Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP14050-2018
Radicación n.° 100847
Acta 362
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada Reginaldo Arenas Pereira, frente a la sentencia proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Fiscalía 8 Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados Hernando Padilla Cabarcas y el Almacén de Todo para el Hogar.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Señala el accionante que en el mes de febrero del año 2006, se enteró que el señor Hernando Padilla Cabarcas, había obtenido un crédito con el Almacén de Todo para el hogar, por la suma de (2.533.440) y que él mismo aparecía como fiador solidario de aquel, siendo que nunca había accedido a ello, ni había firmado ningún documento que avalara aquel negocio.
Sostiene que el día 16 de febrero del 2006, interpuso derecho de petición ante el jefe de cartera del almacén y no obtuvo ninguna respuesta. Que buscó al deudor Hernando Padilla Cabarcas, quien se comprometió a solucionarle el problema, sin embargo, indica que en el mes de junio del 2017 se dirigió nuevamente al departamento de cartera de aquel establecimiento de comercio, en el cual se le informó que la deuda ascendía a la suma de $9.123.317, sin que se explique cómo los accionados obtuvieron copia de su documento de identidad y del carnet que le acredita como perteneciente a la sociedad de pensionado de las Antiguas Empresas Públicas de Cartagena.
Por todo lo anterior, indica que interpuso denuncia penal en contra del señor Hernando Padilla Cabarcas y del Almacén de Todo para el hogar, por los delitos de Falsedad en Documento privado y Concierto para delinquir, el cual sostiene se sigue consumando, toda vez que la deuda está vigente y ganando intereses. No obstante, señala que el Fiscal 8 Seccional, declaró la prescripción de la acción penal y ordenó el archivo de la denuncia, impidiéndosele de esa forma acceder a la administración de justicia.
Por tal motivo, el actor solicita se decrete que el delito por él denunciado es de sucesión permanente y por tanto, se ordene a la Fiscalía seccional 8 de Cartagena, seguir adelante la investigación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena refirió que no resultaba procedente conceder el amparo, toda vez que el actor no hizo uso del recurso de apelación para manifestar su inconformidad frente a la providencia que decretó la prescripción de la acción penal. De manera que, el juez constitucional no puede suplir la actividad que por disposición legal le es atribuida a la justicia ordinaria.
Señaló que de considerar injusta dicha determinación, tiene la posibilidad de acudir a la acción de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante remitió memorial en el que manifestó su intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, al decretar la prescripción de la acción penal seguida contra Hernando Padilla Cabarcas por el delito de falsedad en documento privado.
Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En el presente asunto, se observa que Reginaldo Arenas Pereira se encuentra inconforme con la resolución adoptada por la Fiscalía 8 Seccional de la Unidad de Descongestión de Cartagena, mediante la cual decretó la prescripción de la acción penal del delito de falsedad en documento privado y precluyó la investigación penal a favor de Hernando Padilla Cabarcas.
Al respecto, tal y como lo señaló el A quo, la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso de apelación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
3.2. Adicionalmente, los argumentos de la Fiscalía accionada son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema, la cual le permitió declarar la prescripción de la acción penal y precluir la instrucción a favor de Hernando Padilla Cabarcas.
Obsérvese que la Fiscalía 8 Seccional de Cartagena, en decisión del 27 de febrero de 2018, señaló que:
En efecto, en folios surge que los hechos constitutivos de la comisión imputada al Sindicado, datan del mes de agosto de 2004, lo cual quiere decir que desde entonces a la fecha, han trascurrido más de trece años, sin que el proceso prescriptivo de las conducta (sic) de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, hubiese sido interrumpido por evento calificatorio alguno, siendo que el tiempo que tenía la Fiscalia (sic) General de la Nación para investigar dicha conducta no podría ser superior a seis años contados desde la ocurrencia de los hechos, según se desprende de las normas citadas arriba.
Planteadas como están las cosas, la Fiscalía ha perdido la potestad para investigar y sancionar al imputado, por el trascurso del tiempo, operando el fenómeno de la prescripción de la acción penal. En consecuencia, debe declararse a su favor que nos INHIBIMOS DE INICIAR Instrucción, por imposibilidad iniciarla. Arts. 38y 327 del C.P.P.2.
Por lo anterior, es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la resolución que decretó la prescripción de la acción penal.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante la Fiscalía competente; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas, toda vez que no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de dicho trato diferencial. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo proferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Cfr. folio 23 cuaderno 1