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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP3164-2018
Radicación n° 96931
Acta 68
Bogotá, D.C., uno (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Germán Jesús Gómez Lizarazo, a través de apoderado respecto del fallo proferido el 18 de diciembre del año 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela invocada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y acceso a la administración de justicia, trámite extensivo al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n°2015-0024-01.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Laboral de esta corporación en los términos que a continuación se transcriben:
En síntesis, refiere el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en la cancelación de sus cesantías.
Aduce el promotor que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 30 de enero de 2015 declaró la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, remitió el proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa, al considerar que era la autoridad competente para tramitar el mismo.
Señala que el asunto le correspondió al Juzgado Quince Administrativo de la misma ciudad, despacho que el 5 de marzo siguiente formuló conflicto negativo de jurisdicción ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien el 26 de junio de 2015 asignó el asunto al juez laboral.
Manifiesta el tutelante que el 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá ordenó adecuar el trámite al de un proceso ejecutivo, dado lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, puesto que «el demandante aportó copia de las resoluciones aludidas, mediante la cual se le reconocieron sus cesantías (…) lo cual genera una mora durante este lapso, sobre el cual reclama la sanción moratoria, lo cual significa que a través de este acto administrativo se reconoció una obligación clara, expresa y exigible».
Relata el actor que luego del devenir procesal, el juzgado en proveído de 19 de mayo de 2017 declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad, Colegiado que en sentencia de 15 de agosto de los cursantes confirmó la determinación de primer grado.
Sostiene el petente que las decisiones adoptadas por las autoridades encausadas vulneran sus derechos fundamentales y, a su vez, son constitutivas de una vía de hecho, toda vez que «pese a contar con los medios de convicción y material probatorio suficiente, lo desechan o le fijan alcances que no corresponden», dado que «la existencia del título ejecutivo, quedo (sic) previamente revisada y constatada por el Consejo Superior de la Judicatura».
Con base en los anteriores hechos, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, en consecuencia, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 15 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se le reconozca la pretensión de la demanda.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, conforme las siguientes consideraciones:
1. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
2. La providencia censurada no se vislumbra arbitraria o caprichosa, observándose que la corporación accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley.
3. Revisadas las consideraciones contenidas en el fallo cuestionado por vía de tutela no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al Juez Constitucional entrar a controvertir las decisiones judiciales objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales no se advierten en el presente asunto.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante impugnó la decisión y solicitó revocarlo para en su lugar conceder el amparo deprecado, dejando sin valor y efecto la providencia del 15 de agosto de 2017 por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo del 19 de mayo del mismo año proferido por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Como soporte de su disenso, reiteró los argumentos del libelo e hizo énfasis en que las normas que gobiernan la decisión del asunto y que no se observaron por las autoridades judiciales accionadas fueron las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, con las cuales habrían advertido que al accionante le asiste el derecho a reclamar la sanción moratoria por el incumplimiento del plazo destacado para el pago oportuno de la prestación social reclamada, razón por la cual dichos proveídos constituyen vía de hecho judicial por incurrir en defecto sustantivo.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
4. No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, para dar paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
5. Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano Germán Jesús Gómez Lizarazo, a través de su apoderado se orienta a reprochar la decisión de la corporación judicial accionada por medio de la cual resolvió la apelación formulada contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá.
6. Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la -decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido por el máximo Tribunal constitucional1, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
7. Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»2 que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3, pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación.
8. Descendiendo nuevamente al asunto que ocupa la atención de la Sala, se vislumbra que el demandante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión de la apelación resuelta por la corporación judicial accionada, de acuerdo con el ámbito de su competencia, se encuentre fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues, basta con escuchar el audio de la sentencia de fecha 15 de agosto de 2017, en donde con argumentos claros señaló el juez colegiado para confirmar la decisión en torno a “declarar probada de oficio la excepción de inexistencia del título ejecutivo” lo siguiente:
“Para resolver la controversia el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en armonía con el 422 del Código General del Proceso, permite al titular de obligaciones claras, expresas y exigibles, que se han originado en una relación de trabajo y constan en actos o documentos que provengan del deudor o de su causante o que consten en una decisión judicial o arbitral en firme o en una confesión expresa causada en interrogatorio de parte anticipado, reclamar su pago mediante el proceso de ejecución.
Como el objeto de estos procesos es el pago de las obligaciones que se han reconocido previamente y no su declaración, los documentos que se alleguen como título de recaudo ejecutivo deben contener expresamente todas las obligaciones, lo que resulta particularmente necesario, cuando se pretende el pago de derechos que emanan de la aplicación de una norma legal, como se pide en este proceso. Pues solo bajo todos los supuestos que contemplan las normas legales y que ha exigido la jurisprudencia para que surja el derecho que se reclama, puede un juez entender que las obligaciones reclamadas tienen el carácter de obligaciones claras y que son por ello exigibles.
Con estos referentes y una vez revisado el expediente, no encuentra esta Sala que la sanción que contempla el artículo 2° de la ley 244 del 95, modificada por el 5° de la ley 1071 del 2006, haya sido reconocida o declarada por el deudor, ni se puede entender como una obligación accesoria y por ello incorporada en el documento mediante el cual una entidad de la administración pública ordenó el pago de cesantías.
Sobre esto último el Tribunal acoge, y así debe hacerlo, la jurisprudencia que ha emitido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples decisiones en las cuales se ha dicho reiteradamente, que la sanción moratoria a cargo del deudor de derechos laborales, implica necesariamente su ausencia de buena fe, y esta situación debe ser declarada en un proceso. Como referencia traemos a colación o citamos la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de junio de 2015 radicación 50930 y múltiples providencias anteriores y posteriores.
Para responder a los argumentos que se han expuesto en esta audiencia, debe advertir la Sala que la Sentencia dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, cuando define conflictos de competencia, no constituyen un precedente de obligatoria aplicación para el Tribunal en materias como la que se decide. Definida la competencia, el Juez de la jurisdicción ordinaria, establece la forma como se desarrolla el proceso, y según se dijo sobre el asunto que se está estudiando la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la Jurisdicción ordinaria, tiene una lectura diferente de las condiciones necesarias para el pago de sanción moratoria, pues exige que no haya buena fe, y esa situación solo puede declararse en sentencia judicial de un proceso declarativo; a menos que el acto administrativo del cual se deriven los derechos reconozca expresamente el pago de la sanción moratoria por reconocer buena fe.”
La anterior fundamentación, sin duda, vislumbra una acertada faceta valorativa, en específico, cuando de resolver la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá se trata, razón por la cual se negará la protección demandada, habida cuenta que la determinación acusada no denota proceder ilegítimo que permita activar el mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC T-780/06.
2 CC C-590/05 y T-332/06.
3 Ibídem.