STP12289-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP12289-2018  

Radicación  n° 100429  

(Aprobado  Acta No. 307)  

Bogotá  D.C., trece  (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada  por la agente oficiosa de LEONARDO HERNÁNDEZ RIVERA, contra la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  Al  trámite fueron vinculados, la Secretaría de la Sala  Laboral, así como las partes e intervinientes del proceso  descrito en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

LEONARDO  HERNÁNDEZ RIVERA promovió  demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de  Pensiones –Colpensiones- y la sociedad  Cementos Argos S.A.  con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la  pensión de vejez.  

Sus  pretensiones  fueron concedidas en primera y segunda instancia. No obstante, los  demandados interpusieron el  recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra  pendiente de emitir fallo desde el 11 de noviembre de 2016.  

Precisó  que solicitó a la autoridad mencionada dar prioridad a su  proceso,  en atención a que cuenta con 80 años de edad y padece  cáncer de próstata. No obstante, le fue informado que  se tomaría nota de las condiciones especiales reportadas; sin  embargo, el asunto debía ser decidido en orden de ingreso  atendiendo los casos que se encuentran en idénticas  circunstancias.  

Por  lo anterior, acudió  ante la jurisdicción constitucional solicitando  el amparo de sus garantías fundamentales a la seguridad  social, igualdad, debido proceso y mínimo vital, que estimó  vulneradas por la tardanza en que ha incurrido la accionada. En  consecuencia, solicitó que ordene a la accionada resolver el  recurso presentado,  con el fin de evitar un perjuicio irremediable, en tanto carece de  recursos económicos.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  4  de septiembre de 2018,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela,  corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada y  vinculó a las partes y terceros con interés.  

El  doctor Gerardo Botero Zuluaga, Magistrado de la Sala de Casación  Laboral se  opuso a la prosperidad de la solicitud y aclaró que el  11 de noviembre de 2016, el asunto radicado 20130110501 ingresó  al despacho para fallo. Sin embargo, no ha sido llevado a Sala debido  a la congestión judicial, pues el alto índice de  expedientes que se encuentran pendientes por dictar sentencia, incide  directamente en la celeridad con la que estos se resuelven.  

Informó  que en varias oportunidades el accionante, ha solicitado impartir  celeridad a la resolución de su caso, frente a lo cual se ha  puesto de presente la imposibilidad de alterar el orden para resolver  los procesos, en tanto ello implicaría lesionar derechos de  otras personas que también se encuentran a la espera y han  acreditado sufrir de delicados problemas médicos o tener una  avanzada edad, 80 años o más, acorde con las políticas  de esa Sala para priorizar turnos.  

Por  su parte, el representante legal  de la sociedad Cementos Argos S.A. solicitó desvincular a  dicha entidad dada su falta de legitimación por pasiva.  

Dentro del término  concedido para ello, los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de  2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

En  primer lugar, la inconformidad relacionada con el vencimiento de  términos  procesales dentro de una actuación laboral puede ser expuesta  mediante la recusación de los funcionarios judiciales.  

Es  más, el accionante también tiene la posibilidad de  dirigirse al juez  disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja,  según lo dispuesto en los artículos 178 de la Carta  Política y 329 de la Ley 5ª de 1992, con el fin de que  sean tomados los correctivos establecidos en la misma normatividad.  

Ese  es, por tanto, el mecanismo al cual debe acudir LEONARDO  HERNÁNDEZ RIVERA  y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los  procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado  y lo reitera:  

Como se observa  con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que  puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal,  con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones  injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad  de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora  ocupa la atención de la Sala.  

A  más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a  terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría  a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría  la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a  los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que  menciona el despacho accionado (CSJ  STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

En segundo lugar y  al margen de lo anterior, si bien advierte la Sala que se ha excedido  el plazo legal para resolver el asunto puesto a consideración  de la judicatura, también lo es que no es posible afirmar que  ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función  de administrar justicia, pues la causa fundamental es la congestión  judicial existente en la Sala de Casación Laboral, como  anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente  (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108 y CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad.  75839).  

En  tales condiciones, no es posible ordenar a la autoridad accionada  emitir de forma inmediata la respectiva decisión, no sólo  porque ello constituiría una intromisión indebida del  juez de tutela, sino además, porque con tal determinación  se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos  que se encuentran en la misma situación que la accionante, y a  la postre, conduciría a agravar el problema de la mora  judicial.  

En  consecuencia, la Sala negará el amparo demandado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  acción de tutela promovida por la  agente oficiosa de LEONARDO HERNÁNDEZ RIVERA,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

COMISIÓN  DE SERVICIOS  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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