Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP12267-2018
Radicación n.° 100187
(Aprobación Acta No. 329)
Bogotá. D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por RUTAS ESCOLARES DEL NORTE S.A.S., a través de apoderado, contra el fallo proferido el 9 de julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Trámite al cual se ordenó vincular a Manuel Felipe Cacua Sanmiguel y a las partes e intervinientes dentro del proceso 2015-00759.
ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
“Rutas Escolares del Norte S.A.S, por intermedio de su representante legal, instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a/ debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al escrito de tutela refirió, que Manuel Felipe Cacua Sanmiguel, instauró demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, así como que «las cláusulas relativas a prima ocasional prestacional y bonificación, era elementos integrantes del salario», y en consecuencia se ordenara la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, y el pago de la indemnización moratoria, consagrada en el artículo 65 del CST; que el demandante anexó al expediente, documentos firmados por él mismo, sin que la demandada, hoy accionante interviniera en la elaboración o suscripción de estos.
Informó que por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado «2015-00759», el cual, mediante sentencia del 28 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones incoadas en el libelo, condenándola al pago de unas sumas de dinero por concepto de «diferencia en las cesantías, en la prima de servicios, y vacaciones […]; sanción moratoria […]; diferencia resultante entre los aportes sufragados a pensión y los que ha debido realizar al fondo de pensiones […]».
Que dentro de la oportunidad legal, apeló la anterior decisión, no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió confirmar la providencia recurrida, el pasado 1 de marzo de 2018.
Considera que las decisiones proferidas en las instancias, vulneran los derechos fundamentales invocados, por cuanto, no se valoraron las pruebas aportadas de manera correcta, y se desconoció el precedente jurisprudencial respecto a la procedencia de la indemnización moratoria”1.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada, al considerar que no hay nada que censurarle a las providencias emitidas por los jueces de instancia, ya que fundamentaron las decisiones en la valoración de las pruebas allegadas y su libre formación del convencimiento.
Acto seguido, explicó que no le asiste razón a la parte actora de pretender la revocatoria de las decisiones proferidas el 28 de agosto de 2017 y el 1 de marzo de 2018, respectivamente, puesto que, no se trata de pronunciamientos caprichosos e inconsultos, contrario sensu, son decisiones de fondo razonables, en las cuales no debe haber intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria.
Advirtió la ausencia de los mecanismos ordinarios para cuestionar sus inconformidades, y ello impide la procedencia de la acción de tutela por su carácter subsidiario2.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante apeló la decisión, en su criterio, el a quo no tuvo en cuenta los fundamentos sustanciales del fallo de primera instancia.
Adujo que los jueces de primer y segundo grado omitieron una valoración integral de las pruebas «se profirió una sentencia judicial sin el aprecio del caudal probatorio en el sentido de que se dieron probados supuestos de hechos (mala fe), sin que existiera prueba de los mismos. En el mismo sentido, se tomó una decisión sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal contenido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo».
Respecto al fallo de tutela, indica que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no aplicó el precedente en cuanto a la inoperancia automática de la indemnización moratoria, así como, obvió la línea jurisprudencial respecto a los documentos que carecen de firma.
Por último, resalta «así mismo, la SALA DE CASACIÓN LABORAL, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular al Sr. MANUEL FELIPE CACUA SANMIGUEL. Que visibles a folio 4 al 10, las partes fueron debidamente notificadas. Solicito respetuosamente a su honorable despacho que se apliquen las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, toda vez que las partes accionadas y vinculadas al proceso guardaron silencio respecto a la acción de tutela»3.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1.- En la demanda se discuten las decisiones proferidas en el proceso laboral 11001310501120150075901, por parte del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, ésta última tuvo por objeto «resolver la apelación de la parte demandada de la sentencia del 28 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso radicado 11001310501120150015901 demandante Manuel Felipe Cacua, demandado rutas del norte S.A.S»6, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá.
A juicio del actor, las mencionadas autoridades incurrieron en un defecto fáctico al ignorar la realidad probatoria determinante en el proceso y el desconocimiento del precedente judicial.
2.- Se tiene probado en el proceso que el accionante fue demandado ante la jurisdicción laboral ordinaria en un proceso de declaración de existencia de un contrato de trabajo y el reconocimiento de carácter prestacional de la prima ocasional y la bonificación y como medio de defensa, propuso excepción por cobro de lo no debido, argumento que admitió parcialmente el juzgado de instancia, decisión que fue confirmada por el ad quem.
El demandante de la acción ordinaria, interpuso tutela contra las referidas providencias, con resultados imprósperos al hallar la Sala Laboral de esta colegiatura que lo pretendido excede la intervención del juez de tutela en asuntos propios de la justicia ordinaria y no existir ninguna irregularidad en las decisiones adoptadas por los juzgadores.
3.- Pues bien, al examinar los fundamentos de la sentencia de primera instancia, se advierte que el problema jurídico planteado consistió en establecer si existía fundamentación lógica en las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juez Once Laboral del Circuito, o si contrario sensu, la misma estaba fundamentada en consideraciones caprichosas, llegando a la conclusión –luego de su revisión-, que dichas providencias se cimentaron en la valoración de las pruebas aportadas al proceso y en su libre formación del convencimiento.
Resaltó el a quo, que a través de la acción de tutela no puede pretenderse controvertir una decisión judicial de fondo cuando la misma contiene argumentos razonables, lo cual torna en injustificada la intromisión del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria.
4.- La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.”
3.1.- De cara al problema jurídico, se debe revisar la argumentación efectuada por el juez, quien aludió en su providencia los motivos que le llevaron a acoger los planteamientos esgrimidos por la parte demandante, así como lo destacó el a quo, encontrando demostrada la existencia de la relación laboral, los extremos temporales a partir del 17 de julio al 9 de diciembre de 2014, el cargo desempeñado por el demandante como director de rutas. En cuanto a la tacha de falsedad, el juez de segunda instancia revisó el pronunciamiento respecto al punto del disenso:
«Al haber negado la demanda el contenido de los documentos allegados por parte del actor, y las cuales incidían en las resultas del proceso, debió haber solicitado en la oportunidad pertinente la tacha de los mismos o su desconocimiento, pues nótese que este mecanismo precisamente se encuentra establecido, respecto a las situaciones en las cuales no exista certeza sobre la persona que ha elaborado el documento, manuscrito o firmado, situación que es la que ocurre en el presente caso. En esa medida, si la persona llamada a tachar el documento por desconocerlos, no lo hizo oportunamente, consolida su autenticidad7.
Así mismo, frente al segundo aspecto de la apelación, precisó:
«en el caso bajo estudio se tiene que quedó demostrado que el empleador omitió el verdadero salario devengado por el actor al suscribir cláusulas adicionales al contrato pactado para pagar salarios a través de bonificaciones y primas que fueron denominadas como ocasionales, las cuales la jueza de primera instancia logó establecer, por el contrario que eran dineros cancelados permanentemente, situación que deja ver la mala fe por parte del empleador en tal sentido y debe recalcar la Sala, que no modifica esta situación el que el trabajador haya aceptado las condiciones del pago de su salario durante la prestación del servicio, pues se ha considerado que es la parte débil de la relación (…)8
3.2.- De la anterior síntesis, la Sala debe destacar que una vez revisada la decisión atacada –proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el pasado 28 de agosto de 2017-, se constató que aquella se encuentra de conformidad con las pruebas aportadas por las partes, tal y como lo sostuvo la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad quien a su turno, una vez revisada la foliatura allegada del proceso y decidió confirmar la sentencia de primer grado.
3.3.- Así las cosas, las decisiones cuestionadas no se muestran antojadizas, antes bien, son producto de una interpretación adecuada de la Constitución y de la ley, razón por la cual no le es dable al juez constitucional dejarlas sin efecto.
Tal situación impide que se asuman como irregularidades con relevancia constitucional, las diferencias de criterio que se guarden respecto a la interpretación de las normas jurídicas que regulan el caso. De ser así, ha insistido la jurisprudencia constitucional, todos los pronunciamientos serían susceptibles de afectar garantías constitucionales, pues al resultar alguna persona afectada con la decisión, siempre existirá alguien que no comparta su sentido9.
Por último destaca la Sala, que el juez constitucional no está llamado a valorar y aplicar las líneas jurisprudenciales que sobre el objeto de la controversia en la jurisdicción ordinaria se tenga, pues se insiste, que la revisión en sede de tutela se limita al examen de la procedencia o no del amparo cuando se vulneran derechos fundamentales, sin tener la potestad de crear una tercera instancia procesal, como lo pretende el actor.
Tampoco está llamada a prosperar la pretensión del impugante de imponerse sanciones a los demandados y vinculados en el presente trámite preferencial, puesto que funda su solicitud en el silencio de los accionados, confundiendo el ejercicio del derecho de defensa que les asiste y es facultativo de aquellos, con el requerimiento de informes previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, mismo que se hizo al Juzgado Once Laboral del Circuito y se materializó a través de la remisión del proceso ordinario No. 2015-00759, tal y como obra a folio 13 del legajo.
4. Por tal razón, la Sala confirmará la denegación del amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo recurrido.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno de primera instancia. Fls.21 y 22.
2 Ibídem. Fls.22 a 25.
3 Fls.33-35
4 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
5 Ibídem.
6 CD sentencia de 2ª instancia.
7 Ibídem. Récord 14:32 en adelante.
8 Ibídem. Récord 18:45 a 19:30.
9 Sentencia SU-901 de 2005