ATP412-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP412-2018  

Radicación  n.°  96585  

Acta  41  

Bogotá,  D.  C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Sería  del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación formulada  por la Juez 29 Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Bogotá, frente a  la  sentencia proferida el 11 de octubre de 2017 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de esta ciudad, mediante la cual amparó el  derecho fundamental de petición de José  Álvaro Ibáñez Turmequé,  si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica  retrotraer la actuación.  

ANTECEDENTES  

1.  Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el  A  quo  así:  

De  manera confusa refiere el accionante que fue condenado por el delito  de homicidio, por cuenta del proceso No. 11001600002820100074100, y  que se encontraba gozando de prisión domiciliaria, con permiso  de trabajo, pero fue capturado por otro delito de homicidio agravado,  del que dice fue responsabilizado injustamente, por manera que se  encuentra privado de su libertad desde el 11 de noviembre de 2016.  

            

3. Afirma          que como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de          Colombia FARC-EP. el 9 de junio hogaño recibió de la          Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia          la comunicación OFI17-0016382 DT-8100, en respuesta a una          petición que radicó en relación con la          aplicación, en su favor, de la Ley 1820 de 2016.  

            

3. De          la imprecisa narración se colige que el actor, con fundamento          en la contestación brindada por esa cartera ministerial, para          el 26 de julio y 21 de septiembre de 2017 presentó, a través          de las autoridades carcelarias, unos derechos de petición          ante los Juzgados 52 Penal del Circuito de Conocimiento y 29 Penal          Municipal de Control de Garantías, respectivamente, de los          cuales no ha obtenido respuesta.  

            

3. Así          mismo, se observa que, teniendo en cuenta que el Ministerio de          Justicia corrió traslado de su petición a la Oficina          del Alto Comisionado para la Paz y a la Secretaría Ejecutiva          de la JEP, pretende obtener respuesta de fondo por parte de estas          entidades.  

2. El  27 de noviembre de 20171  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el  conocimiento del presente trámite y ordenó vincular a  los Juzgados 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  52 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, 29 Penal  Municipal con funciones de control de garantías, todos de esta  ciudad, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Secretaría  Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.  

3.  Mediante fallo de tutela del 6 de diciembre siguiente2,  dicho cuerpo colegiado amparó el derecho fundamental de  petición de José  Álvaro Ibáñez Turmequé  y ordenó:  

[…]  a  los  Juzgado 29 Penal Municipal de Control de Garantías y 52 Penal  del Circuito de Conocimiento, así como al Alto Comisionado  para la Paz que, dentro de CINCO (5) DÍAS siguientes a la  notificación del presente fallo, brinden respuesta a de fondo,  clara y concreta a la petición radicada por José  Álvaro Ibáñez Turmequé, relacionada  con una solicitud de acreditación de su pertenencia al grupo  guerrillero FARC-EP y de libertad condicionada en los términos  de la Ley 1820 de 2016.  

4.  Contra  esa determinación, la Juez 29 Penal Municipal con funciones de  control de garantías de Bogotá interpuso recurso de  apelación, razón por las que las diligencias fueron  remitidas a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

Nulidad por  indebida integración del contradictorio.  

En  reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido  que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál  es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional  ni limitar su acción. Éste tiene la obligación  de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y  de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que  pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan  verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el  amparo propuesto.  

Revisados  los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a  la presente tutela, se observa que, tal y como lo señaló  la parte recurrente, aunque la Sala Penal del Tribunal Superior  ordenó y realizó todas las gestiones necesarias para  que la titular del Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de  control de garantías de Bogotá se enterada del inicio  del presente trámite constitucional, lo cierto es que la  comunicación no fue entregada.  

Nótese  que el oficio 738 del 27 de noviembre de 20173  dirigido al referido despacho judicial, fue recibido al día  siguiente [10:22 a.m.] en el Centro de Servicios Judiciales de la URI  de Kennedy, cuyos funcionarios reconocen4  que el mismo no fue entregado a su destinataria.  

Tal  situación, inobjetablemente, se traduce en una falta de  enteramiento de la admisión de la tutela a uno de los  despachos accionados, quien procura que se resuelvan sus reparos por  la vía de impugnación, lo que se traduce en el  desconocimiento de la garantía de la doble instancia.  

En consecuencia,  se hace necesario poner  en  conocimiento de la demanda a  la Juez 29 Penal Municipal con funciones de garantías de  Bogotá, para  que se pronuncie en torno a lo allí reclamado, debido a que lo  pretendido por José  Álvaro Ibáñez Turmequé  es que dicho Juzgado se pronuncie sobre la petición  relacionada con una solicitud de libertad condicionada en los  términos de la Ley 1820 de 2016.  De no ser informada  se lesionaría su derecho al debido proceso, en su  manifestación del derecho a la contradicción.  

En  tal orden de ideas,  se decretará  la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de  tutela emitido el 27 de noviembre de 2017, inclusive, dejando con  plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá deberá obrar  conforme con lo expuesto y vincular al Juzgado 29 Penal Municipal con  funciones de control de garantías de esta ciudad.  

Por  último, la Sala prevendrá  a  la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales de la URI  de Kennedy de Bogotá,  para que en adelante no se vuelvan a presentar inconsistencias como  las puestas de presente en este caso, donde el Tribunal Superior de  Bogotá en forma oportuna remite memorial de vinculación  de una acción de tutela y los  funcionarios de esa dependencia  omiten entregar dicha comunicación a su destinatario, esto es,  al Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de control de garantías  de la capital, lo cual generó la anulación de la  presente actuación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  la nulidad  de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  dentro de la acción de tutela incoada por José  Álvaro Ibáñez Turmequé,  a partir del  auto del 27 de noviembre de 2017, inclusive,  dejando  con plena validez las pruebas practicadas con  arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

Segundo.  Prevenir a  la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales de la URI  de Kennedy de Bogotá,  para que en adelante no se vuelvan a presentar inconsistencias como  las puestas de presente en este caso, donde el Tribunal Superior de  Bogotá en forma oportuna remite memorial de vinculación  de una acción de tutela y los funcionarios de esa dependencia  omiten entregar dicha comunicación a su destinatario, esto es,  al Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de control de garantías  de la capital, lo cual generó la anulación de la  presente actuación.  

Tercero.  Devolver  las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda  conforme con lo ordenado en esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 24 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          folios 47 a 60 – ibídem.  

3          Cfr.          Folio 74 – ibídem.  

4          Cfr.          Folios 81 y 82 – ibídem.  

      

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