AHP1808-2018(52678)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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HÁBEAS  CORPUS 52678  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

AHP1808-2018  

Radicación  n° 52678  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS  CARLOS PABUENA PABUENA contra  la providencia del 14 de abril de 2018, mediante la cual un  Magistrado de la Sala Mixta Penal para Adolescentes del Tribunal  Superior de Barranquilla negó la acción de hábeas  corpus invocada  en su favor.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

            

1. El          6 de enero de 2017 se materializó la orden de captura en          contra de LUIS CARLOS PABUENA PABUENA. Al día siguiente,          luego de legalizar la aprehensión y llevar a cabo la          audiencia de formulación de imputación por los delitos          de homicidio en persona protegida y utilización de métodos          y medios de guerra ilícitos, el Juzgado 3º Penal          Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías          le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad en          Establecimiento Carcelario.  

            

2. El          26 de abril de ese año la Fiscalía General de la          Nación radicó el escrito de acusación. No          obstante, el 28 de julio de 2017, en curso de la audiencia          programada para su formulación, la defensa impugnó la          competencia del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de          Cartagena, proposición negada el 30 de octubre de 2017 por la          Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito judicial.  

            

3. Después          de múltiples aplazamientos, la audiencia de formulación          de acusación se adelantó el pasado 5 de enero de 2018,          sin que a la fecha de interposición de la presente acción          constitucional se haya dado inicio al juicio oral.  

            

4. Por          tal motivo, el procesado solicitó ante el Juzgado Penal          Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías          Ambulante BACRIM la libertad por vencimiento del término          previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906          de 2004, petición que fue denegada el 16 de febrero de 2018.          En esa misma fecha el Despacho resolvió de manera adversa el          recurso de reposición interpuesto por la defensa, por lo que          la providencia cobró ejecutoria.  

            

5. Por          estimar que la privación de la libertad es ilegal, se está          prolongando ilícitamente y se incurrió en una vía          de hecho, el pasado 13 de abril LUIS          CARLOS PABUENA PABUENA          presentó la acción de hábeas          corpus.          En concreto, insistió en que el término de 240 días          previsto por la normativa procesal para la iniciación de la          audiencia de juzgamiento en asuntos competencia de los Despachos          especializados se encuentra más que superado1.  

Agregó  que de los 294 días que han transcurrido desde la presentación  del escrito de acusación, a la defensa sólo le son  imputables 22 días que transcurrieron entre el 22 de enero y  14 de abril de 2018, fechas en que no compareció a la  instalación de la audiencia preparatoria.  

PROVIDENCIA  IMPUGNADA:  

El  magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Barranquilla  encontró improcedente la acción de hábeas  corpus, tras  señalar que dada la naturaleza extraordinaria de esta acción  constitucional, no puede suplir los procedimientos judiciales comunes  dentro de los cuales deben intentarse las peticiones de libertad, ni  reemplazar los recursos ordinarios establecidos para impugnar tales  decisiones o desplazar el funcionario judicial competente para  resolverlas.  

Por  lo anterior, estimó que el accionante no agotó los  mecanismos ordinarios de que disponía para ventilar, al  interior del proceso penal, su inconformidad con la privación  de la libertad, dado que no hizo uso del recurso de apelación  contra la decisión del 16 de febrero de 2018. De igual manera,  advirtió que la decisión del juzgado con función  de control de garantías se ofrece razonable y ajustada a la  normativa pertinente.  

LA  IMPUGNACIÓN:  

En  escrito del 17 de abril de 2018, la defensa de LUIS CARLOS PABUENA  PABUENA solicitó revocar la decisión de primera  instancia para que, en su lugar, se ordene la libertad inmediata de  su representado. Adujo que no estaba en la obligación de  agotar todos los recursos procedentes contra la determinación  que negó la libertad por vencimiento de términos, dada  la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales.  

Advirtió  que esta Sala tiene establecido que la acción constitucional  de hábeas  corpus  procede para controvertir aquellas decisiones que, sin ningún  fundamento legal o razonable, denieguen las solicitudes de libertad  presentadas por los procesados. (CSJ AHP3559-2017).  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo  7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente  para conocer de la impugnación interpuesta contra la  providencia del 14 de abril de 2018, mediante la cual un Magistrado  del Tribunal Superior de Barranquilla negó por improcedente la  solicitud de hábeas  corpus presentada  por LUIS CARLOS PABUENA PABUENA.  

El  artículo 30 de la Constitución Política consagra  el derecho fundamental de hábeas  corpus,  mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en  el ámbito internacional2  y que se encuentra reglamentado a través de la Ley 1095 de  2006.  En su artículo  1º, la citada norma dispone que la acción de hábeas  corpus procede  cuando la privación de la libertad no respeta las garantías  constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo hecho, la  limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera  arbitraria,  más allá de los límites  establecidos por la ley.  

No  obstante, impera recordar el reiterado criterio de la Corporación,  según el cual, cuando la privación de la libertad tiene  origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación  judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en  ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía  constitucional. En tal sentido, ha expuesto la Corte en anteriores  oportunidades:  

Es  claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no  necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso  judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las  siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales  comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de  libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición  y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos  para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad  personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv)  obtener una opinión diversa –a manera de instancia  adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad de las personas.  

Significa  lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión  de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en  curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas  inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben  interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción  pública de hábeas corpus. (CSJ  AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066).  

En  el caso bajo estudio, advierte el Despacho que la primera de las  hipótesis que hace procedente el mecanismo constitucional de  hábeas  corpus,  esto es, la de privación ilegal de la libertad, se descarta de  plano, pues la detención de LUIS  CARLOS PABUENA PABUENA  obedece a las medidas de aseguramiento en Establecimiento Carcelario  impuestas por un Juez de la República, con el lleno de los  presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004.  

En  cuanto a la prolongación ilícita de la privación  de la libertad, de los elementos probatorios acopiados se tiene que  LUIS  CARLOS PABUENA PABUENA  solicitó  la libertad por vencimiento de términos con sustento en la  causal 5ª del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, esto  es, por haber transcurrido más de 240 días desde la  presentación del escrito de acusación (26 de abril de  2017), sin que se haya iniciado el juicio,  petición despachada desfavorablemente por el Juez Penal  Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías  Ambulante BACRIM  y,  frente a la cual, solo  hizo uso del recurso de reposición.  

En  ese orden, resulta  inadmisible que ahora presente oposición a esa determinación,  cuando en su momento no ejerció  el  recurso de apelación para que, en segunda instancia, el juez  natural se pronunciara respecto de la  protección del derecho a la libertad que presume conculcado.  

Por  tal motivo la presente solicitud de protección resulta  improcedente,  en tanto, se  insiste,  el  mecanismo  constitucional de hábeas  corpus  no está consagrado  para sustituir el procedimiento común ni los recursos  ordinarios establecidos en las normas para debatir la detención  preventiva y el régimen de libertad.  

Tampoco  se advierte, tal como lo concluyera el Magistrado sustanciador de  primera instancia, que los argumentos esgrimidos en su momento por el  juez  que denegó  la  libertad  por vencimiento de términos,  fueran arbitrarios  o irrazonables.  

En  efecto, el Juzgado  Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de  Garantías Ambulante BACRIM  exhibió una argumentación jurídica válida,  con apoyo jurisprudencial y legal, donde explicó que el plazo  transcurrido desde la  radicación del escrito de acusación  (26  de abril de 2017) hasta  la presentación de la petición de libertad (17  de enero de 2018) se ofrece razonable,  dado  que, acorde con la actuación, de los 294 días  transcurridos sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio  oral, 170 son atribuibles a la defensa y 124 a la judicatura,  situación que hace  inviable  acceder a la pretensión, lo que contraría lo afirmado  por la  parte recurrentes,  que  pretende atribuir  esa mora a la administración de justicia.  

Esto  es corroborado en el recuento pormenorizado de la actuación  procesal, en el que se observa que con  ocasión de la impugnación de la competencia que hiciera  la defensa el 28 de julio de 2017, el expediente estuvo a disposición  de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena hasta el 30 de octubre  siguiente, esto es, por 147 días.  

Sobre  el particular, argumentó el accionante que el referido término  no se le puede imputar, en razón a que el Centro de Servicios  Judiciales de Cartagena tardó 80 días desde la fecha en  que el juzgado remitió el expediente al Tribunal para  imprimirle el trámite correspondiente. Igualmente, indicó  que en ese evento sólo podría imputársele el  término máximo de 13 días de que disponía  esa Corporación judicial para resolver el recurso de  apelación, conforme con el tercer inciso del artículo  178 de la Ley 906 de 2004.  

No  obstante, la Sala tiene establecido que el  tiempo que tome la resolución de un recurso no puede tenerse  en cuenta para efectos de acreditar el vencimiento de términos,  dado que la tardanza ocasionada no es atribuible a la administración  de justicia, sino a la necesaria resolución de la solicitud  planteada por la defensa, la que, dicho sea de paso, era infundada.  (AHP6210-2015).  

Igualmente,  el Despacho de control de garantías estableció que la  defensa no asistió a las audiencias programadas para el 22 de  enero y 2 y 14 de febrero de 2018, sumándose al referido lapso  23 días adicionales de mora.  

Ante  ese panorama, manifiesto es que aún  en el evento en que se adicionaran los 80 días que demoró  el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena en tramitar el recurso  de apelación a los 124 días de mora atribuibles a la  administración de justicia, la sumatoria total de los períodos  que no son imputables al procesado o su defensor corresponde a 204  días, es decir, un término inferior al exigido por la  norma para acceder a la pretensión elevada.  

Los  precedentes razonamientos permiten concluir que la privación  de la libertad de LUIS  CARLOS PABUENA PABUENA  no se ha prolongado ilícitamente y tampoco se ha incurrido en  un vía de hecho, fundamentos suficientes para confirmar la  decisión.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la  providencia del 14  de abril de 2018, mediante la cual un Magistrado de la Sala Mixta  Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla, negó  la acción de hábeas  corpus interpuesta  por  LUIS CARLOS PABUENA PABUENA.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

CÓPIESE,  NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE  

AL  TRIBUNAL DE ORIGEN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 317. Causales          de libertad. <Artículo modificado por el artículo 2          de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las          medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos          tendrán vigencia durante toda la actuación, sin          perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1º del          artículo 307 del presente código sobre las medidas de          aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o          acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en          los siguientes eventos:          

(…)          5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a          partir de la fecha de presentación del escrito de acusación,          no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.          

(…)          Parágrafo 1o. Los términos dispuestos en los numerales          4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el          mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la          justicia penal especializada (…).  

2          Declaración          Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º),          Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos          (artículo 9º), Convención Americana sobre          Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración          Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV),          Convención Americana de Derechos Humanos (artículo          27-2).  

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