naturaleza de cada una de esas categorías, por lo que, cuando menos, ese proceder devela una confusión sobre las características de la regla de la sana crítica que se invoca como vulnerada.
Cabe recordar que el falso raciocinio por desconocimiento de las máximas de la experiencia requiere la formulación de una proposición con estructura de regla aplicable en términos generales y abstractos y con pretensión de universalidad, a través de la cual se pueda verificar si al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso35.
En relación con los principios de la lógica, esta Colegiatura en diversas oportunidades ha sostenido que mediante el estudio de métodos y principios como los de identidad -una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, no contradicción -una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo-, tercero excluido -entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera-, y razón suficiente -cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente-36, es posible «distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)»37. Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.38»39.
Y, la ciencia «corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales” (CSJ AP2633, 26 abr. 2017, rad. 46901), de modo que para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados (CSJ SP 15 sept. 2010, rad. 32.488)»40.
Ahora bien, afirma el censor que el Tribunal no atendió la regla de la experiencia según la cual «al no existir elementos probatorios que señalen a una persona como autora de un hecho, al no contar con un testigo, con un video, con la demostración inequívoca de que el encartado actuó en aras de un resultado, no se puede de esta forma desvirtuar su presunción de inocencia41». (negrillas dentro del texto)
En este punto resulta conveniente recordar que en torno a las máximas de la experiencia, la Sala ha precisado: «En efecto, una máxima no puede consistir en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones carentes de objetividad. Para que se pueda considerar como tal, es preciso demostrar que el enunciado expuesto se aplica de forma más o menos uniforme en el mundo material o histórico social» (CSJ AP, 30 jun. 2006, rad. 21321).
Recuérdese que reglas de la experiencia:
Son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. (CSJ SP9111-2016, 6 jul. 2016, rad. 46454)
En realidad, alejándose de esas condiciones, el recurrente no ofrece ninguna razón que fundamente que la proposición presentada como máxima de la experiencia posea la connotación de ser considerada como un fenómeno de observación cotidiana, al punto que su no asunción por el fallador pudiera ser definida como una transgresión a la sana crítica.
A ello debe agregarse que la regla que, según el impugnante, fue desatendida por el Tribunal («al no existir elementos probatorios que señalen a una persona como autora de un hecho, al no contar con un testigo, con un video, con la demostración inequívoca de que el encartado actuó en aras de un resultado, no se puede de esta forma desvirtuar su presunción de inocencia»), no puede ser catalogada como una máxima de la experiencia, en primer lugar, porque no puede afirmarse que ese enunciado reúna una vivencia o experiencia de la cotidianidad que dé cuenta de la forma como casi siempre suceden las cosas (universalidad o generalidad); y en segundo término, porque tal enunciado tiene relación con el proceso valorativo de las pruebas y no con las reglas que se extraen de la observación repetida de fenómenos cotidianos.
De hecho, lo que cataloga el censor como una regla de la experiencia, en realidad se constituye en principios y normas procesales positivizados en nuestro ordenamiento legal en los artículos 29 de la Constitución Nacional, 7º y 381 de la Ley 906 de 2004, esto es, la presunción de inocencia, el in dubio pro reo y el conocimiento exigido para emitir sentencia de condena.
Entonces, si lo que reclama el censor es que dentro del presente asunto existen serias dudas acerca de la responsabilidad de los procesados en los hechos investigados, debió alegar la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, acudiendo a una de dos vías: la violación directa o la indirecta de la ley sustancial.
Conforme la jurisprudencia, cuando se acude a la vía directa, al censor le corresponde demostrar que los falladores reconocieron en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirieron sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando debían, en consonancia con su exposición, absolver.
Y, cuando se escoge la vía indirecta, al recurrente le corresponde demostrar a la Corte que los jueces de instancia dejaron de aplicar el principio señalado a través de una apreciación errada de los medios de prueba, debiendo indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, precisar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que se incurrió, además de su trascendencia.
Con la anterior claridad, se advierte que el libelista no escogió ninguna de estas vías, ni mucho menos desarrolló ni demostró alguna de ellas, lo que torna su discusión en otro alegato de instancia por completo ajeno al mecanismo especial, una razón más para que el reparo sea inadmitido.
Ahora bien, dejando de lado las falencias argumentativas en las que incurrió el demandante, que dan al traste con su pretensión casacional, la Corte advierte que la decisión de condenar a Teófilo Eliseo Oliveros Quiroz, Damián Lengua Martínez, Luis Carlos Gil Gil, Guillermo Peña Valdelamar, Ximena González García, Pedro Vicente Gutiérrez Orduz, Riki José Cárcamo Sierra y Elkin Gabriel Guerrero Rivera, obedeció a fundamentos racionales.
En efecto, el juez plural analizó la prueba practicada en juicio, tanto la de cargo como la de descargo, descartó los argumentos de la defensa y, por último, concluyó que se había llegado al convencimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad de los procesados en la conducta a ellos atribuida.
Esto dijo el Tribunal, en la decisión impugnada, acerca del compromiso de los procesados en los hechos investigados:
«Conforme a lo expuesto, para la Sala es un hecho indiscutible que tal como lo establece la Ley, la lectura de los formularios E-14 claveros en cada uno de los municipios donde se presentaron alteraciones en los resultados estuvo a cargo de los miembros de las comisiones escrutadoras.
Del mismo modo es un hecho fehaciente que la información develada con la lectura de los E-14 claveros iba siendo ingresada al formulario E-24, por un grupo de personas ajenas a las autoridades electorales, como eran los digitadores.
Igualmente, todas las pruebas testimoniales sin exclusión, tanto de fiscalía como defensa, hicieron notar que todo este proceso de escrutinio, fue seguido para muestra colectiva de todos los presentes por un video been (sic), que socializaba sin fisuras lo que iba ocurriendo en la correcta digitación de las cantidades públicamente leídas.
Finalmente, se tiene que una vez concluida la lectura por parte de los escrutadores y de haberse resuelto todas las dudas, los documentos quedaban en poder de estos para la respectiva suscripción.
Lo expuesto hasta ahora permite advertir que ante el grado de exposición en que se desarrolla el proceso de escrutinio electoral, cualquier irregularidad que pudiera presentarse debía ser detectada por los asistentes, toda vez que los documento objeto de verbalización provenían directamente de los jurados de votación.
(…)
Siendo así, no hay lugar a explicar que para ese momento hubiera existido una alteración de los resultados electorales si el dictado de la información estuvo en todo momento sometida al control de los interesados, y de los testigos electorales durante la etapa de escrutinios, quienes bien pudieron haber manifestado su inconformismo una vez conocida la modificación, pues para ello estaban allí y ese era el rol que desarrollaban.
Son estas circunstancias las que acreditan que la adulteración se dio a espalda de los mecanismos dispuestos para dotar de transparencia del certamen, pues sólo de esa manera puede explicarse la ausencia de reclamaciones y la falta de constancias en las actas generales de escrutinio de la presencia de tachaduras y enmendaduras encontradas en los formularios E-14 claveros, con lo que queda demostrado que en un primer momento existía correspondencia entre estos y los datos que se iban dictando42».
Más adelante expresó el ad-quem:
«De lo anterior surge un supuesto fáctico incontrovertible y es que si tal como lo pregona la ley, una vez concluido las labores de escrutinio los documentos base del mismo (formularios E-14) y los producidos en él (Formularios E-24 y E-26) pasan a manos de funcionarios de la Registraduría, resulta un desacierto pensar en que las alteraciones de los formularios E-24 pudieron verificarse en un momento posterior al escrutinio, si en cuenta se tiene que las firmas que estos registran le pertenecen a los miembros de las comisiones escrutadoras, lo cual es indicativo de que las rúbricas solo pudieron consignarse cuando dichos documentos aún se encontraban en poder de éstos, a menos que hubiera mediado una falsificación que nunca fue alegada, ni por la defensa ni por ninguno de los procesados.
De este modo se tiene que es a partir de la delimitación de los escenarios dispuestos para cada uno de los actores que intervienen en un certamen electoral, que la Sala aprecia atribuibles a los aquí procesados las adulteraciones introducidas en los formularios E-24, pues, como quedó visto, es estando los documentos en poder de estos que mejor se logran explicar las adulteraciones realizadas tanto en los formularios E-24 como en los E-14, toda vez que fenomenológicamente era imposible que las mismas se introdujeran en una fase anterior al escrutinio cuando no se tenía acceso a los formularios E-24, o en una etapa posterior, cuando además de lo anterior dichos formularios no se encontraban a disposición de los miembros de las comisiones escrutadoras para su suscripción
Señalamiento que además, la Sala logra robustecer a partir de la declaración rendida por el funcionario de la Registraduría del Estado Civil Alexander Zabaleta, con la cual se logra establecer que el acceso al software que posibilitaba el diligenciamiento del formulario E-24 estaba restringido por una clave de seguridad cuyo conocimiento únicamente lo poseía la comisión escrutadora, evento este que se muestra como un hecho indicativo de que los procesados en todo momento contaron con la posibilidad de ingresar al sistema, lo cual entra a sumar un indicio de oportunidad.»43
Y concluyó el argumento diciendo lo siguiente:
«Aunado a lo anterior, cabe resaltar que los datos registrados en el formulario E-24 no fueron el resultado de un simple aumento en el número de votos en beneficio de un candidato, sino que el mismo iba respaldado con una disminución en el número de votos nulos y no marcados, modo de operar que requiere de cierta precisión, difícil de lograr durante el proceso de vociferación o en una etapa posterior, dígase, cuando los documentos estuvieran en poder de la Registraduría.
En ese orden, más allá de una simple omisión del deber de verificación y constatación de la labor desarrollada por los digitadores, lo que se aprecia es una actitud consciente de este grupo de procesados, dirigida a lograr la obtención de un resultado en beneficio de un particular interés electoral, pues no cabe duda que el grueso de las alteraciones terminaban favoreciendo las aspiraciones de un candidato en particular, como lo era el señor Hernando José Padaui Álvarez44».
Para la Sala, los criterios de valoración probatoria contenidos en la sentencia impugnada, se muestran consonantes con la realidad que exhibe la foliatura, sin que advierta la Corte desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba adelantado por el Tribunal.
En efecto, el ad-quem desarrolló un amplio y adecuado examen probatorio que implicó el estudio individual y luego en conjunto de la prueba, y después de explicar con suficiencia las razones por las cuales no es posible atender los criterios que gobernaron la decisión del a-quo de absolver a los acusados, concluyó que dentro del juicio oral se demostró que Teófilo Eliseo Oliveros Quiroz, Damián Lengua Martínez, Luis Carlos Gil Gil, Guillermo Peña Valdelamar, Ximena González García, Pedro Vicente Gutiérrez Orduz, Riki José Cárcamo Sierra y Elkin Gabriel Guerrero Rivera, con consciencia y voluntad alteraron los resultados electorales de la contienda llevada a cabo el 14 de marzo del 2010, vulnerando el bien jurídico tutelado, pese a que estaban en capacidad de actuar conforme a derecho, motivo suficiente para proferir la consecuente sentencia de condena.
Ahora bien, aduce el libelista que el Tribunal no debió valorar los testimonios rendidos por Alexander Zabaleta Jiménez – funcionario público de la Registraduría Nacional del Estado Civil con aproximadamente 15 años de experiencia -, y Omar Vicente Guevara Parada – miembro de la subcomisión conformada por el Consejo Nacional Electoral para investigar las inconsistencias denunciadas por la víctima -, porque ninguno de los dos percibió de manera directa los hechos investigados, lo que resulta contrario a la exigencia contenida en el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, que reza: «El testigo únicamente podrá declarar sobres aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir».
Es cierto que los declarantes no se encontraban en el lugar y a la hora en que tuvieron ocurrencia los acontecimientos, sin embargo, cada uno de ellos narró lo que de manera directa conocía, por lo que en modo alguno se violentó la norma referida por el actor.
En efecto, Alexander Zabaleta Jiménez 45 declaró sobre aspectos generales del escrutinio electoral y cada una de sus fases, la composición y funciones de los jurados de votación, los claveros, la comisión escrutadora, el concepto de votos nulos, no marcados, el proceso de digitalización, entre otros temas. Y, Omar Vicente Guevara Parada46, en su condición de miembro de la subcomisión conformada por el Consejo Nacional Electoral para investigar las inconsistencias denunciadas por la víctima, se refirió a los hallazgos encontrados que dan cuenta de la alteración objetiva de los resultados electorales en los municipios de Altos del Rosario, Talaigua Nuevo y Magangué – zona 3-.
Por otra parte, sus declaraciones fueron recibidas en el juicio oral, porque la juez de conocimiento en la audiencia preparatoria encontró que tales medios de convicción eran pertinentes, conducentes, útiles y necesarios, por lo que los falladores estaban obligados a valorarlas en conjunto con los demás medios de convicción, conforme lo dispone el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, el libelista asevera que el ad-quem analizó la responsabilidad de todos los procesados de manera colectiva y no individual, por lo que se desconoce el grado de participación y la responsabilidad de cada uno de los encartados en el delito por el que fueron condenados.
Tal afirmación resulta contraria al principio de corrección material, en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal. El Tribunal individualizó la responsabilidad de los procesados atendiendo el rol, por demás común, que cada uno de ellos desempeñaba, esto es, como miembros de las comisiones escrutadoras de los municipios de Talaigua Nuevo, Altos del Rosario y Magangué – zona 3-; dado que, en tal condición, alteraron los resultados de las votaciones y luego los consignaron en los formularios E-24, los cuales fueron por todos ellos suscritos, con el único de fin de favorecer a un candidato en particular.
Finalmente, el recurrente sostiene que el juez colegiado, de manera equivocada, pretende «demostrar la coautoría bajo una supuesta división de trabajo entre quienes amañan a mano los formularios y quienes digitan la información electoral en digital…», pese a que los digitadores no fueron vinculados al proceso penal.
Lo anterior no resulta conforme con la realidad procesal, pues, no es cierto que el Tribunal haya predicado la existencia de la coautoría entre los aquí procesados y los digitadores, sencillamente, porque estos últimos no estaban en posibilidad de modificar los formularios E-14.
Lo que encontró el Ad-quem es que los implicados, esto es, Ximena González García, Damián Lengua Martínez, Luis Carlos Gil Gil, Teófilo Oliveros Quiroz, Guillermo Peña Valdelamar, Pedro Vicente Gutiérrez Orduz, Riki Cárcamo Sierra y Elkin Gabriel Guerrero Rivera, en su condición de miembros de las diferentes comisiones escrutadoras, actuaron de manera mancomunada para favorecer a una candidatura en particular. Para ello, alteraron los resultados electorales de la contienda llevada a cabo el 14 de marzo del 2010, y luego los consignaron en los formularios E-24, logrando su propósito criminal conjunto, consistente en favorecer a los candidatos Hernando Padaui y Javier Posada Meola, para que salieran elegidos como congresistas de la república.
Así lo expresó el juez plural:
«En el presente asunto, yerra el a quo cuando cuestiona el no cumplimiento de los elementos configurativos de la coautoría, pues para la Sala está claro que la adulteración de los formularios E-24 y las modificaciones introducidas en los E-14 para hacer que estos últimos coincidieran con los primeros, es un proceder denotativo de un trabajo mancomunado, más aun cuando el diligenciamiento de los E-24 que estaba a cargo de los digitadores aparece en digital, mientras que las amañaduras (sic) de los E-14 resultaron siendo a mano, y bien sabemos que el último de los formularios en mención no es objeto de manipulación por parte de los referidos digitadores.
Además de lo anterior cabe agregar que la ausencia al interior del proceso de las personas encargadas de la digitación no se muestra como una circunstancia que inviabilice la atribución de responsabilidad en los encartados, toda vez que el modo de proceder de estos por sí solo permite advertir la trasgresión de la norma de prohibición contenida en el tipo penal acusado.
(…)
Por lo tanto, si bien es cierto durante el debate probatorio no se demostró que los señores Ximena González García, Damián Lengua Martínez, Luis Carlos Gil Gil, Teófilo Oliveros Quiroz, Guillermo Peña Valdelamar, Pedro Vicente Gutiérrez Orduz, Riki Cárcamo Sierra y Elkin Gabriel Guerrero Rivera, como miembros de las diferentes comisiones escrutadoras hubieran tenido algún tipo de encuentro a partir del cual poder deducir la existencia de un acuerdo, sí es un hecho irrebatible, como se dijo antes, la similitud en el proceder tendiente al favorecimiento de una candidatura en particular, lo cual se muestra como evidencia de un actual (sic) mancomunado47».
No puede explicarse sino a través del fenómeno de la coautoría, que confluyan respecto de los comicios llevados a cabo el 14 de marzo de 2010, el mismo interés evidente e inocultable por favorecer a dos candidatos en particular, sumado a la similar calidad de los acusados, quienes en la misma fecha, y en su condición de miembros de las comisiones escrutadoras de los municipios de Magangué, Altos del Rosario y Talaigua Nuevo, a través de un modus operandi sofisticado y común a todos, ejecutaran el ilícito.
En efecto, el modus operandi empleado da cuenta de la necesidad de adelantar una preparación anterior, que vinculase a los co procesados con una actuación concreta de modificar los formularios E-14 y E-24, implicando ello no solo el actuar material conjunto, sino la voluntad conciente dirigida por quien o quienes gobernaron el acto criminal.
Por todo lo expuesto, las falencias en las que incurrió el recurrente conducen a inadmitir el libelo, como previamente se anunció.
Conclusión
En síntesis, se verifica que el demandante no acreditó yerro alguno, conforme con la lógica casacional, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo.
De conformidad con lo antes expuesto, en el marco de la exigencia de doble conformidad (Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018), resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En contrario, lo que se verifica es que la condena impugnada, pese a haberse emitido por primera vez en sede de segunda instancia, contiene argumentos sólidos y razonables, sustentados en pruebas de cargo que, como se indicó en párrafos precedentes, siendo admisibles, fueron justipreciadas por el Tribunal dentro del margen de competencia que tenía para ello.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de Teófilo Eliseo Oliveros Quiroz, Damián Lengua Martínez, Luis Carlos Gil Gil, Guillermo Peña Valdelamar, Ximena González García, Pedro Vicente Gutiérrez Orduz, Riki José Cárcamo Sierra y Elkin Gabriel Guerrero Rivera.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 A partir del record 02:25, sesión de audiencia preliminar del 20 de julio de 2011, registro 130014088003_01_04.
2 A partir del record 17:59, sesión de audiencia preliminar del 20 de julio de 2011, registro 130014088003_01_05.
3 A record 43:25, sesión de audiencia preliminar del 20 de julio de 2011, registro 130014088003_01_06.
4 A record 08:10, audiencia preliminar del 21 de julio del 2011, registro 130014088009_01_02.
5 A record 13:40, audiencia preliminar del 4 de agosto del 2011, registro 130014088102_04_02.
6 A record 00:25, audiencia preliminar del 21 de julio del 2011, registro 130014088009_01_03. Y, a partir del record 47:40, audiencia preliminar del 4 de agosto del 2011, registro 130014088102_04_03.
7 A record 30:07, audiencia preliminar del 21 de julio del 2011, registro 130014088009_01_04.
8 A folios 1 a 11, carpeta del juzgado No. 1.
9 A partir del record 13:01, audiencia del 3 de noviembre de 2011, registro 1343031044001_02_02.
10 A folio 84, carpeta del juzgado No. 3.
11 A folio 88, carpeta del juzgado No. 3.
12 A folio 88, carpeta del juzgado No. 3.
13 A folios 97 y 98, carpeta del juzgado No. 3.
14 A folios 170 a 206, carpeta del juzgado No. 4.
15 A folios 148 y 149, carpeta del juzgado No. 8.
16 A record 1:21:44, sesión del juicio oral del 4 de febrero del 2016.
17 A folios 2 a 125, carpeta del juzgado No. 11.
18 A folios 47 a 115, carpeta del Tribunal “Grupo 10”.
19 A folios 125, 126, 127, 128, 131 y 132, carpeta del Tribunal “Grupo 10”.
20 A folios 176, 177, 178, 179, 180, 191, 182 y 183, carpeta del Tribunal “Grupo 10”.
21 A folios 143 a 175, carpeta del Tribunal “Grupo 10”.
22 A folio 158, carpeta del Tribunal “Grupo 10”.
23 A folio 159, carpeta del Tribunal “Grupo 10”.
24 A folio 160, carpeta del Tribunal “Grupo 10”.
25 A folio 162, carpeta del Tribunal.
26 A folio 166, carpeta del Tribunal “Grupo 10”.
27 A folio 166, carpeta del Tribunal.
28 A folio 168, carpeta del Tribunal.
29 A folio 168, carpeta del Tribunal.
30 A folio 169, carpeta del Tribunal.
31 A folio 169, carpeta del Tribunal.
32 A folio 170, carpeta del Tribunal.
33 A folio 174, carpeta del Tribunal “Grupo 10”.
34 A folio 174, carpeta del Tribunal.
35 CSJ SP, 7 sept. 2011, rad. 37667.
36 CSJ SP, 24 sept. 2014, rad. 42606.
37 COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducción a la lógica, 8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19.
38 Al respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG, Ulrich. Lógica Jurídica, Bogotá: Temis, 1990.
39 CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 45235.
40 CSJ AP4716-2017, rad. 49234.
41 A folio 168, carpeta del Tribunal.
42 A folios 85 a 88, carpeta del Tribunal “Grupo 10”.
43 A folios 89 y 90, carpeta del Tribunal “Grupo 10”.
44 A folios 91 y 92, carpeta del Tribunal “Grupo 10”.
45 A partir del record 21:26, juicio oral del 5 de agosto de 2014, sesión de la mañana. Registro 134303104001_01_02.
46 Ver folios 77, 78 y 79 de la sentencia de segunda instancia. Carpeta del Tribunal.
47 A folios 95, 96 y 97, carpeta del Tribunal “Grupo 10”.
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