Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1205-2018
Radicación 96450
(Aprobado Acta No. 27)
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado especial de CIELO MARÍA GUERRERO PACHECO, contra el fallo de tutela proferido el 7 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de la misma sede judicial mencionada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la actuación se establece que CIELO MARÍA GUERRERO PACHECO, se encuentra recluida en el Centro de Rehabilitación Femenino «El Buen Pastor», descontando la pena de 66.66 meses de prisión impuesta el 25 de agosto de 2013 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, tras ser declarada penalmente responsable como autora del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. El despacho no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
Informó la peticionaria que por auto del 18 de julio de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla le negó la libertad condicional que requirió, al considerar la gravedad del comportamiento ilícito por el que fue sentenciada. Inconforme con la anterior determinación, la apeló y el 22 de septiembre siguiente, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad la confirmó.
En su criterio, las decisiones reseñadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, pues a pesar de tener un buen comportamiento en el centro carcelario y cumplir con los requisitos exigidos en la ley, los despachos accionados se niegan a concederle el beneficio pedido.
Por tal motivo, solicitó al juez constitucional que disponga su libertad condicional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 25 de octubre de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos.
Los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Séptimo Penal del Circuito, ambos de Barranquilla relataron el transcurso de la actuación, defendieron la legalidad de sus decisiones y explicaron las razones en las que se fundamentaron.
El Tribunal negó el amparo. Señaló que las decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia y normativa aplicable.
El actor impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Los autos objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de conceder a CIELO MARÍA GUERRERO PACHECO la libertad condicional.
En efecto, el Juzgado de Ejecución de Penas, en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó dicho subrogado, tras valorar la conducta punible cometida por la sentenciada.
La conclusión sobre la mayor lesividad del comportamiento desplegado por la demandante se fundamentó en las circunstancias fácticas, elementos y consecuencias jurídicas que cimentaron la sentencia, lo cual le permitió concluir la no procedencia del subrogado reclamado y, por ende, se abstuvo de analizar el cumplimiento de los restantes requisitos subjetivos y objetivos previstos en la ley mencionada.
Por su parte, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito confirmó la anterior determinación. Explicó que al momento de determinar la viabilidad de conceder o negar la libertad condicional, los jueces de ejecución de penas deben valorar múltiples circunstancias, entre ellas, la conducta punible, requisito que para el caso de la aquí demandante es desfavorable. Postura que soportó en decisiones emitidas por la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional (CSJ SP, 1 Abr 2009, Rad. 31383 y C-194 de 2005).
En ese orden de ideas, los razonamientos de las autoridades accionadas respectaron el criterio jurisprudencial que se acaba de reseñar y verificaron que no se cumplía la totalidad de los requisitos previstos para acceder a la libertad reclamada.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado por el apoderado especial de CIELO MARÍA GUERRERO PACHECO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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