STP12244-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP12244-2018  

Radicación  n.° 100547  

Acta  N. 333  

Bogotá  D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por la  profesional del derecho LIGIA  ESPERANZA RODRÍGUEZ CORREA  actuando en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y  Extrajudiciales del Banco Comercial AV  VILLAS S.A.,  contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Del escrito de tutela y sus anexos se extracta que el Banco  Comercial AV  VILLAS S.A.,  a través de su representante judicial, intervino en el proceso  de extinción de dominio con radicado  11001-31-07-001-2011-00033-00  que se siguió sobre los bienes de la señora Carmen  Beliza Martínez Ebrath y otros, con el fin de que fuera  reconocido como «tercero  de buena fe exento de culpa»  y en esa medida hacer efectivo el derecho que –según  la promotora de esta demanda–  le asiste a dicha entidad de obtener el pago del «Crédito  Garantizado con Hipoteca, a cargo de la Sociedad ANPE LTDA con Nit:  800.165.127-2, bajo el número 272276-3, desembolsado el 09 de  marzo de 1999 por la suma de 21.286.5163 UPAC equivalentes a esa  fecha a la suma de $316.384.898 y cuyo saldo de capital en UVR’S  pendiente de pago a la fecha de presentación de esta acción  de tutela corresponde a 473.057.5603 y un saldo total por  $526.863.393.00, con mora en el pago desde el 09 de marzo de 2005».  

2.  Reprochó la actora que pese a que con la oposición se  aportaron las pruebas documentales que demostraban la calidad de  acreedor hipotecario de buena fe del Banco, el Juzgado 1º Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá,  en sentencia del 21 de agosto de 20121,  no reconoció tal condición y resolvió extinguir  la propiedad de los bienes inmuebles respecto de los cuales recaía  la hipoteca. Determinación que al ser apelada, fue confirmada  integralmente por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión  del 20 de abril de 20182.  

3.  En sentir de la libelista el fallador de primera instancia «no  valoró, no observó las pruebas documentales  oportunamente aportadas al proceso»,  mientras que el Tribunal de segundo grado «terminó  por hacer una indebida valoración de las mismas, cuando las  analiza, las observa y las relaciona […]  pero niega su reconocimiento fundando su decisión en hechos no  acaecidos, no sucedidos en realidad, lo cual se corrobora con la  tradición de los inmuebles objeto de extinción de  dominio al revisar los folios de matrícula inmobiliaria  adjuntos al proceso e interpretó de manera contraria a la  realidad y a los intereses del acreedor hipotecario la figura de la  subrogación y la figura de la cesión de créditos  hipotecarios…».  

4.  Añadió que el Tribunal demandado tampoco aplicó  las normas legales relativas al contrato de hipoteca, refiriéndose  concretamente a lo establecido en el artículo 2440 del Código  Civil que prevé que «el  dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre  enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación  en contrario»;  ello para significar que «la  Sociedad ANPE LTDA., vendió los inmuebles a la señora  Carmen Beliza Martínez Ebrath, pero […] el Banco no  intervino en esta negociación».  De allí concluyó la actora que el Cuerpo Decisorio  cuestionado «se  apoyó en unas normas evidentemente inaplicables al caso  concreto, razones para que proceda la intervención  constitucional solicitada».  

5.  Por lo expuesto la actora acudió al Juez de tutela para que,  previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto  2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en  consecuencia intervenga  en el proceso de extinción de dominio con radicación  11001-31-07-001-2011-00033-00  para que: en  primer lugar,  deje sin efectos, «exclusivamente»,  la determinación que resultó desfavorable a los  intereses del Banco AV  VILLAS S.A.,  y en  segundo lugar,  ordene a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá que profiera una nueva  sentencia en la que se reconozca a la referida entidad bancaria como  acreedor hipotecario de buena fe exento de culpa y se disponga a su  favor el pago del «Crédito  Garantizado con Hipoteca, a cargo de la Sociedad ANPE LTDA con Nit:  800.165.127-2, bajo el número 272276-3, desembolsado el 09 de  marzo de 1999 por la suma de 21.286.5163 UPAC equivalentes a esa  fecha a la suma de $316.384.898 y cuyo saldo de capital en UVR’S  pendiente de pago a la fecha de presentación de esta acción  de tutela corresponde a 473.057.5603 y un saldo total por  $526.863.393.00, con mora en el pago desde el 09 de marzo de 2005».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 10 de septiembre de 20183  avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el  traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que  ejercieran  su derecho de defensa; asimismo, vinculó de manera oficiosa al  presente trámite al  representante legal de la Sociedad ANPE  LTDA.,  con Nit: 800.165.127-2, a la señora Carmen Beliza Martínez  Ebrath y a todas las partes e intervinientes del proceso de extinción  de dominio con radicación 11001-31-07-001-2011-00033-00.  

2.  El Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá, Freddy Miguel Joya Arguello4,  luego de hacer un recuento de las principales actuaciones realizadas  en el marco del proceso con radicación  11001-31-07-001-2011-00033-00,  señaló que «en  cuanto a la actuación desplegada por la Fiscalía y el  Juzgado que conoció el proceso, no se avizora que se haya  incurrido en alguna vulneración a los derechos y garantías  fundamentales que deban ser protegidos por vía de tutela, por  cuanto se observaron a cabalidad los presupuestos de la Ley 793 de  2002 vigente para aquella época, lo que implica que se  garantizaron todas las oportunidades para los afectados ejercieran su  derecho a la defensa, bien mediante su intervención en el  curso del proceso, presentando su oposición y la interposición  de recursos que estimaran pertinentes».  

Por  lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la  presente acción.  

3.  El Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Pedro Oriol Avella  Franco5,  se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, argumentando (i)  que las premisas fácticas expuestas en el líbelo de  tutela ya fueron objeto de análisis, debate y resolución  al interior del proceso extintivo cuestionado; (ii)  que no se satisfacen los requisitos generales y específicos  establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para  declarar la viabilidad de la acción de amparo contra la  sentencia de segunda instancia del 20 de abril de 2018 dictada por  esa Corporación; (iii)  que contrario a lo expuesto por la parte accionante «el  diligenciamiento se adelantó de conformidad con las  previsiones legales aplicables al caso y con observancia de los  procedimientos establecidos para el trámite de extinción  del derecho de dominio»;  y (iv)  que la tutela «no  es una tercera instancia, ni una vía alternativa o paralela en  la cual puedan controvertirse una vez más los supuestos  fácticos y jurídicos ventilados en las oportunidades  procesales correspondientes».  

Solicitó  en consecuencia que se niegue la presente acción y como  soporte probatorio allegó copia de la sentencia de segunda  instancia dictada el 20 de abril de 2018 en el marco del proceso  extintivo con radicación 11001-31-07-001-2011-00033-006.  

4.  El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho  (E), Carlos Felipe Manuel Remolina Botia7,  manifestó que «la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en el marco de sus competencias  legales y luego de valorar los medios de prueba obrantes en la  actuación concluyó que debía confirmar la  decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, razón  por la cual, no es procedente que mediante la acción de tutela  se pretenda reabrir un debate probatorio con la finalidad de  modificar una decisión que tiene doble presunción de  legalidad y acierto».  

Deprecó  que se niegue por improcedente la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso  concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el  recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones  formuladas, por las razones que pasan a exponerse:  

4.1.  Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2.  De otra parte, en razón a que la pretensión principal  de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión  adoptada al interior de un  proceso de extinción de dominio,  debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

4.3.  Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata (i)  que  el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es  objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al  debido proceso (art.  29 C.N.),  acceso a la administración de justicia (arts.  228 y 229 C.N.)  y  otras garantías superiores, generada por las decisiones  judiciales que, en primera y segunda instancia, negaron al Banco  Comercial AV  VILLAS S.A.  la condición de tercero de buena fe exento de culpa,  impidiéndole hacer efectivo el pago de un crédito  garantizado con hipoteca por una de las personas afectadas al  interior del proceso de extinción de dominio con radicación  11001-31-07-001-2011-00033-00.  

Igualmente,  (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que las  providencias cuestionadas se hallan en firme; (iii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  decisión de segundo grado por esta vía atacada se dictó  el 20 de abril de 2018, mientras que la presente acción se  radicó el 7 de septiembre del presente año8;  (iv)  la accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que consideró vulnerados; y finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4.  No obstante, la Sala no advierte la concurrencia de los presupuestos  específicos definidos por la jurisprudencia constitucional  para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones  judiciales, por cuanto en el proveído del 20 de abril de 2018  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el asunto  sometido a su escrutinio de manera razonada y exponiendo argumentos  fundados en las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables,  así como en los medios de convicción recaudados,  elementos todos ellos a partir de los cuales confirmó  integralmente la sentencia del 21 de agosto de 2018 emitida por el  Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá, ratificando en consecuencia la negativa de  reconocerle al Banco Comercial AV  VILLAS S.A.,  la calidad de tercero de buena fe exento de culpa.  

En  efecto, así razonó el Cuerpo Colegiado cuestionado  frente a la situación jurídica de la entidad bancaria  aquí demandante:  

«En  consecuencia, deviene claro que el Banco AV VILLAS en efecto es un  afectado al interior de estas diligencias, de allí que fuera  vinculado a la actuación para que en el ejercicio de las  facultades y derechos que le asisten, pudiera oponerse a la acción  extintiva. No obstante, precísese que frente al derecho  principal sobre esos inmuebles, que es el de dominio, la entidad  bancaria si es un tercero.  

Ahora  bien, de tales deducciones surge pertinente abordar el segundo de los  cuestionamientos planteados, esto es, si en relación con la  acreencia que reclama y según los parámetros  establecidos por la doctrina constitucional para considerar la  calidad de tercero exento  de culpa,  emerge ser reconocido como tal y de allí revocar el fallo de  origen.  

Bajo  tal orden de ideas, se tiene que mediante instrumento notarial No.  410 de 22 de febrero de 1996, se protocolizó la compra de los  4 inmuebles de marras por parte de ANPE LIMITADA a Manuel Vives  González y  CIA LTDA., así como el crédito  hipotecario otorgado por Ahorramas Corporación de Ahorro y  Vivienda a ANPE LIMITADA.  

Igualmente,  obra en la foliatura la escritura de compraventa No. 3.705 del 3 de  septiembre de 1999, suscrita por CARMEN BELIZA MARTÍNEZ EBRATH  y ANPE LIMITADA, en la cual se evidencia que en la cláusula 5ª  se estipuló:  

“Que  los inmuebles objeto de esta venta se hallan libres de embargos,  arrendamiento, pleitos pendientes, censo, anticresis, condiciones  resolutorias, limitaciones del derecho de dominio, patrimonio de  familia, demanda civil registrada, etc., en todo caso y de acuerdo  con la Ley la sociedad vendedora se obliga al saneamiento de esta  venta. –En cuanto a Hipotecas soporta una a favor de la [sic]  Ahorramas, constituida mediante la escritura pública número  410 de fecha 22 de febrero de 1.996, otorgada en la Notaría  Tercera del Circulo de Barranquilla, debidamente registrada en la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla,  bajo los folios de Matrícula Inmobiliaria No. 040-271605,  040-271602, 040-271603 y 040-252817 de la cual se hace cargo la  compradora y se obliga a seguir pagando, hasta cancelar el valor  total de dicha obligación”.  

Ahora  bien, explicó el censor que en  su momento, los análisis de crédito se realizaron a  quien lo solicitó, esto es, a ANPE LTDA., razón por la  que en relación con MARTÍNEZ EBRATH no podían  efectuarse, más si se tiene en cuenta que aquella asumió  esa deuda cuando adquirió el inmueble, pues además no  hubo subrogación.  

Al  respecto, encuentra esta Judicatura pertinente en primer lugar, hacer  un breve estudio sobre la naturaleza de la obligación, para  luego entender bajo qué figura debió darse el negocio  celebrado entre ANPE LIMITADA y CARMEN BELIZA.  

Así,  se tiene que en concepto de la Superintendencia Financiera de  Colombia9,  un crédito otorgado por una entidad financiera para la  adquisición de vivienda, el cual se encuentra garantizado con  una hipoteca constituida sobre la misma vivienda o inmueble, se rige  por las normas legales establecidas para el contrato de mutuo y  teniendo en cuenta que, una de las partes intervinientes en el  contrato, en este caso la corporación de ahorro y vivienda,  ostenta la calidad de comerciante se está frente a un mutuo  comercial.  

Sobre  el particular explicó que:  

“El  mutuo comercial es por naturaleza un contrato oneroso, en el cual el  mutuario debe pagar al mutuante (corporación de ahorro y  vivienda) los intereses legales comerciales, es decir las sumas de  dinero recibidas en mutuo (C.Co., art. 1163).  

Tratándose  de los créditos otorgados por las entidades financieras, se  debe tener en cuenta que los mismos son concedidos previo un estudio  de las condiciones y capacidad de pago que posee el cliente (EOSF,  art. 120), es decir el crédito se realiza en consideración  a la persona destinataria del mismo. En tal sentido, nos encontramos  en presencia de un contrato celebrado “intuito  personae”.  

Es  requisito igualmente, que los créditos hipotecarios concedidos  por las corporaciones de ahorro y vivienda a sus clientes estén  respaldados con hipoteca de primer grado (Título III,  numeral 3°,  Circular Externa 41 de mayo 29 de 1996 expedida por la  Superintendencia Bancaria). Siendo este último un contrato  accesorio al del mutuo, es decir necesita de la obligación  principal para existir, no podría pensarse en ceder o novar la  hipoteca, se tendría que hablar de ceder, novar o subrogar el  crédito hipotecario con los requisitos que se derivan de ser  un contrato intuito  personae”.  

Y  frente a las transacciones que pueden realizarse con dicho contrato  precisó que son:  

“La  subrogación  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 1666 del Código  Civil, la subrogación “(…) es la transmisión de  los derechos del acreedor a un tercero, que paga”. Lo que  significa en la órbita personal, el cambio de un acreedor por  otro quien lo sustituye en la titularidad del crédito, pasando  a asumir dicha posición por haber pagado en lugar del deudor.  

Para  el caso que nos ocupa, el ordinal 2° del artículo 1668 del  Código Civil establece que la subrogación legal opera a  favor. “(…) Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado  a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado  (…)”.  

Como  se observa claramente, la figura de la subrogación legal del  comprador de un inmueble hipotecado en el ordenamiento jurídico  colombiano opera únicamente en el evento del cambio de  acreedores y no da cabida para pensar que pueda presentarse  tratándose de deudores, ni siquiera por convención de  las partes, por cuanto nuestro legislador consagró la  subrogación legal únicamente en la forma descrita.  

Cesión  de contrato  

(…)  los contratos celebrados por las entidades financieras se rigen por  las disposiciones de la ley comercial debemos hacer referencia a la  cesión de contratos mercantiles.  

El  artículo que establece la norma sobre el particular es el 887  del Código de Comercio, él mismo estipula que en “los  contratos mercantiles de ejecución periódica o  sucesiva, cada una de las partes, podrá hacerse sustituir, por  un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas  del contrato sin necesidad de aceptación expresa del  contratante cedido. Si por la ley o por estipulación de las  mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución”.  “La misma sustitución podrá hacerse en los  contratos mercantiles, (…) celebrados intuito personae, pero en  estos casos será necesaria la aceptación del  contratante cedido”.  

Sobre  el particular, el Dr. José Ignacio Narváez G. comenta  que “los artículos 887 a 896 del Código de  Comercio regulan el fenómeno consistente en traspasar a un  tercero los derechos y las obligaciones generadas en un contrato  vigente, sin extinguir el vínculo contractual para crear otro  nuevo, es decir sin producir novación. Existe así la  posibilidad para cada una de las partes del contrato de ejecución  periódica o sucesiva de hacerse sustituir por otra persona, en  la totalidad o en parte de las relaciones derivadas de aquél,  sin necesidad del consentimiento expreso del contratante cedido,  salvo que por la ley o por estipulación convencional se haya  prohibido o limitado la sustitución. También se permite  la cesión de los contratos mercantiles de ejecución  instantánea que no se hayan ejecutado o cumplido total o  parcialmente, así como los celebrados intuito personae, pero  en estos eventos es indispensable la aceptación del otro  contratante (art. 887)”10.  

De  lo anterior se desprende, que en materia comercial se pueden ceder  tanto derechos como obligaciones. Es así como se puede hablar,  tanto de cesión de créditos como de cesión de  deudas.  

En  la primera, el acreedor por medio de la realización de un  contrato, traspasa su derecho crediticio a otra persona que entra a  ocupar su lugar en el vínculo jurídico, mediando en  todo caso la notificación por parte del cesionario al deudor o  su aceptación (C.C., art. 1690) para que dicha cesión  pueda ser oponible a terceros.  

En  la cesión de deudas, de ser admitida por el acreedor en los  eventos donde sea indispensable su beneplácito, el deudor  mediante una convención, puede liberarse de la deuda  transfiriéndola a un tercero que entra a ocupar su lugar. Así  las cosas, en los contratos intuito personal’, como el crédito  con garantía hipotecaria, es necesaria la aceptación  del acreedor hipotecario, para el caso la corporación de  ahorro y vivienda. De manera que, por las razones explicadas en  precedencia, para que el vendedor del inmueble garantizado con  hipoteca pueda realizar la cesión de la parte pasiva de la  obligación que adquirió con la entidad financiera,  requiere la aquiescencia o aprobación de la misma.  

Así  las cosas, teniendo en cuenta que el mutuo es un contrato celebrado  intuito personal’, mientras no exista un acuerdo entre las partes, no  puede llegar a producirse la cesión del crédito  hipotecario concedido por la entidad al ahora vendedor del inmueble  hipotecado, así como tampoco puede esta superintendencia  obligar a la corporación para que contrate en contra de su  voluntad porque de esa manera estaría obrando en contravía  de uno de los principios fundamentales del derecho, el de la  autonomía de la voluntad privada, vulnerando el derecho que  tienen las partes para crear, modificar o extinguir autónomamente  sus relaciones jurídicas, máxime si se tiene en cuenta  que existiendo un contrato pactado voluntariamente y legalmente  celebrado, es decir que reúna todos los requisitos para su  existencia y validez entre una corporación de ahorro y  vivienda y su cliente, no puede ser invalidado sino por causas  legales o por el mutuo consentimiento de los intervinientes, tal y  como lo establece el artículo 1602 del Código Civil  “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los  contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento  mutuo o por causas legales”. Por tanto, no existiendo causa  legal alguna que obligue a las entidades a pactar en un sentido  diferente al de su voluntad, esta Superintendencia no puede  imponerles dicho mandato.  

Novación  

El  artículo 1687 del Código Civil define la novación  como “(…) la sustitución de una nueva obligación  a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida”.  

La  sustitución puede efectuarse por modificación del  objeto, la causa, el acreedor, o el deudor de la obligación,  en este último caso sustituyendo al antiguo deudor por uno  nuevo pero requiriendo en todo caso, la aprobación del  acreedor y el consentimiento del nuevo deudor. Así las cosas,  la novación sólo se configura cuando el acreedor libera  al antiguo deudor.  

Acerca  de esta figura jurídica y su diferencia con la cesión  de créditos el Dr. Guillermo Ospina Fernández señala:  “(…) la diferencia fundamental entre las dos instituciones  comentadas consiste en que la cesión de créditos no  afecta en manera alguna al crédito cedido que se traspasa al  cesionario con todos sus accesorios, privilegios y garantías.  Por el contrario, la novación extingue la totalidad del  vínculo primitivo y da nacimiento a un crédito nuevo,  que, como tal, está desprovisto de esos elementos inherentes o  accesorios al crédito originario”11.  

La  novación, es la modalidad contractual utilizada generalmente  por las corporaciones de ahorro y vivienda para liberar al deudor  originario de su obligación de cancelar el crédito  hipotecario a él otorgado, concediendo para tal fin un nuevo  crédito al adquirente del inmueble.  

Con  el nacimiento de un vínculo contractual y la extinción  del anterior, se generan unas condiciones propias para el deudor  contratante, por cuanto se trata de una nueva obligación y no  de la continuidad de la original; por esta razón la entidad  entra a realizar un estudio de crédito evaluando, entre otras  cosas, las condiciones’)’ capacidad de pago del nuevo deudor, así  como del estado del inmueble, para lo cual actualiza el avalúo  del mismo.  

(…)  las funciones asignadas a la Superintendencia Bancaria, las cuales se  encuentran enumeradas taxativamente en el artículo 326 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, (…) son  específicas y su conocimiento corresponde única y  exclusivamente a dicha entidad.  

(…)  dentro de sus facultades no se encuentra la de expedir normas  reguladoras de las relaciones contractuales derivadas de las  operaciones realizadas entre las entidades financieras y sus  clientes, por el contrario, la actividad de esta Superintendencia se  restringe a ejercer las funciones de vigilancia administrativa, es  decir velar por el cumplimiento de las leyes dispuestas para el  efecto.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, es obligatorio concluir que por las razones  legales antes expuestas, esta Superintendencia no puede exigir a las  corporaciones de ahorro y vivienda que utilicen la figura de la  cesión de créditos o ninguna otra para otorgar los  beneficios de un crédito hipotecario»”.  

Así,  como se desprende de lo anterior, se tiene que en el presente caso,  en realidad el trámite a seguir era una cesión del  crédito hipotecario y no una subrogación, como  equivocadamente lo entiende el recurrente.  

Ahora,  es claro también para esta Corporación que dicha  transacción debía darse con la aquiescencia de la  entidad bancaria, misma que en acatamiento de las disposiciones del  Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de  la Financiación del Terrorismo (SARLAFT), estaba en la  obligación de realizar los respectivos estudios y controles  con el fin de prevenir que se introdujeran al sistema financiero  recursos provenientes de actividades relacionadas con el lavado de  activos o de la financiación del terrorismo.  

Por  manera que, contrario a lo afirmado por el recurrente, al Banco AV  VILLAS si le asistía el deber de verificar el historial  crediticio, así como la fuente lícita de los dineros de  quien asumiría en adelante el pago de la obligación,  esto es, la señora CARMEN BELIZA MARTÍNEZ EBRATH, antes  de aceptar la cesión, indistintamente de que a esa fecha no  estuviera en curso la presente acción, pues se itera, el  cumplimiento de las políticas financieras es independiente de  cualquier otra circunstancia.  

En  consecuencia, y tal como se desarrolló ut supra, para el  reconocimiento de la buena fe exenta de culpa se requiere el  cumplimiento de los siguientes elementos:  

“a).-  Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en  su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de  manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir  la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace  referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la  objetiva o colectiva de las gentes. De ahí que los romanos  dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida  de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un  error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es  el error communis, error común a muchos.  

b)  Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro  de las condiciones exigidas por la ley; y  

c)  Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente,  es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien  es legítimo dueño”12.  

Mismos  que confrontados con la actitud asumida y desplegada por el Banco AV  VILLAS, permiten colegir a esta Sala que no es dable reconocer a  aquella la calidad que depreca.  

Colofón,  los argumentos del libelista no están llamados a prosperar, y  en virtud de ello, esta Sala de Decisión impartirá aval  a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en el  sentido de no reconocer al Banco AV VILLAS como tercero de buena fe  exenta de culpa».  

4.5.  En ese sentido no puede calificarse la decisión de segundo  grado antes referenciada de irracional, arbitraria o caprichosa, dado  que del contenido de la misma se evidencia que la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal cuestionado atendió el asunto sometido  a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia  de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o  invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte  actora.  

Ello  por cuanto,  la proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se  deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la  posición particular de los accionantes, criterio que ha  desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

4.6.  Además, es importante destacar que, de acuerdo con la  jurisprudencia nacional, cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho toda vez que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo,  las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el presunto  afectado simplemente no está de acuerdo ‘con la posición  judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el  ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido  proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría  en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

4.7.  Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado  su carácter excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o  pretensiones de contenido estrictamente económico –como  ocurre en el presente asunto–  debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga  procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control  judicial previstos en la legislación, como los medios  judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese  tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas ocasiones el alto  Tribunal Constitucional ha señalado:  

«[…]  el único objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […]  En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000  consideró lo siguiente: “Constituye regla general en  materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional  debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente  constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las  discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es  de índole económica, en tanto que las discusiones de  orden legal escapan a ese radio de acción de garantías  superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales  propios para su trámite y resolución.  

A  lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela lo constituye,  precisamente, la amenaza o vulneración de derechos  fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden  contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato  cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a  la primacía de los mismos (…)”» (Cfr.  C.C. S.T-903/2014).  

En  ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede  reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga  precisar, están investidos de expresas facultades para  analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí  actora. De proceder de esa forma, se configuraría,  indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

4.8.  En  ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la  parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas  persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios  competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo  cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente  no le otorgó a esta acción el carácter de  tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma.  

Así  lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

5.  Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la  administración de justicia adopta decisiones adversas a las  peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello  puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la  medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios  competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y  legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la  acción de tutela se torna improcedente.  

6.  Así  las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible  acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció  en precedencia, se negará por improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la tutela solicitada por  la  profesional del derecho LIGIA  ESPERANZA RODRÍGUEZ CORREA  actuando en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y  Extrajudiciales del Banco Comercial AV  VILLAS S.A,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

COMISIÓN  DE SERVICIOS  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 8 a 62 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Cfr.          Folios 66 a 101. Ibídem.  

3          Ver          folios 103 a 104. Ibídem.  

4          Ver          folios 121 a 122. Ibídem.  

5          Ver          folios 124 a 134. Ibídem.  

6          Cfr.          Folios 135 a 204. Ibídem.  

7          Ver          folios 208 a 208 a 210. Ibídem.  

8          Cfr. Folio 1. Ibídem.  

9          Concepto Nº 96044376-3. Septiembre 4 de 1997, Superintendencia          Financiera de Colombia.  

10          Narváez. José Ignacio, “Obligaciones y Contratos          Mercantiles”, Editorial Temis 1990, pág. 122.  

11          Ospina          Fernández. Guillermo. “Régimen General de las          Obligaciones”, Editorial Temis 1994, pág. 400.  

12          Corte          Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime          Córdoba Triviño.      

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