Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP12242-2018
Radicación n° 100427
Acta 321
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por OMAR JAVIER RODRÍGUEZ DONOSO, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se extendió a la Secretaría de dicha Corporación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva.»
1. LA DEMANDA
Sustenta el actor la demanda constitucional en los siguientes hechos:
1. Omar Javier Rodríguez Donoso promovió acción de tutela el 28 de mayo del presente año contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca bajo radicado No. 110010205000 20180073900, trámite que le correspondió adelantar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, la cual después de haberla inadmitido, el Magistrado Ponente Jorge Luis Quiroz Alemán el 12 de junio de los cursantes avocó conocimiento, luego de haberse subsanado una falencia.
2. La Corporación referida el 26 de junio hogaño profirió la sentencia por medio de la cual negó el amparo deprecado, es decir, «diecinueve (19) días hábiles después a la radicada de la tutela;»,1 igualmente, sostuvo que de forma extraña la Secretaría de dicha Colegiatura recibió para notificar la decisión hasta el 13 de julio de 2018, siendo notificado personalmente el día 16 siguiente, pasados 31 días hábiles después de la radicación, superando el establecido en la ley para ello.
3. Por último indicó que, el 18 de julio radicó escrito de impugnación, el que se concedió por auto de 3 de agosto, a pesar que la ley contempla 2 días para decidir, añadió que, luego se acercó a la Secretaría de la Corporación demandada y allí le informaron que la acción no se había remitido a la Colegiatura correspondiente para resolver la alzada, porque no tenía acceso a dicho archivo.
Por lo antes narrado considera que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicias vulneró los derechos invocados, pues lleva más de tres meses de instaurada la acción constitucional y no se le ha dado trámite a la segunda instancia, por tanto considera que podría estar ante una posible falta disciplinaria y prevaricato por omisión, por tal razón pidió, las siguientes pretensiones:
«1. Solicito que de manera inmediata (…) se le ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica la remisión del expediente, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se pueda surtir el trámite constitucional de segunda instancia de la acción de tutela.
2. Se compulsen copias a las autoridades competentes para que realicen las investigaciones penales y disciplinarias del caso.
3. Se conmine a la Sala [de] Casación Laboral para que no vulnere el debido proceso y permita el acceso a la administración de justicia en los trámites de la acción de tutela.
4. Se establezca si hay vicios de nulidad en las actuaciones llevadas a cabo por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al dictar sentencia; posterior a todas las flagrantes violaciones al debido proceso, a la constitución y a la ley.»
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Despacho del Magistrado ponente de la Sala Laboral de ésta Corporación, pidió declarar improcedente la acción de tutela deprecada por el petente, toda vez que la demanda tutelar inicialmente se inadmitió por auto de 31 de mayo de 2018, ante el incumplimiento de lo reglado en el inciso 2º del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, luego, al haber subsanado la falencia, el 12 de junio de esta anualidad avocó conocimiento y el 26 de junio siguiente se profirió el fallo mediante el cual se negó el amparo al no cumplir el presupuesto de subsidiariedad, por lo que considera que el fallo se emitió dentro del término concedido, ya que el mismo se cuenta desde el 13 de junio y no desde la presentación.
Ahora, respecto del trámite posterior, según informe de la Secretaría de esa Sala, el accionante se notificó personalmente el 16 de julio y las comunicaciones se expidieron para las demás partes el día 18 siguiente, por tanto, cumplido el trámite de notificación, ingresó al despacho el 27 de julio y la concesión de la impugnación se realizó el 3 de agosto de 2018, remitiéndose el expediente a la Secretaría para realizar la notificación; corolario de lo expuesto pidió denegar el amparo invocado, al no haberse vulnerado los derechos fundamentales al libelista.
2. La Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justiciado sostuvo que cumplidos los términos de notificación del último auto expedido, devolvió el proceso laboral a su lugar de origen, igualmente, el 6 de septiembre del año en curso mediante oficio No. OSSCL No. 639812 radicó ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el expediente de la tutela para que se surta la impugnación impetrada.
4. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas respecto a sus decisiones.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, la queja de Rodríguez Donoso se contrae a que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no había remitido la acción constitucional que interpuso en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a la Sala Penal de dicha Corporación con el fin de surtir la impugnación que impetró contra el fallo de primer grado.
4. Por su parte, Despacho del Magistrado demandado informó el trámite dado tanto a la acción constitucional como a la impugnación, desde el recibido del recurso hasta la concesión del mismo; a su turno la Secretaría de la Corporación accionada en el término de traslado de la acción constitucional informó que mediante oficio OSSCL No. 63981 del 6 de septiembre de 2018 radicó ante la Secretaría de la Sala Penal de esta Colegiatura la petición de amparo que el accionante interpuso en contra del Tribunal mencionado para que se le dé el trámite correspondiente a impugnación impetrada contra el fallo de primera instancia; copia del oficio que allegó con el sello de recibido en la fecha indicada, de igual forma, realizada la consulta de procesos de la Rama Judicial, dicho trámite se puede evidenciar, tal como se indicó.
4.1. En este orden de ideas, es claro que con la respuesta enunciada se observa que se realizó el procedimiento que reclamaba el demandante, esto es, remitir la acción de tutela para que se resuelva la impugnación que presentó.
5. Por lo expuesto, advierte desde ya la Sala que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión objeto de demanda, pues los argumentos aducidos por las partes así lo demuestran; no sin antes señalar lo que contempló la Corte Constitucional en Sentencia T-059 de 12 de febrero de 2016:
“4.4. Carencia actual de objeto por hecho superado
4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o «caería en el vacío [3]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[4]. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo «si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[5] (Subrayado por fuera del texto original.)
6. En tal virtud ya se cumplio el propósito de la demanda tutelar, es decir al demandante se le dio respuesta a la petición elevada, salvaguardándose los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Se advierte que si el accionante considera que se pudo incurrir en una conducta delictiva o falta disciplinaria, puede acudir a las autoridades competentes para presentar la que sea respectiva.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela invocada por el demandante.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 1 demanda tutelar.
2 Folio 16 Cdno Sala de Casación Penal
3 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.
4 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
5 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto