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HÁBEAS CORPUS 52678
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
AHP1808-2018
Radicación n° 52678
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS CARLOS PABUENA PABUENA contra la providencia del 14 de abril de 2018, mediante la cual un Magistrado de la Sala Mixta Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla negó la acción de hábeas corpus invocada en su favor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. El 6 de enero de 2017 se materializó la orden de captura en contra de LUIS CARLOS PABUENA PABUENA. Al día siguiente, luego de legalizar la aprehensión y llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación por los delitos de homicidio en persona protegida y utilización de métodos y medios de guerra ilícitos, el Juzgado 3º Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad en Establecimiento Carcelario.
2. El 26 de abril de ese año la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación. No obstante, el 28 de julio de 2017, en curso de la audiencia programada para su formulación, la defensa impugnó la competencia del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, proposición negada el 30 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito judicial.
3. Después de múltiples aplazamientos, la audiencia de formulación de acusación se adelantó el pasado 5 de enero de 2018, sin que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional se haya dado inicio al juicio oral.
4. Por tal motivo, el procesado solicitó ante el Juzgado Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías Ambulante BACRIM la libertad por vencimiento del término previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, petición que fue denegada el 16 de febrero de 2018. En esa misma fecha el Despacho resolvió de manera adversa el recurso de reposición interpuesto por la defensa, por lo que la providencia cobró ejecutoria.
5. Por estimar que la privación de la libertad es ilegal, se está prolongando ilícitamente y se incurrió en una vía de hecho, el pasado 13 de abril LUIS CARLOS PABUENA PABUENA presentó la acción de hábeas corpus. En concreto, insistió en que el término de 240 días previsto por la normativa procesal para la iniciación de la audiencia de juzgamiento en asuntos competencia de los Despachos especializados se encuentra más que superado1.
Agregó que de los 294 días que han transcurrido desde la presentación del escrito de acusación, a la defensa sólo le son imputables 22 días que transcurrieron entre el 22 de enero y 14 de abril de 2018, fechas en que no compareció a la instalación de la audiencia preparatoria.
PROVIDENCIA IMPUGNADA:
El magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Barranquilla encontró improcedente la acción de hábeas corpus, tras señalar que dada la naturaleza extraordinaria de esta acción constitucional, no puede suplir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben intentarse las peticiones de libertad, ni reemplazar los recursos ordinarios establecidos para impugnar tales decisiones o desplazar el funcionario judicial competente para resolverlas.
Por lo anterior, estimó que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios de que disponía para ventilar, al interior del proceso penal, su inconformidad con la privación de la libertad, dado que no hizo uso del recurso de apelación contra la decisión del 16 de febrero de 2018. De igual manera, advirtió que la decisión del juzgado con función de control de garantías se ofrece razonable y ajustada a la normativa pertinente.
LA IMPUGNACIÓN:
En escrito del 17 de abril de 2018, la defensa de LUIS CARLOS PABUENA PABUENA solicitó revocar la decisión de primera instancia para que, en su lugar, se ordene la libertad inmediata de su representado. Adujo que no estaba en la obligación de agotar todos los recursos procedentes contra la determinación que negó la libertad por vencimiento de términos, dada la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales.
Advirtió que esta Sala tiene establecido que la acción constitucional de hábeas corpus procede para controvertir aquellas decisiones que, sin ningún fundamento legal o razonable, denieguen las solicitudes de libertad presentadas por los procesados. (CSJ AHP3559-2017).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 14 de abril de 2018, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por LUIS CARLOS PABUENA PABUENA.
El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional2 y que se encuentra reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006. En su artículo 1º, la citada norma dispone que la acción de hábeas corpus procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria, más allá de los límites establecidos por la ley.
No obstante, impera recordar el reiterado criterio de la Corporación, según el cual, cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional. En tal sentido, ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades:
Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066).
En el caso bajo estudio, advierte el Despacho que la primera de las hipótesis que hace procedente el mecanismo constitucional de hábeas corpus, esto es, la de privación ilegal de la libertad, se descarta de plano, pues la detención de LUIS CARLOS PABUENA PABUENA obedece a las medidas de aseguramiento en Establecimiento Carcelario impuestas por un Juez de la República, con el lleno de los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004.
En cuanto a la prolongación ilícita de la privación de la libertad, de los elementos probatorios acopiados se tiene que LUIS CARLOS PABUENA PABUENA solicitó la libertad por vencimiento de términos con sustento en la causal 5ª del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, esto es, por haber transcurrido más de 240 días desde la presentación del escrito de acusación (26 de abril de 2017), sin que se haya iniciado el juicio, petición despachada desfavorablemente por el Juez Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías Ambulante BACRIM y, frente a la cual, solo hizo uso del recurso de reposición.
En ese orden, resulta inadmisible que ahora presente oposición a esa determinación, cuando en su momento no ejerció el recurso de apelación para que, en segunda instancia, el juez natural se pronunciara respecto de la protección del derecho a la libertad que presume conculcado.
Por tal motivo la presente solicitud de protección resulta improcedente, en tanto, se insiste, el mecanismo constitucional de hábeas corpus no está consagrado para sustituir el procedimiento común ni los recursos ordinarios establecidos en las normas para debatir la detención preventiva y el régimen de libertad.
Tampoco se advierte, tal como lo concluyera el Magistrado sustanciador de primera instancia, que los argumentos esgrimidos en su momento por el juez que denegó la libertad por vencimiento de términos, fueran arbitrarios o irrazonables.
En efecto, el Juzgado Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías Ambulante BACRIM exhibió una argumentación jurídica válida, con apoyo jurisprudencial y legal, donde explicó que el plazo transcurrido desde la radicación del escrito de acusación (26 de abril de 2017) hasta la presentación de la petición de libertad (17 de enero de 2018) se ofrece razonable, dado que, acorde con la actuación, de los 294 días transcurridos sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, 170 son atribuibles a la defensa y 124 a la judicatura, situación que hace inviable acceder a la pretensión, lo que contraría lo afirmado por la parte recurrentes, que pretende atribuir esa mora a la administración de justicia.
Esto es corroborado en el recuento pormenorizado de la actuación procesal, en el que se observa que con ocasión de la impugnación de la competencia que hiciera la defensa el 28 de julio de 2017, el expediente estuvo a disposición de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena hasta el 30 de octubre siguiente, esto es, por 147 días.
Sobre el particular, argumentó el accionante que el referido término no se le puede imputar, en razón a que el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena tardó 80 días desde la fecha en que el juzgado remitió el expediente al Tribunal para imprimirle el trámite correspondiente. Igualmente, indicó que en ese evento sólo podría imputársele el término máximo de 13 días de que disponía esa Corporación judicial para resolver el recurso de apelación, conforme con el tercer inciso del artículo 178 de la Ley 906 de 2004.
No obstante, la Sala tiene establecido que el tiempo que tome la resolución de un recurso no puede tenerse en cuenta para efectos de acreditar el vencimiento de términos, dado que la tardanza ocasionada no es atribuible a la administración de justicia, sino a la necesaria resolución de la solicitud planteada por la defensa, la que, dicho sea de paso, era infundada. (AHP6210-2015).
Igualmente, el Despacho de control de garantías estableció que la defensa no asistió a las audiencias programadas para el 22 de enero y 2 y 14 de febrero de 2018, sumándose al referido lapso 23 días adicionales de mora.
Ante ese panorama, manifiesto es que aún en el evento en que se adicionaran los 80 días que demoró el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena en tramitar el recurso de apelación a los 124 días de mora atribuibles a la administración de justicia, la sumatoria total de los períodos que no son imputables al procesado o su defensor corresponde a 204 días, es decir, un término inferior al exigido por la norma para acceder a la pretensión elevada.
Los precedentes razonamientos permiten concluir que la privación de la libertad de LUIS CARLOS PABUENA PABUENA no se ha prolongado ilícitamente y tampoco se ha incurrido en un vía de hecho, fundamentos suficientes para confirmar la decisión.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
CONFIRMAR la providencia del 14 de abril de 2018, mediante la cual un Magistrado de la Sala Mixta Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla, negó la acción de hábeas corpus interpuesta por LUIS CARLOS PABUENA PABUENA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
AL TRIBUNAL DE ORIGEN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 317. Causales de libertad. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
(…) 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.
(…) Parágrafo 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada (…).
2 Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2).
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