STP12273-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12273-2018  

Radicación n.°  100073  

(Aprobación Acta  No. 329)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  ALI IVÁN PÉREZ CHÁVEZ, contra la SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, con ocasión  del auto del 9 de julio de 2018, proferido dentro del proceso  110016000009200900168.  

Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  asunto las demás autoridades, partes e intervinientes del  mencionado proceso penal.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

El  ciudadano ALI IVÁN PÉREZ CHÁVEZ solicitó  la tutela de sus derechos fundamentales a la dignidad humana,  igualdad, debido proceso y acceso en condiciones justas a la  administración de justicia, según los siguientes  hechos:  

1. El 24 de abril de 2018 se realizó  una audiencia de preclusión dentro del proceso radicado bajo  el No. 110016000009200900168, por el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito de Barranquilla. En audiencia no se acogieron los argumentos  de preclusión presentados por los apoderados de los señores  Ali Iván Pérez Chávez, Ricardo Pérez  Chávez, Roger Pérez Chávez y Jorge Pérez  Chávez, por lo cual se interpuso recurso de apelación.  

2. No se  concedió el recurso de apelación y se interpuso el  recurso de queja, el cual fue negado por Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 9 de julio de  2018, con la consideración que la Fiscalía es la única  entidad legitimada para presentar el recurso de alzada.  

Considera  que la decisión del Tribunal se basa en que la legitimación  por activa para interponer el recurso la tiene solamente la Fiscalía  en la etapa de investigación, para lo cual hace referencia a  un precedente de la Sala Penal de la Corporación; sin embargo,  analiza que la solicitud de preclusión afecta al  indiciado-acusado en el proceso penal y por ello, el único  mecanismo que tiene para manifestar su desacuerdo es el recurso de  apelación, por lo que entonces al señalar que no  procede, se vulnera la participación dentro del proceso penal  que se ampara en el Estado Social de Derecho.  

Señala  que la decisión del Tribunal incurre en defecto sustantivo  porque al no permitir que la defensa interponga recurso de apelación  en contra de la decisión negativa de la preclusión, se  contraría el artículo 2 de la Constitución  Política. Añadió que invita a la Sala Penal a  realizar un estudio dialéctico-crítico de su posición  jurisprudencial con el fin de mejorar los estándares de  protección de los derechos fundamentales de los sujetos  procesales de las actuaciones penales.  

Solicitó se declare la  nulidad del auto del 9 de julio de 2018 del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, ordenarle que haga un estudio del  recurso que se presentó.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla: Solicitó negar por improcedente la acción  de tutela debido a que no se vulneró ningún derecho  fundamental del accionante, toda vez que la decisión del 9 de  julio de 2018, es acorde con los presupuestos legales y  jurisprudenciales que regulan el tema. El asunto se analizó de  conformidad con el artículo 250 de la Constitución  política, el artículo 200 de la Ley 906 de 2004 y el  auto del 26 de abril de 2017 de la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia (radicado 49993).  

Agregó que la acción de tutela no es  una tercera instancia para discutir las decisiones adoptadas dentro  de los procesos; que el accionante contó con las herramientas  legales para controvertir los pronunciamientos que consideraba  desfavorables, por lo que la tutela se torna improcedente.  

2.  Fiscalía 22 Adscrita a la Dirección Especializada  contra Violaciones a los Derechos Humanos, Grupo de Fiscales  Destacados para la Protección de la Propiedad Intelectual y  las Telecomunicaciones: Señaló que adelanta la  indagación preliminar por los presuntos delitos consagrados en  los artículos 271 y 306 del Código Penal, que solicitó  la preclusión de la investigación pero no apeló  la decisión, lo cual si fue realizado por los abogados  defensores a quienes les fue  negado por improcedente por no tener la  titularidad para apelar.  

3.  Apoderado de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –  SAYCO: Manifestó que no se opuso a la solicitud de  preclusión que hizo la Fiscalía en favor de los señores  Pérez Chávez, ya que las pruebas de cargo resultan  insuficientes.  

4.  Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Barranquilla: Señaló que conoció  la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía,  la cual fue negada pero no presentó ningún recurso. El  apoderado de los indiciados presentó recurso de apelación  pero fue negado porque carecen de la titularidad para ello.  

Manifestó que por la decisión  de negar el recurso de apelación se interpuso el recurso de  queja el cual fue negado por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, el cual consideró que había  sido negado adecuadamente el recurso.  

5.  Peermusic de Colombia SAS: Indicó que la tutela no está  llamada a prosperar porque el juez negó la preclusión  al no acreditarse que los indiciados tuvieran autorización de  los titulares de derechos para el uso de las obras compuestas por el  Maestro Francisco (Pacho) Galán Blanco y porque respecto de la  propiedad marcaria no puede desconocerse que el uso del nombre  “orquesta de Pacho Galán” fue realizado primero y  de manera notoria por el propio Francisco Galán.  

Señaló  que la preclusión fue solicitada por la Fiscalía, que  no recurrió la negativa del Juzgado Séptimo Penal del  Circuito de Barranquilla, mientras que si lo hicieron los abogados de  los indiciados quienes no estaban legitimados para ello.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo  1 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para resolver la  acción de tutela presentada por ALI IVAN PEREZ CHAVEZ.  

Al  respecto, con ocasión de las pretensiones formuladas por el  accionante, debe resaltarse que la acción de tutela no  procede para revivir las oportunidades procesales, ni para lograr que  las autoridades adopten un criterio específico, por tanto la  Sala se limitará a revisar la decisión  proferida el 9 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

En ese  sentido, el problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en  establecer si es procedente que la defensa interponga el recurso de  apelación contra la decisión que niega la preclusión  en la etapa de investigación.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha  sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este  motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional,  la acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la  intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

1. Debe  recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los  procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno  de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

2. En el presente  caso la Sala advierte que, con base en la normativa y  jurisprudencia aplicable al caso, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla resolvió despachar desfavorablemente  el recurso de queja que interpuso la defensa del accionante en el  proceso 2009-00168, contra la decisión de no precluir la  investigación en su contra, por las siguientes  consideraciones:  

Ha  sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia3′  que la finalidad del recurso de queja es la de obtener que el  superior funcional conceda la apelación formulada en contra de  una providencia cuando la impugnación ha sido despachada  desfavorablemente por el A quo, desde luego, contra una decisión  susceptible de ser atacada mediante el ejercicio de este recurso.  

La  denegación se predica de la repulsa a conceder la alzada por  cuanto no fue interpuesta oportunamente o se considera que la  decisión no es susceptible de tal medio de impugnación4.  Por su parte, la declaración de desierto procede cuando el  recurso de apelación es sustentado sin argumentación  suficiente para respaldar su inconformidad.  

(i) En el  presente caso, habrá de analizarse si le asiste razón  al titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de  Barranquilla al no conceder el recurso de apelación impetrado  por parte de! Dr. JHON DE JESÚS MURILLO, en su calidad de  apoderado de los ciudadanos ALÍ PÉREZ CHÁVEZ,  JORGE PÉREZ CHÁVEZ, y el Dr. NARCISO ALBOR SALAZAR en  representación del Sr. RICARDO ALÍ PÉREZ CHÁVEZ,  bajo el entendido de que al haberse incoado la solicitud de  Preclusión por parte de la Fiscalía General de la  Nación en fase de Indagación y no haber recurrido esta  la determinación de no accederse a la misma, la defensa  carecería de legitimidad para apelar.  

Bajo este  contexto se tiene de cara a la jurisprudencia de la Corte, y de  conformidad con los artículos 250 de la Constitución  Política y 200 de la Ley 906 de 2004, que está en  cabeza de la Fiscalía General de la Nación el ejercicio  de la acción penal y el adelantamiento de la investigación  de los hechos que revistan las características de una conducta  punible que lleguen a su conocimiento, siempre que medien suficientes  motivos y circunstancias tácticas que indiquen la probable  existencia de la misma.  

Siendo  que la Fiscalía dentro del sistema procesal es el único  titular de la acción penal, que por su naturaleza oficiosa,  esto es, la capacidad y aptitud que se constituye un deber del estado  en cabeza del ente acusador para investigar y procesar los delitos, y  a los presuntos responsables de los mismos, en procura del lus  Puniendi o  derecho de castigar y/o justificar por los daños  antijurídicos, no pudiendo renunciar a ello, y mucho menos a  petición de terceros o de las víctimas, es por lo que  el juez excepcionalmente solo procurará las soluciones  diversas del proceso penal cuando este único titular  atendiendo razones de Ley o de estado pretenda una salida diversa de  la sentencia ordinaria (en los casos de terminación  anticipada, archivo, principio de oportunidad o preclusión).  

Es decir,  el legislador facultó al ente acusador para solicitar al juez  de conocimiento la preclusión de la investigación  cuando, con arreglo a la Ley, no hubiera mérito para acusar.  En tales condiciones, los artículos 331 al 335 de la Ley 906  de 2004, regulan el tema relacionado con la preclusión,  permitiendo al fiscal solicitar al juez de conocimiento esa decisión  en cualquier etapa de la actuación (indagación,  investigación y juzgamiento), si se comprueba la existencia de  cualquiera de las causales contempladas en el 332, ibídem5.  

No  obstante, si la solicitud de preclusión se presenta en la  etapa de juzgamiento, cualquiera de las causales relativas a la  imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal  (1o)  y la inexistencia del hecho investigado (3o),  la preclusión podrá ser solicitada, además, por  el Ministerio Público o por la defensa6.  

De manera  que, al no encontrase acusados aun los indiciados, es claro que la  pretensión de solicitar preclusión recae únicamente  en la Fiscalía General de la Nación, y entonces, una  vez que el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA,  se negó a prelucir y el representante del ente acusador  decidió no presentar recursos, no era posible que ningún  otro sujeto recurriera.  

Se itera  entonces que, la Fiscalía es la única facultada para  elevar la solicitud de preclusión en sede de investigación,  por lo que la pretensión de la Defesa deberá estar  subordinada a la del ente investigador, de esa forma una vez en  primera instancia sean negada una pretensión de la naturaleza  aludida, y la Fiscalía se abstenga de presentar recurso la  defensa deja de estar legitimada para recurrir, ello cuando no se  trate del evento contemplado en el parágrafo del artículo  332 del c.p.p.  

Frente al  tópico, se pronunció la Corte Suprema de Justicia en  auto del 26 de Abril de 2017, Radicado 49.993 M.P., PATRICIA SALAZAR  CUELLAR, refiriendo:  

“…De  tiempo atrás, la Sala ha aclarado que la defensa no está  legitimada para apelar el auto a través del cual se deniega  una solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía  General de la Nación. Ha dicho:  

La Sala ha  tenido oportunidad de precisar que la parle llamada a impugnar la  negativa del juez a declarar la preclusión es la misma que se  encuentra habilitada para hacer la petición, esto es, la  Fiscalía. EN  ESE CONTEXTO, LOS DEMÁS INTERVINIENTES DEBEN ESTARSE A LOS  ARGUMENTOS DE AQUELLA PARA, LUEGO, ACTUAR COMO NO RECURRENTES, YA  COADYUVANDO, YA OPONIÉNDOSE A LAS PRETENSIONES DEL ENTE  ACUSADOR,  EN TANTO EN LAS FASES DE INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN LA  LEY CONFIRIÓ EXCLUSIVAMENTE A ESTE LA POTESTAD DE POSTULAR ESE  TIPO DE  DECISIONES;  DE TAL FORMA QUE DE PERMITIR IMPUGNACIONES A UNA PARTE DIFERENTE  COMPORTARÍA QUE SE FACULTASE A  UN INTERVINIENTE  DIVERSO PARA REALIZAR TALES PETICIONES EN CONTRA DEL MANDATO LEGAL  (autos del 1o  y 15 de julio de 2009, 15 de febrero y 27 de julio de 2010, radicados  31.763, 31.780, 31.767 y 34.043, respectivamente).  

Así,  la regla general respecto de que las providencias interlocutorias,  carácter que ostenta la que niega la preclusión  solicitada por la Fiscalía, admiten el recurso, debe ser  valorada de conformidad con el sistema de partes implementado en la  Ley 906 del 2004, DE  DONDE RESULTA QUE ESE MEDIO DE GRAVAMEN SOLAMENTE PUEDE SER PROPUESTO  POR  EL SUJETO PROCESAL LEGITIMADO PARA  HACER  LA SOLICITUD, EN TANTO SI POR MANDATO LEGAL, SOLAMENTE LA FISCALÍA  PUEDE HACER LO ÚLTIMO Y ESTA DECLINA RECURRIR LA NEGATIVA DEL  JUEZ, ESTO ES, MUESTRA CONFORMIDAD CON LO RESUELTO, MAL PODRÍA  PERMITIRSE QUE UN INTERVINIENTE DIVERSO IMPUGNASE CON LA PRETENSIÓN  DE QUE LA SEGUNDA INSTANCIA DISPONGA LA PRECLUSIÓN, PUES EN  TAL SUPUESTO LO QUE ACONTECERÍA EN LA PRÁCTICA SERÍA  LA HABILITACIÓN DE ESE RECURRENTE PARA RECLAMAR Y LOGRAR LA  PRECLUSIÓN, CUANDO ELLO SOLAMENTE ESTÁ PERMITIDO AL  “DUEÑO” DE LA ACCIÓN PENAL, QUE LO ES LA  FISCALÍA…”  

Continuó  argumentando el Órgano de cierre en lo Penal (CSJ 4993/17):  “con mayor razón, la defensa no está facultada  para impugnar el auto que pone fin al trámite de preclusión,  cuando ello obedece a la decisión de la Fiscalía de  desistir de la solicitud que previamente había presentado  (…) En efecto, si lo que se plantea es que la aceptación del  desistimiento presentado por la Fiscalía es una forma de negar  la preclusión en principio solicitada por esa entidad, o que  se trata de una decisión “equivalente”, la defensa  no estaría legitimada para presentar el recurso de apelación,  por las razones atrás indicadas”  

De lo  citado se desprende que dada la causal de preclusión que se  alega, y la etapa procesal en la que se halla el proceso, no era  posible que se concediera el recurso de apelación propuesto  por la Bancada Defensiva de los señores ALÍ PÉREZ  CHÁVEZ, JORGE PÉREZ CHÁVEZ, y RICARDO ALÍ  PÉREZ CHÁVEZ, en tanto carecían de interés  jurídico para recurrir el auto por medio del cual el JUZGADO  SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA denegó la  preclusión de la Investigación a favor de los mismos.  

Se descarta  que lo decidido en el auto del 9 de julio de 2018, sea arbitrario, ya  que hizo un análisis completo de la decisión del  Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Barranquilla, así como de la normatividad y  del precedente sobre el tema en concreto.  

Por lo tanto, al  quedar descartado que la decisión censurada sea abiertamente  ilegal o violatoria de las garantías fundamentales del  accionante, que serían los presupuestos para que el juez de  tutela pueda intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado.  

Adicionalmente, la Sala constata  que el amparo invocado también deviene improcedente porque no  hay elementos de juicio para considerar que el accionante se  encuentre ante un perjuicio irremediable, pues en el curso del  proceso penal cuenta con las garantías para la defensa de sus  intereses.  

Por lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N°  3, administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por ALI IVÁN          PÉREZ CHAVEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO          JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

3          Auto del 30 de mayo de 2006, Rad. 25.946  

4          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 41598  

5          ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal          solicitará la preclusión en los siguientes casos:2.          Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo          con el Código Penal.3. Inexistencia del hecho investigado.4.          Atipicidad del hecho investigado.5. Ausencia de intervención          del imputado en el hecho investigado.6. Imposibilidad de desvirtuar          la presunción de inocencia.7. Vencimiento del término          máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294          del este código.  

6          CSJ, Radicado 30847.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *