STP12285-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP12285-2018  

Radicación  n° 100404  

Acta  325.  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Se  procede a resolver la acción de tutela presentada por ÉDGAR  CÓRDOBA,  actuando a través de apoderado especial, contra  la  Sala  de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación de  Laboral,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a  la «pensión  convencional de jubilación»,  seguridad social, vida digna, debido proceso y a la defensa, trámite  al que fue vinculada la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali,  el Juzgado  Sexto Laboral del Circuito de  la misma urbe, así como a las  partes y demás intervinientes dentro del proceso que dio  origen a este asunto (radicado nº 760013105006200600376-01.  

II.  HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, se verifica que  ÉDGAR CÓRDOBA presentó demanda ordinaria laboral  contra la empresa AVIANCA S.A., para que fuera condenada a  reconocerle y pagarle la «pensión  convencional de jubilación», por  haber cumplido treinta años de servicios el 21 de mayo de  1999,  conforme  lo preceptuado en el artículo 119 de la «convención  colectiva de 1998-2000»,  suscrita entre la sociedad demandada y el sindicato de trabajadores  al que pertenecía el interesado.  

2.  El referido asunto fue repartido al Juzgado Sexto Laboral del  Circuito de la capital del Departamento del Valle del Cauca, quien,  mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, absolvió a la  señalada compañía de las pretensiones formuladas  por ÉDGAR CÓRDOBA, tras estimar que el demandante no  probó que se hubiera presentado la reclamación de la  pensión convencional en la oportunidad que establece la  aludida normatividad: dentro de los tres meses siguientes a la fecha  de causación del derecho.  

3.  En desacuerdo con tal determinación, el ex trabajador  interpuso recurso de apelación, desatado por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali, a través de fallo del 31 de  mayo siguiente, donde confirmó la decisión de primer  grado, con similares argumentos.  

4.  El señor ÉDGAR CÓRDOBA interpuso el recurso  extraordinario, el cual fue resuelto de manera desfavorable por la  Sala  de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación de  Laboral,  mediante sentencia del 13  de septiembre de 2017.  

5.  Inconforme con lo anterior, el mismo interesado instauró la  presente acción de tutela, al estimar que esta última  providencia es constitutiva de vías  de hecho,  pues la Corte Suprema de Justicia permitió que la empresa  AVIANCA S.A. incurriera en «fraude  procesal»,  al aceptar su «estrategia  de ocultar la reclamación que el accionante hizo solicitando  en su favor la aplicación de la pensión convencional».  

III.  PRETENSIONES  

El  demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales  invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo de  casación, con el objeto que la  Sala  de Casación Laboral de Descongestión Nº 1 dicte  uno nuevo, donde sea reconocida su pensión convencional.  

IV.  INFORMES  

La  Sala  de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación de  Laboral remitió  copia de la decisión objeto de censura y se opuso a las  pretensiones esbozadas por el actor.  

Por  su parte, Avianca  S.A.  adujo que era deber de ÉDGAR CÓRDOBA acreditar el  supuesto de hecho en el que sustentó la demanda ordinaria  laboral, lo cual no hizo.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo  establecido en el precepto 2º del Decreto 1983 de 2017, que  modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre  la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra una decisión  adoptada por la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de  Casación de Laboral.  

2.  La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha  sostenido, sistemáticamente, que este instrumento de defensa  tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre  otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018  y CSJ STP19197-2017).  

3.  De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta  herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de  derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es  claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías,  suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

4.  El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación  de Laboral,  al no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal  de Cali, que, a su vez, confirmó la negativa de las  pretensiones de ÉDGAR CÓRDOBA, al interior del proceso  ordinario laboral referenciado, lesionó sus derechos  fundamentales a la «pensión  convencional de jubilación»,  seguridad social, vida digna, debido proceso y defensa,  en atención a que, presuntamente, valoró  inadecuadamente las pruebas allegadas al asunto.  

5.  Estudiada la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma  contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial, debido a que la Corporación accionada arguyó:  

En  efecto, el actor allegó a folio 84 comunicación del 7  de agosto de 1999, dirigida por el accionante al director  administrativo de Avianca, en donde solicita el reconocimiento de la  pensión de jubilación convencional por haber cumplido  30 años al servicio de Avianca el día 21 de mayo de  1999. Dicho documento tiene fecha de autenticación ante  notaría el 10 de agosto de 2006, sin embargo, no  tiene constancia de recibido por la demandada,  razón por la que no acredita que se hubiera puesto en  conocimiento de la empresa empleadora su deseo de acceder a la  aludida prerrogativa.  

Aunado  a ello, en la contestación de la demanda, la  convocada negó que hubiera recibido tal petición,  para lo cual sostuvo que en la hoja de vida del actor no aparecía  tal escrito (respuesta al hecho 9, f.º 222), razón por lo  que le correspondía al actor acreditar que peticionó su  reconocimiento ante la empresa llamada a juicio y que lo hizo dentro  de la oportunidad prevista en la norma convencional, lo que no hizo.  (Énfasis  fuera de texto).  

6.  De otra parte, la Sala de  Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación de  Laboral  sostuvo que,  en  lo atinente a la comunicación del folio 166, dirigida a ÉDGAR  CÓRDOBA y suscrita por la jefe del departamento de relaciones  laborales de AVIANCA S.A., aparece con fecha de emisión  «repisada»  del 23 de enero de 2002; en ella se le notifica al actor que no es  procedente acceder a la solicitud de reconocimiento de la pensión  convencional, como quiera que «toma  como sustento normativo un texto convencional cuya vigencia fue  superada y por lo mismo todo el derecho que de el (sic) se derive  corre igual suerte».  

Por  ende, la aludida Corporación, en cuanto a la misiva empleada  por el interesado para elevar su petición, no le otorgó  el mérito que esperaba, «dado  que no hace mención alguna al respecto; menos aún  evidencia que hubiera sido radicada dentro del plazo con que contaba,  esto es, hasta el 13 de enero de 2001, máxime cuando su fecha  de emisión (22 de enero de 2002) es posterior en más de  un año a la fecha máxima para reclamar la prestación».  

7.  Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de  la Sala de  Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación de  Laboral  bajo el principio de la libre formación del convencimiento1;  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

8.  El razonamiento de la mencionada Colegiatura no puede controvertirse  en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que  la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

9.  Argumentos como los presentados por ÉDGAR CÓRDOBA son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

10.  Por tanto, se  negará  el amparo solicitado, máxime cuando no se observa la  producción de un perjuicio irremediable conforme las  características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad  (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez  constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo invocado por ÉDGAR  CÓRDOBA.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *