STP10158-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP10158-2018  

Radicación  n.° 99842  

Acta 260  

Bogotá D.  C., agosto nueve (09) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por la apoderada del señor  RAÚL  JESÚS RODRÍGUEZ contra  el fallo proferido el 20 de junio de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó  por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del  prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración  a los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo  vital, igualdad y seguridad social.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la acción constitucional  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«Que el 1º de  enero de 1989 [RAÚL  JESÚS RODRÍGUEZ],  ingresó a laborar en la Universidad del Atlántico, en  el cargo de oficios varios; que por Resolución n.º 000184  del 15 de marzo de 1996, “se niveló con una asignación  mensual de $348.100.oo al cargo de mensajero”; que por  Resolución n.º 000005 del 15 de enero de 2007, la  Universidad suprimió, entre otros, su cargo, por lo que el 31  de julio de 2007, solicitó el reconocimiento y pago de la  pensión de jubilación de conformidad con el artículo  9º de la Convención Colectiva de Trabajo, que fue negada  por Resolución n.º 000183 del 12 de febrero de 2009, con  el argumento de que tenía la calidad de empleado público,  en los términos del Decreto 3135 de 1968.  

Que por lo anterior, ante el  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla presentó  demanda ordinaria laboral contra la Universidad del Atlántico,  proceso que culminó en primera instancia con sentencia del 22  de junio de 2015, mediante la cual se condenó a la demandada a  pagar la pensión de jubilación convencional, a partir  del 30 de septiembre de 2010, debidamente indexada, decisión  que fue revocada el 9 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla, para en su lugar absolver a la  Universidad del Atlántico.  

Se queja de que el Tribunal  no accedió a sus pretensiones, porque “no aportó  las certificaciones de que las convenciones colectivas estaban  vigentes […]”, pese a que “existen certificaciones  de que las convenciones colectivas se encuentran vigentes, a fecha  abril 30 de 2010 y 30 de octubre de 2012”.  

Por lo anterior, pretende la  protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al  debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, y en  consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia proferida el 9 de  mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, y en su lugar, se confirme la decisión de  primera instancia».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que en proveído fechado 6 de junio de  20181  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la  vinculación oficiosa del Juzgado 8º Laboral del Circuito  de Barranquilla, así como a las partes e intervinientes del  proceso ordinario laboral con radicación  08001-31-05-008-2013-00442-00  promovido por RAÚL  JESÚS RODRÍGUEZ  en contra de la Universidad del Atlántico.  

2. La Magistrada  de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, Claudia María Fandiño de Muñiz2,  informó que esa Corporación conoció en segunda  instancia del proceso ordinario laboral incoado por el señor  RAÚL  JESÚS RODRÍGUEZ  contra la Universidad del Atlántico, precisando que en  sentencia de fecha 9 de mayo de 2017, resolvió revocar en su  integridad el fallo del Juzgado a quo para en su lugar absolver a la  entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones del aquí  actor.  

Refirió que  al accionante no se le vulneró derecho fundamental alguno en  el curso de la referida actuación, toda vez que la Sala de  Decisión, presidida por ella, fundó el fallo teniendo  en cuenta el principio de consonancia consagrado en el 66 A del  C.P.T.S.S. y el artículo 31 de la C.P., examinando conforme a  lo planteado en el recurso de apelación si el demandante  ostentó la calidad de trabajador oficial y si había  lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación  convencional reclamada a la cual condenó el a quo.  

Precisó que  luego de establecer la calidad de trabajador oficial del señor  RODRÍGUEZ,  ese Cuerpo Decisorio al valorar en su conjunto las pruebas  incorporadas en el plenario, consideró que:  

«[…]  se hace necesario aclarar que la Convención Colectiva de  Trabajo a la cual se refiere el demandante, fue celebrada el día  5 de abril de 1976, fecha ésta anterior al inicio de su  vinculación laboral que existió entre las partes, toda  vez que el demandante inició sus labores como trabajador de  oficios varios en el año 1989 y fue desvinculado por supresión  de la planta de personal de la Universidad a partir del 18 de enero  de 2007.  

Cabe entonces resaltar que  revisado el expediente se tiene que a folios 73 al 74 del mismo, obra  certificación expedida por el Ministerio del Trabajo en la  cual se da cuenta de todas las Convenciones Colectivas de Trabajo  suscritas entre la Universidad del Atlántico y sus  trabajadores hasta 1999, en total se registran doce convenciones,  siendo la última de ellas, la Convención Colectiva de  Trabajo desde julio 1 de 1998 a diciembre 31 de 1999.  

De lo anterior, es dable  indicar que para esta Sala no existe la certeza de la real vigencia  de la Convención Colectiva de Trabajo que invoca el demandante  como soporte de sus pretensiones, dado que no acreditó que  ésta se haya prorrogado en el tiempo, ni que el artículo  9º aún sigue vigente por no haber sido modificada por las  Convenciones Colectivas de Trabajo que fueron suscritas  posteriormente, máxime cuando en este caso la demandada al  contestar el hecho octavo de la demanda aduce que “desde el 30  de septiembre de 1999 para los efectos jurídicos de esas  convenciones, la Universidad del Atlántico hizo denuncia de  las mismas, o sea la correspondiente desde el año 1974 hasta  la última que se venció el 30 de diciembre de 1998”,  situación ésta que no fue advertida por el A quo, quien  condenó a la entidad demandada Universidad del Atlántico,  a reconocer y pagar una pensión de jubilación  convencional a favor del actor, amparada en una Convención  Colectiva de Trabajo celebrada entre la Universidad del Atlántico  y el Sindicato SINTRAU en representación de los trabajadores,  para el año 1976 sin valorar la vigencia de la misma la que en  su artículo 39 dispuso que “regirá por el término  de un año contado a partir del primero (1º) de enero y  hasta el 31 de diciembre de 1976” y las demás pruebas  aportadas al expediente que acreditan la celebración de muchas  Convenciones Colectivas con posterioridad con el referido sindicato».  

Indicó que  con base en lo anterior y en la reiterada jurisprudencia de la Sala  de Casación Laboral de esta Corte, en la sentencia que viene  comentándose se concluyó que:  

«[…]  en atención a la orfandad probatoria que rigió las  pretensiones invocadas por el actor dentro del presente proceso,  donde las pruebas allegadas al expediente no acreditan la real  vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo bajo cuyo  amparo se pretende abrigar el demandante, se imponía absolver  a la demandada de todas las pretensiones de la demanda…».  

Así las  cosas, reiteró que la sentencia dictada por ese Tribunal el 9  de mayo de 2017 «se  ajustó a la debatido y a la realidad probatoria obrante en el  expediente»,  razón por la cual no puede ser tachada de arbitraria o  caprichosa y, en esa medida deprecó la declaratoria de  improcedencia de la acción de tutela.  

3. El Apoderado  Judicial de la Universidad del Atlántico, David Andrés  Guarguati Méndez3,  se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando (i)  que el actor «dejó  transcurrir más de un año sin ejercer ningún  tipo de acción positiva tendiente a oponerse a la decisión  cuya nulidad se depreca»,  es decir, que no cumplió con el principio de inmediatez; (ii)  que adicionalmente no se agotaron los medios de defensa judicial  previstos por el legislador, toda vez que contra la decisión  del Tribunal accionado no se formuló el recurso extraordinario  de casación; y (iii)  que «el  actor, de los caso 13 años laborados en favor de la  Universidad del Atlántico, sólo 2 años, un mes y  diez días, prestó sus servicios en calidad de  trabajador oficial, durante los restantes el actor estuvo vinculado a  mi mandante como empleado público a la luz de lo dicho en el  artículo 5º del Decreto 3155 de 1968…».  

Finalmente,  explicó (iv)  que «si  bien en algunas de las convenciones colectivas suscritas por la  Universidad del Atlántico erróneamente se dispuso que  el cargo de mensajero [que  desempeñaba el accionante] tenía  el carácter de trabajador oficial, no lo es menos que la norma  que realizó la diferenciación [aludiendo  al artículo  5º del Decreto 3155 de 1968]  entre  empleados públicos y trabajadores oficiales claramente  estableció que éstos últimos se vinculan  mediante contrato de trabajo y desempeñan funciones de  construcción y mantenimiento de la infraestructura con que  cuenta el empleador, circunstancias éstas que en ninguna  manera se cumplen en el presente asunto, por cuanto [el  actor] ni  se vinculó por contrato de trabajo y ejerció labor  alguna de las referidas con anterioridad».  

4. La Secretaria  del Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla, Pilar  Margarita Cabrera Naranjo4,  limitó su respuesta a enviar en calidad de préstamo el  expediente contentito de la causa ordinaria promovida por el señor  RAÚL  JESÚS RODRÍGUEZ.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo del 20 de junio de 20185,  negó por improcedente la solicitud de amparo formulada, a  través de apoderada, por el señor RAÚL  JESÚS RODRÍGUEZ,  tras considerar básicamente que el prenombrado no satisfizo  los presupuestos de subsidiariedad  e inmediatez  que rigen el ejercicio de la acción de tutela.  

En relación  con lo primero señaló que «si  el accionante consideraba que el Tribunal había incurrido en  un error al revocar la condena impuesta en primera instancia, debió  interponer el recurso extraordinario de casación contra la  sentencia proferida en segunda instancia, y no  acudir  directamente a esta vía excepcional para obtener la resolución  de la controversia materia de reproche, pues no puede funcionar esta  acción constitucional como una alternativa judicial sobre un  mecanismo que, sin duda, resultaba  idóneo y eficaz para el propósito referido».  

Mientras que en lo  que respecta a lo segundo aspecto precisó que «si  se tiene que la sentencia proferida por el Tribunal accionado data  del 9 de marzo de 2017 y la demanda de tutela se promovió el  24 de mayo de 2018, notorio es que transcurrió más de 1  año desde cuando se profirió la decisión  judicial presuntamente lesiva de los derechos del peticionario hasta  cuando reclamó la protección de los mismos, de tal  suerte que su reconocimiento no obtendría el objetivo para el  cual fue establecida la acción de tutela, es decir el  restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales del  accionante».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado a la apoderada del accionante,  mediante Oficio OSSCL n.° 47541 adiado 5 de julio de 20186  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión7;  alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en  auto del 16 de julio de 20188;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante  Oficio n.° 53752 del 25 de julio del año que avanza9.  

Solicitó la  impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar  se conceda el amparo y se acceda a sus pretensiones, reiterando los  argumentos del líbelo inicial e indicando: por  un lado,  que al interior del proceso ordinario laboral cuestionado su  representado «en  ningún momento quiso presentar demanda de casación»  exponiendo como motivos de tal proceder «el  tiempo que demora una demanda de casación ante las altas  cortes»  y que el señor RAÚL  JESÚS RODRÍGUEZ  «tiene  más de 55 años, cuando quiera llegar la sentencia de  casación que es un tiempo bastante largo, ya lograría  la pensión de vejez, pero mientras tanto es una persona que en  este país no la contrata nadie por la edad, su preparación  en este momento no es tecnológica, ni profesional»;  y de  otra parte,  que el hecho de haber presentado la presente acción un año  después de emitido el fallo controvertido no es suficiente  para denegar el amparo, como quiera que «en  este caso estamos tratando de un derecho a una pensión, la  cual es de orden público y tracto sucesivo, ante lo cual sólo  prescriben mesadas, más no el derecho…».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. De la demanda  de tutela surge claro que la intención de la demandante se  encamina a que el Juez de tutela, en últimas, intervenga  en el proceso laboral con radicación  08001-31-05-008-2013-00442-00  que promovió el señor RAÚL  JESÚS RODRÍGUEZ  contra la Universidad del Atlántico, para que deje  sin efectos jurídicos  la sentencia de segunda instancia de fecha 9 de mayo de 2017 por  medio de la cual la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  tras revocar en su integridad el fallo del a quo absolvió  a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones  formuladas en la demanda ordinaria.  

Y que como  consecuencia de lo anterior, en sede constitucional, se ordene  a la  citada Corporación que emita una nueva providencia en la que  deje incólume las condenas impuestas en la sentencia de  primera instancia del 22 de junio de 2015 dictada por el Juzgado  8º Laboral del Circuito de Barranquilla.  

5. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la  decisión objeto de impugnación, por las razones que  pasan a exponerse:  

5.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

5.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al  interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que acorde  con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

5.3. Aplicando las  premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse  que en lo que atañe a las exigencias de carácter  general, se constata (i)  que  el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es  objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al  debido proceso (art.  29 C.N),  seguridad social integral (art.  46 C.N) y  otras garantías superiores, generada por la decisión  judicial que en segunda instancia negó al señor RAÚL  JESÚS RODRÍGUEZ  el reconocimiento y pago de una pensión convencional causada  –según  el prenombrado–  por su vinculación laboral con la Universidad  del Atlántico.  

Igualmente, se  tiene (ii)  que en la demanda se  identificaron con suficiencia los fundamentos fácticos y las  pretensiones, así como las prerrogativas fundamentales que se  estiman quebrantadas;  y (iii)  que no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

5.4. No obstante,  no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la  interposición de la demanda dentro de un término  razonable (inmediatez),  como tampoco se cumple el  requisito relativo al agotamiento  de todos los medios                 –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida.  

5.4.1. En  relación con lo primero,  por cuanto si  se toma en consideración que la acción de amparo fue  radicada el 23  de mayo de 201810,  se puede afirmar que el demandante esperó un poco más  de un (1) año, después de la expedición de la  decisión judicial cuyos efectos pretende invalidar (esto  es, la sentencia de segunda instancia del 9 de mayo de 2017 dictada  por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla),  para cuestionarla por esta vía excepcional y calificarla como  atentatoria de sus derechos.  

Es claro entonces  que, el  actuar del accionante se opone al principio de inmediatez, que en el  marco de la acción de tutela, persigue evitar que este  mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia  la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se  ha convertido en requisito sine  qua non  de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte  Constitucional, de manera reiterada ha explicado:  

«El recurso de amparo  en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2  características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La  subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica  que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de  aplicación urgente que es necesario administrar para la  protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o  vulnerado.  

En este orden de ideas, la  acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque  en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de  constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591  de 1991, esta Corporación señaló que “se  puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»  (C.C.S.T-923/2010).  

Además, el  demandante no ofreció explicación alguna que  justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido  entre la expedición de la sentencia de segunda instancia  dictada por el Tribunal aquí accionado y la interposición  de la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de  la Corte Constitucional (Cfr.  Entre otras sentencias: T-743/2008;  T-037/2013;  T-332/2015).  

5.4.2. Y  frente al segundo aspecto,  se constata que el señor RAÚL  JESÚS RODRÍGUEZ,  en el marco del proceso laboral con radicación  08001-31-05-008-2013-00442-00,  por razones que sólo a él le atañen no  ejerció el recurso extraordinario de casación  contra la sentencia de segunda instancia proferida  por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  que  le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo,  que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara  de fondo los motivos de inconformidad en relación con la  negativa de ordenar a su  favor el reconocimiento y pago de la pensión convencional por  haber trabajado al servicio de la Universidad del Atlántico.  

Entonces, no puede  predicarse el quebranto del  debido proceso y otras garantías, toda vez que la causa  laboral promovida por el accionante se rigió por las  ritualidades propias de los juicios ordinarios y tuvo la oportunidad  de ejercer  sus derechos de defensa y contradicción; cosa distinta es que,  por voluntad propia y con la asesoría de su representante  judicial, el señor RAÚL  JESÚS RODRÍGUEZ  haya decidido, no hacer uso del recurso de casación contra el  fallo del ad  quem.  

En relación  con lo anterior, pertinente resulta recordar que acorde con la  jurisprudencia nacional:  

«[…]  es tan importante el papel de la casación en materia de la  vigencia de los derechos de los asociados, que la Corte  Constitucional exige como un requisito general de procedencia de la  acción de tutela contra decisiones judiciales que tanto los  recursos ordinarios, como los extraordinarios, y por supuesto, dentro  de ella, la casación hayan sido agotados En efecto, reiterada  jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que no se  pueda considerar el estudio de providencias judiciales, cuando el  accionante no agotó el recurso extraordinario de casación,  pues se debe hacer uso de éste cuando el proceso ordinario  correspondiente así lo permita para controvertir las  decisiones judiciales y el cual debe agotar previo a acudir a la  acción de tutela» (Cfr.  C.C.S.C-372/2011).  

En  ese orden, estima la Sala que le asistió razón al  Cuerpo Decisorio de primera instancia, cuando afirmó que en el  presente asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad  en virtud del cual la solicitud de amparo sólo procede cuando  el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los  recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador  para obtener la protección de los derechos presuntamente  vulnerados (Inc.  3º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º  D.2591/1991).  

Ello por cuanto,  como se anotó, el demandante al  interior del proceso ordinario dejó  precluir las instancias para el reclamo de protección de sus  derechos,  por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a través  de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar  las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera  de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera,  torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.  

Debe recordarse  que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de  subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres  características importantes que llevan a su improcedencia  contra providencias judiciales, a saber: «(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico»  (C.C.S.T-103/2014),  hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte  Constitucional, ha explicado:  

«En ese  orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en  cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un  proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos  judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente,  ya que no puede constituirse en la vía para discutir  situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por  la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados  oportunamente por los interesados.  

[…]  

En conclusión,  es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos  fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la  legislación para el efecto. Esta exigencia responde al  principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que  la acción constitucional no sea considerada en sí misma  una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un  mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados  por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino  excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para  corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales  ordinarios» (C.C.S.T-103/2014).  

5.5. Sumado a lo  anterior, debe reiterarse que dado  su carácter excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o  pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a  que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de  acudir previamente a las acciones o medios de control judicial,  previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como  los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para  resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas  ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado:  

«[…]  el único objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […]  En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000  consideró lo siguiente: “Constituye regla general en  materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional  debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente  constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las  discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es  de índole económica, en tanto que las discusiones de  orden legal escapan a ese radio de acción de garantías  superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales  propios para su trámite y resolución.  

A lo anterior debe añadirse  que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración  de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden  contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato  cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a  la primacía de los mismos (…)”» (Cfr.  C.C. S.T-903/2014).  

En ese sentido, la  jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma  arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están  investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones  como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de  esa forma, se configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

5.6. En  ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la  parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas  persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios  competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo  cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente  no le otorgó a esta acción el carácter de  tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma.  

Así lo ha  precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que  por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

Además, de  acuerdo con la  proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional no resulta admisible que en sede de  tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para  privilegiar la posición particular de los accionantes, pues  sobre el particular ha sostenido la Corte Constitucional que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

5.7. Es importante  destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho toda vez que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo, las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

6. De otra parte,  debe señalarse que de la interpretación del artículo  86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio  irremediable,  habría  lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se  reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido  explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente  estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación  de la inminencia de un daño de esa naturaleza:  

«Así, ese  precedente ha distinguido dos planos de análisis  diferenciados. El primero, acerca de la cualificación  específica de los hechos que dan lugar a concluir esa  inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en  la verificación de esas condiciones, en razón de las  condiciones de debilidad manifiesta o de protección  constitucional reforzada de las personas concernidas.  

En cuanto a la cualificación  de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio  irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese  perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas  urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio  grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación  de acciones impostergables.  

[…]  

La jurisprudencia  constitucional también ha contemplado que la evaluación  de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe  consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los  sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso  concreto se está ante personas que, por sus circunstancias  específicas, se encuentran en condiciones de debilidad  manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que  la Constitución les reconoce especial protección  constitucional, como sucede con los niños y niñas, los  adultos mayores o las personas en situación de discapacidad,  el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en  cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del  perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con  consecuencias más lesivas en términos de garantía  de derechos fundamentales, debido a que las características  del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos»  (Cfr.  C.C.S.T-956/2013).  

Confrontado lo  anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que el  ciudadano RAÚL  JESÚS RODRÍGUEZ  no demostró la configuración de los requisitos para  predicar la inminente causación de un daño irremediable  a sus derechos fundamentales y la Sala no  encuentra evidencia de que se  encuentre en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional.  

En ese sentido es  relevante precisar que «los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la  tutela. La valoración de la prueba se hace según la  sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso  medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos»  (C.C.S.T.1270/2001).  

7. Finalmente,  como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

8. Así  las cosas, la Sala  concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición  de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia,  confirmará la sentencia proferida el 20  de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 20 de junio de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folios 11 a 12 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

2          Ver folios 28 a 30. Ibídem.  

3Ver          folios 34 a 36. Ibídem.  

4          Ver folio 39. Ibídem.  

5          Ver folios 40 a 44. Ibídem.  

6          Ver folio 45. Ibídem.  

7          Ver folios 63 a 65. Ibídem.  

8          Ver folio 67. Ibídem.  

9          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

10          Cfr. Folio 1 del Cuaderno Anexo de Tutela.  

10      

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