STP14050-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP14050-2018  

Radicación  n.°  100847  

Acta  362  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación  presentada  Reginaldo  Arenas Pereira,  frente  a la sentencia proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual declaró  improcedente la tutela interpuesta contra  la  Fiscalía 8 Seccional de esa ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados Hernando  Padilla Cabarcas  y el Almacén de Todo para el Hogar.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  Señala  el accionante que en el mes de febrero del año 2006, se enteró  que el señor Hernando Padilla Cabarcas, había obtenido  un crédito con el Almacén de Todo para el hogar, por la  suma de (2.533.440) y que él mismo aparecía como fiador  solidario de aquel, siendo que nunca había accedido a ello, ni  había firmado ningún documento que avalara aquel  negocio.  

Sostiene  que el día 16 de febrero del 2006, interpuso derecho de  petición ante el jefe de cartera del almacén y no  obtuvo ninguna respuesta. Que buscó al deudor Hernando Padilla  Cabarcas, quien se comprometió a solucionarle el problema, sin  embargo, indica que en el mes de junio del 2017 se dirigió  nuevamente al departamento de cartera de aquel establecimiento de  comercio, en el cual se le informó que la deuda ascendía  a la suma de $9.123.317, sin que se explique cómo los  accionados obtuvieron copia de su documento de identidad y del carnet  que le acredita como perteneciente a la sociedad de pensionado de las  Antiguas Empresas Públicas de Cartagena.  

Por  todo lo anterior, indica que interpuso denuncia penal en contra del  señor Hernando Padilla Cabarcas y del Almacén de Todo  para el hogar, por los delitos de Falsedad en Documento privado y  Concierto para delinquir, el cual sostiene se sigue consumando, toda  vez que la deuda está vigente y ganando intereses. No  obstante, señala que el Fiscal 8 Seccional, declaró la  prescripción de la acción penal y ordenó el  archivo de la denuncia, impidiéndosele de esa forma acceder a  la administración de justicia.  

Por  tal motivo, el actor solicita se decrete que el delito por él  denunciado es de sucesión permanente y por tanto, se ordene a  la Fiscalía seccional 8 de Cartagena, seguir adelante la  investigación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena refirió que no  resultaba procedente conceder el amparo, toda vez que el actor no  hizo uso del recurso de apelación para manifestar su  inconformidad frente a la providencia que decretó la  prescripción de la acción penal. De manera que, el juez  constitucional no puede suplir la actividad que por disposición  legal le es atribuida a la justicia ordinaria.  

Señaló  que de considerar injusta dicha determinación, tiene la  posibilidad de acudir a la acción de revisión, de  conformidad con lo establecido en el artículo 220 y siguientes  de la Ley 600 de 2000.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante remitió memorial en el que manifestó su  intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su  disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena vulneró  los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, al  decretar la prescripción de la acción penal seguida  contra  Hernando Padilla Cabarcas  por el delito de falsedad en documento privado.  

Para  tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar..  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  En el presente asunto, se observa que Reginaldo  Arenas Pereira  se encuentra inconforme con  la resolución adoptada por la  Fiscalía 8 Seccional de la Unidad de Descongestión de  Cartagena,  mediante la cual decretó la prescripción de la acción  penal del delito de falsedad en documento privado y precluyó  la investigación penal a favor de Hernando  Padilla Cabarcas.  

Al  respecto, tal y como lo señaló el A  quo,  la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a través  del recurso de apelación, del cual no hizo uso, por lo que  desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió  la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

Entonces, como  quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de  defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser  pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

3.2.  Adicionalmente, los  argumentos de la Fiscalía accionada son coherentes y están  conforme a la normatividad que regula el tema, la cual le permitió  declarar la prescripción de la acción penal y precluir  la instrucción a favor de Hernando  Padilla Cabarcas.  

Obsérvese  que la  Fiscalía 8 Seccional de Cartagena,  en decisión del 27 de febrero de 2018, señaló  que:  

En  efecto, en folios surge que los hechos constitutivos de la comisión  imputada al Sindicado, datan del mes de agosto de 2004, lo cual  quiere decir que desde entonces a la fecha, han trascurrido más  de trece años, sin que el proceso prescriptivo de las conducta  (sic) de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, hubiese sido interrumpido por  evento calificatorio alguno, siendo que el tiempo que tenía la  Fiscalia (sic) General de la Nación para investigar dicha  conducta no podría ser superior a seis años contados  desde la ocurrencia de los hechos, según se desprende de las  normas citadas arriba.  

Planteadas  como están las cosas, la Fiscalía ha perdido la  potestad para investigar y sancionar al imputado, por el trascurso  del tiempo, operando el fenómeno de la prescripción de  la acción penal. En consecuencia, debe declararse a su favor  que nos INHIBIMOS DE INICIAR Instrucción, por imposibilidad  iniciarla. Arts. 38y 327 del C.P.P.2.  

Por  lo anterior, es claro que el accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  resolución que decretó la prescripción de la  acción penal.  

Argumentos  como los presentados por el peticionario son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante la  Fiscalía competente; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia  adicional de la justicia ordinaria.  

Finalmente,  en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  el accionante  haya sido discriminado  por las autoridades  demandadas,  en relación con otras personas, toda vez que no se allegó  prueba alguna que demostrara la existencia de dicho trato  diferencial. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia  del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en  los principios de autonomía e independencia judicial,  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en  tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión del fallo proferido.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Cfr.          folio 23 cuaderno 1  

      

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