STP10617-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP10617-2018  

Radicación  n.° 98085  

Acta  n.° 270  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Decide  la Corte la impugnación planteada por el apoderado del  accionante LUIS  HERNÁN GARCÉS VALERO,  contra la sentencia del 23 de mayo de 2018 emitida por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través  de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales  invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y los Juzgados Diecinueve Laboral del  Circuito y Veintitrés Administrativo del Circuito de esta  ciudad.  

I.  ANTECEDENTES  

Según  lo refieren las diligencias, el ciudadano LUIS HERNÁN GARCÉS  VALERO instauró demanda de nulidad y restablecimiento del  derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación  Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio, con la finalidad que se declare la existencia del  silencio administrativo negativo, respecto de la petición  elevada el pasado 6 de septiembre de 2013 que niega el  reconocimiento, liquidación y pago de la sanción  moratoria y, en consecuencia, se disponga la nulidad del acto ficto o  presunto configurado en los términos del artículo 83  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.  

Por  reparto correspondió al Juzgado Veintitrés  Administrativo de Bogotá, Sección Segunda con radicado  11001333502320150003500, despacho que por auto del 6 de febrero de  2015, ordenó remitir la demanda por competencia a los Jueces  Laborales del Circuito de Bogotá.  

La  actuación le fue asignada al Juzgado Diecinueve Laboral del  Circuito de Bogotá, el que mediante proveído del 24 de  septiembre de 2015, provocó el conflicto negativo de  competencia y ordenó enviar el expediente al Consejo Superior  de la Judicatura para definición.  

Es  así, que acatando el pronunciamiento del Consejo Superior de  la Judicatura, en el sentido de decidir que el juez competente es el  laboral, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá  con auto del 16 de mayo de 2016, ordenó a la parte actora  adecuar la demanda para adelantar el proceso ejecutivo laboral.  

Finalmente,  bajo el radicado No. 11001310501920160044500, el juez de conocimiento  negó el mandamiento de pago el 22 de noviembre de 2016 y  ordenó el archivo del expediente. Decisión que al ser  apelada, fue confirmada el 8 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

En  tales condiciones, LUIS HERNÁN GARCÉS VALERO promovió  mediante apoderado demanda de tutela en procura de amparo para los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia e igualdad –entre otros- que afirmó  conculcados por los Juzgados  Diecinueve Laboral del Circuito y  Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá.  

En  sustento del amparo pretendido, adujo el libelista que con las  actuaciones de los despachos judiciales accionados se está  limitando y anulando principalmente el acceso a la administración  de justicia, por cuanto ninguna de las jurisdicciones se hace cargo  del asunto, pues de una parte el juez administrativo acogiendo el  pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura se manifestó  incompetente, debido a la existencia de un título ejecutivo  complejo, mientras que el juez laboral argumenta que no existe dicho  título, siendo esa la razón que se invocó al  negar el mandamiento ejecutivo, todo lo cual deriva en «una  falta de respeto con el accionante al tenerlo en ese limbo jurídico  y sujeto a los caprichos de los despachos judiciales inmiscuidos en  el asunto bajo estudio».  

De  otra parte, precisó que en casos similares los jueces  administrativos de Bogotá han emitido sentencias de primera  instancia y algunos han rectificado la postura que sobre la  competencia en estos asuntos ha expresado el Consejo Superior de la  Judicatura, para en su lugar acoger el criterio del Consejo de  Estado, asignando el conocimiento a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo de las demandas que buscan la nulidad de  actos fictos o presuntos que niegan el derecho y pago de sanción  moratoria.  

Por  lo expuesto, solicitó la intervención del juez  constitucional para «Dejar  sin efecto ni valor alguno la providencia de fecha 06 de febrero de  2015, emitida por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá,  mediante el cual remitió por competencia el proceso de acción  de nulidad y restablecimiento del derecho» y por consiguiente  «Se deje sin valor ni efecto las actuaciones del Juzgado  Diecinueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá […]  y las surtidas por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral  […]».  

II.  TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  auto del 19  de febrero de 2018  la Sala de  Casación Laboral admitió la demanda,  ordenando además de la notificación de los despachos  judiciales accionados, la vinculación del Consejo Superior de  la Judicatura y las partes e intervinientes dentro del proceso  ejecutivo laboral que dio origen a la queja constitucional,  con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.  

Dentro  del término del traslado, el Vicepresidente del Fondo de  Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó declarar  improcedente la acción de la referencia y desvincular a  FIDUPREVISORA S.A.  

La  asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación,  señaló que los  conflictos  de competencia deben ser dirimidos de acuerdo a las normas  establecidas, y que esa cartera no tiene injerencia en la decisión  que se toma al respecto. Pidió ser desvinculado de la presente  acción.  

El  Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, hizo un  recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo que  cursó en ese despacho.  

Si  bien la Sala de Casación Laboral profirió fallo el 28  de febrero de 2018, al ser impugnada dicha providencia, esta  Corporación declaró la nulidad de la actuación a  partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento  del presente trámite, dado que se incurrió en  irregularidad sustancial al omitir la vinculación de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  No obstante, se advirtió que las pruebas allegadas conservaban  su validez.  

El  magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura acudió al trámite, exponiendo  los antecedentes y principales argumentos contenidos en la  providencia de fecha 19 de noviembre de 2015, mediante la cual ese  cuerpo colegiado resolvió dirimir el conflicto negativo de  jurisdicción suscitado entre el Juzgado Veintitrés  Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Diecinueve  Laboral del mismo circuito judicial, advirtiendo así que la  decisión se adoptó en cumplimiento de sus funciones  legales, atendiendo la normatividad aplicable y la propia  jurisprudencia de esa Sala y del Consejo de Estado, garantizándosele  al señor LUIS HERNÁN GARCÉS VALERO el derecho a  la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido  proceso y seguridad jurídica.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, solicitó se declare improcedente la  acción de tutela promovida por LUIS HERNÁN GARCÉS  VALERO, toda vez que al momento de dirimir el conflicto la Sala tenía  una postura sobre los casos de “sanción  moratoria”,  la cual a la fecha cambió por decisión unánime  de esa corporación.  

III.  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado,  señalando para el efecto que si bien la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en  pronunciamiento del 19 de noviembre de 2015 desató el  conflicto de competencia, lo cierto es que de acuerdo a lo  preceptuado por el artículo 256 de la Constitución  Política y al artículo 112 de la Ley Estatuaria de la  Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la función  de dirimir ese tipo de conflictos se circunscribe solo a ello, no a  solucionar la controversia de la demanda, de ahí que no se  advierte violación a la garantía de acceso a la  administración de justicia, por cuanto las autoridades  judiciales cuestionadas,  luego de que la  Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desatara el  conflicto de competencia y resolviera remitir el expediente al  Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, asumieron  el conocimiento del asunto, al punto que lo analizaron y resolvieron  conforme a la autonomía judicial y la sana crítica.  

En  efecto, precisó que la determinación adoptada por el  tribunal accionado, en el sentido de confirmar lo decidido por el a  quo,  obedeció a que al revisar los documentos allegados como base  del recaudo se concluyó que los mismos no le otorgaban la  certeza de la obligación reclamada, por cuanto no existe en  pronunciamiento de la entidad ejecutada frente a la sanción  moratoria derivada del pago extemporáneo de las cesantías  del ejecutante o de la decisión judicial que así lo  determine, lo que le permitió inferir que la obligación  no era clara, expresa y exigible, planteamientos ajustados al caso  puesto a su conocimiento, sin que en la misma se advierta una  actuación subjetiva y arbitraria del juzgador,  independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la  procedencia del amparo.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con  lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No   obstante,   por    vía   jurisprudencial   se   ha   venido  

decantando  el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  el presente asunto, es claro que la acción de tutela cuya  impugnación se decide, plantea la presunta violación de  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia -entre otros- del ciudadano LUIS  HERNÁN GARCÉS VALERO, en tanto afirma el peticionario  que dentro del proceso que promovió para obtener el pago de la  sanción moratoria, no  había lugar a provocar el conflicto negativo de jurisdicción,  habida cuenta que sobre la materia el Consejo de Estado y la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  unificaron criterios y concluyeron que los jueces administrativos son  los competentes para «enjuiciar  la legalidad de los actos administrativos que deciden la solicitud de  pago de la sanción moratoria».  De manera que, se muestra inconforme con el pronunciamiento emitido  por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de  la   Judicatura, en virtud del cual las diligencias fueron remitidas por  competencia al juez laboral y, pretende que se declare la nulidad de  lo actuado a partir de la decisión que dio trámite al  conflicto de jurisdicción  

Una  primera réplica a la improcedencia de la acción:    desatendió el demandante que el amparo constitucional depende  de su ejercicio oportuno.  En palabras sencillas, de considerarse  amenazado o vulnerado un derecho fundamental, se le  imponía  acudir al mecanismo de amparo en forma pronta y no después de  3 años de proferida la decisión cuestionada.  

Y  es que abundante y  pacífica se ha tornado la jurisprudencia  de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de  caducidad  señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse  que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y  adecuadamente, o lo que es lo mismo, una vez lesionado el derecho o  inminentemente amenazado, el agredido ha de invocar su amparo al juez  constitucional, ello por cuanto no es dable desatender que nos  encontramos ante derechos fundamentales.  

Circunstancia   temporal que se echa de menos en el presente caso en la medida en  que la decisión data del 19 de noviembre de 2015,  sin que el  accionante hubiere invocado amparo alguno durante ese lapso,  situación que  deslegitima su pretensión, por lo que se  ofrece campante la ruptura con el principio de inmediatez que  gobierna  el ejercicio de la acción de tutela.  

Empero,  lo advertido podría replicarse toda vez que el precedente  judicial que se invoca deviene de febrero de 2017, posición  que en principio resultaría válida y que llevaría  al juez constitucional a desatender el principio de inmediatez como  causal de improcedencia del amparo.  

No  obstante campea un obstáculo adicional y es que tras repasar  la providencia judicial protestada, advierte la Corte que lo  resuelto, en estrictez, no incorpora pronunciamiento susceptible de  amparo en sede constitucional, dado que la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al dirimir el  conflicto negativo de jurisdicción, concluyó que por  estar frente a la ejecución de una suma determinada de dinero,  la solución de la controversia suscitada es del resorte de la  jurisdicción ordinaria, sustrayéndose, entonces, el  caso litigado, a los jueces de lo contencioso administrativo,  determinación a la que arribó apoyado en la  jurisprudencia de la propia Sala y del Consejo de Estado que para  entonces se venía aplicando, con lo que no incurrió en  un proceder que claramente le permita obrar al mecanismo  constitucional de que se trata.  

Siguiendo,  de este modo, los criterios orientadores de la herramienta  excepcional, cumple precisar que la  tesis cuya invocación se reclama proviene justamente de una  novedosa postura asumida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 16 de febrero de  2017, cuya aplicación resultaba improbable para el momento en  que se dirimió el conflicto negativo de jurisdicción  objeto de la tutela, que lo fue el 19 de noviembre de 2015.  

Y   en  cuanto  a  la  posición  que sobre la materia le ha  

dado  alcance el Consejo de Estado desde el año 2015, según  lo afirmado por el accionante, al otorgarle el carácter de  precedente vinculante, impone precisar que en este caso no se imponía  para la accionada acoger o cumplir, según el caso, con la  carga argumentativa que se exige para apartarse del precedente  judicial, pues conforme lo ha reiterado la propia jurisprudencia,  ello solo opera frente al precedente vertical proveniente de los  órganos de cierre dentro de la respectiva jurisdicción,  condición que no se pregona del Consejo de Estado frente a la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura.  

Puestas  así las cosas, no puede triunfar el amparo incoado, situación  que impone negar la tutela de que se trata, reiterando la Corte que  los argumentos expuestos por la Corporación accionada, de  acuerdo con lo expuesto, no pueden ser, en este terreno, materia de  análisis jurídico, porque de hacerlo se estaría  involucrando la Sala en juicios que desbordan el restringido campo  que experimentan las diligencias y, con ello, comprometería  las prerrogativas de la autonomía y de la independencia  judiciales, que repetidamente se ha dicho, también tienen  raigambre constitucional, según lo previsto en los artículos  228 y 230 de la Carta Política.  

A  lo anterior, agréguese que con lo decidido por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no  se le hizo  nugatorio al accionante el efectivo acceso a la  administración de justicia, pues la decisión así  concebida lo que determinó fue la jurisdicción que  habría de resolver el litigio propuesto, lo que a la postre  sucedió solo que con efectos adversos a los intereses de la  parte demandante.  

Bajo  tales consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

Por  las razones consignadas, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala  Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República  y por  autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.-   CONFIRMAR  el fallo recurrido.  

2.-   Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÌA  

Secretaria  

      

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