STP12242-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12242-2018  

Radicación  n° 100427  

Acta  321  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por OMAR JAVIER RODRÍGUEZ DONOSO,  contra  la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se  extendió a la Secretaría de dicha Corporación,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  «tutela  judicial efectiva.»  

1. LA DEMANDA  

Sustenta  el actor la demanda constitucional en los siguientes hechos:  

1.  Omar Javier Rodríguez Donoso promovió acción de  tutela el 28 de mayo del presente año contra la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cundinamarca bajo radicado No. 110010205000  20180073900, trámite que le correspondió adelantar a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, la cual después  de haberla inadmitido, el Magistrado Ponente Jorge Luis Quiroz Alemán  el 12 de junio de los cursantes avocó conocimiento, luego de  haberse subsanado una falencia.  

2.  La Corporación referida el 26 de junio hogaño profirió  la sentencia por medio de la cual negó el amparo deprecado, es  decir, «diecinueve  (19) días hábiles después a la radicada de la  tutela;»,1  igualmente,  sostuvo que de forma extraña la Secretaría de dicha  Colegiatura recibió para notificar la decisión hasta el  13 de julio de 2018, siendo notificado personalmente el día 16  siguiente, pasados 31 días hábiles después de la  radicación, superando el establecido en la ley para ello.  

3.  Por último indicó que, el 18 de julio radicó  escrito de impugnación, el que se concedió por auto de  3 de agosto, a pesar que la ley contempla 2 días para decidir,  añadió que, luego se acercó a la Secretaría  de la Corporación demandada y allí le informaron que la  acción no se había remitido a la Colegiatura  correspondiente para resolver la alzada, porque no tenía  acceso a dicho archivo.  

Por  lo antes narrado considera que la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicias vulneró los derechos invocados, pues lleva más  de tres meses de instaurada la acción constitucional y no se  le ha dado trámite a la segunda instancia, por tanto considera  que podría estar ante una posible falta disciplinaria y  prevaricato por omisión, por tal razón pidió,  las siguientes pretensiones:  

«1.  Solicito que de manera inmediata (…) se le ordene a la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica la remisión  del expediente, a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, para que se pueda surtir el trámite  constitucional de segunda instancia de la acción de tutela.  

2.  Se compulsen copias a las autoridades competentes para que realicen  las investigaciones penales y disciplinarias del caso.  

3.  Se conmine a la Sala [de] Casación Laboral para que no vulnere  el debido proceso y permita el acceso a la administración de  justicia en los trámites de la acción de tutela.  

4. Se  establezca si hay vicios de nulidad en las actuaciones llevadas a  cabo por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia al dictar sentencia; posterior a todas las flagrantes  violaciones al debido proceso, a la constitución y a la ley.»  

2.  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

1. El Despacho del  Magistrado ponente de la Sala Laboral de ésta Corporación,  pidió declarar improcedente la acción de tutela  deprecada por el petente, toda vez que la demanda tutelar  inicialmente se inadmitió por auto de 31 de mayo de 2018, ante  el incumplimiento de lo reglado en el inciso 2º del artículo  37 del decreto 2591 de 1991, luego, al haber subsanado la falencia,  el 12 de junio de esta anualidad avocó conocimiento y el 26 de  junio siguiente se profirió el fallo mediante el cual se negó  el amparo al no cumplir el presupuesto de subsidiariedad, por lo que  considera que el fallo se emitió dentro del término  concedido, ya que el mismo se cuenta desde el 13 de junio y no desde  la presentación.  

Ahora, respecto  del trámite posterior, según informe de la Secretaría  de esa Sala, el accionante se notificó personalmente el 16 de  julio y las comunicaciones se expidieron para las demás partes  el día 18 siguiente, por tanto, cumplido el trámite de  notificación, ingresó al despacho el 27 de julio y la  concesión de la impugnación se realizó el 3 de  agosto de 2018, remitiéndose el expediente a la Secretaría  para realizar la notificación; corolario de lo expuesto pidió  denegar el amparo invocado, al no haberse vulnerado los derechos  fundamentales al libelista.  

2.  La Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justiciado sostuvo que cumplidos los términos de  notificación del último auto expedido, devolvió  el proceso laboral a su lugar de origen, igualmente, el 6 de  septiembre del año en curso mediante oficio No. OSSCL No.  639812   radicó ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia el expediente de la tutela para que se surta la  impugnación impetrada.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002  por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto  1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de  tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral,  así como de las impugnaciones proferidas respecto a sus  decisiones.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de  defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el presente evento, la queja de Rodríguez Donoso se contrae  a que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, no había remitido la acción constitucional  que interpuso en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, a la Sala Penal de dicha  Corporación con el fin de surtir la impugnación que  impetró contra el fallo de primer grado.  

4.  Por su parte, Despacho  del Magistrado demandado informó el trámite dado tanto  a la acción constitucional como a la impugnación, desde  el recibido del recurso hasta la concesión del mismo; a su  turno la Secretaría de la Corporación accionada en el  término de traslado de la acción constitucional informó  que mediante oficio OSSCL No. 63981 del 6 de septiembre de 2018  radicó ante la Secretaría de la Sala Penal de esta  Colegiatura la petición de amparo que el accionante interpuso  en contra del Tribunal  mencionado para que se le dé el  trámite correspondiente a impugnación impetrada contra  el fallo de primera instancia; copia del oficio que allegó con  el sello de recibido en la fecha indicada, de igual forma, realizada  la consulta de procesos de la Rama Judicial, dicho trámite se  puede evidenciar, tal como se indicó.  

4.1.  En este orden de ideas, es claro que con la respuesta enunciada se  observa que se realizó el procedimiento que reclamaba el  demandante, esto es, remitir la acción de tutela para que se  resuelva la impugnación que presentó.  

5.  Por lo expuesto, advierte desde ya la Sala que se declarará la  carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la  pretensión objeto de demanda, pues los argumentos aducidos por  las partes así lo demuestran; no sin antes señalar lo  que contempló la Corte Constitucional en Sentencia T-059 de 12  de febrero de 2016:  

“4.4.  Carencia actual de objeto por hecho superado  

4.4.1. La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o «caería  en el vacío [3].  Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla  general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño  consumado o un hecho superado.  

4.4.2.  El hecho  superado tiene  ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción  de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza  de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte  que la  decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  específico resultaría a todas luces inocua y, por lo  tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el  amparo constitucional[4]. En  este supuesto, no  es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la  vulneración de los derechos fundamentales cuya protección  se demanda, salvo «si  considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de  los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención  sobre la falta de conformidad constitucional de la situación  que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y  advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las  sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo  que sí resulta ineludible en estos casos, es que la  providencia judicial incluya la demostración de la reparación  del derecho antes del momento del fallo. Esto  es, que se demuestre el hecho superado”[5] (Subrayado  por fuera del texto original.)  

6.  En tal virtud ya se cumplio el propósito de la demanda  tutelar, es decir al demandante se le dio respuesta a la petición  elevada, salvaguardándose los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

Las  anteriores consideraciones son suficientes para declarar la carencia  actual de objeto por hecho superado. Se advierte que si el accionante  considera que se pudo incurrir en una conducta delictiva o falta  disciplinaria, puede acudir a las autoridades competentes para  presentar la que sea respectiva.  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción  de tutela invocada por el demandante.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 1          demanda tutelar.  

2          Folio 16          Cdno Sala de Casación Penal  

3           Sentencia          T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la          Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.  

4          Sentencia          T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia          SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al          respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone          que: “[s]i,          estando en curso la tutela, se dictare resolución,          administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la          actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud          únicamente para efectos de indemnización y de costas,          si fueren procedentes”.  

5          Sentencia          T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto  

      

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