Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP12237-2018
Radicación n° 100195
Acta 321
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por EVER ANDRÉS CAMARGO MENESES, respecto del fallo proferido el 18 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que negó la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, trámite que se extendió al Centro de Servicios Judiciales adscrito a ese despacho judicial y al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamental al debido proceso y petición.
1. ANTECEDENTES
Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, así:
«2.1. Expresa el accionante que en la actualidad se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, desde donde el 5 de junio anterior, impetró petición ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, solicitando el reconocimiento de la redención de penas desde su fecha de captura.
En dicha solicitud le relacionó que se encuentra detenido desde el 10 de noviembre de 2011 y el 12 de julio de 2017 se produjo la sentencia condenatoria en su contra.
Indicó el accionante que hasta la fecha de presentación de la presente acción constitucional no había recibido respuesta del referido despacho judicial.”
Con fundamento en los hechos expuesto pidió las siguientes pretensiones:
“Solicita la parte accionante se protejan los derechos fundamentales anteriormente señalados y en tal sentido se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar se sirva dar una respuesta completa y de fondo a su solicitud de redención de penas del 5 de junio de 2018.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la acción invocada, pues, el despacho demandado al descorrer el traslado informó que mediante auto del 5 de julio del presente año se pronunció sobre la solicitud del accionante, en el cual redimió por trabajo y estudio 4 meses, 4 días y 12 horas, decisión que se encuentra en trámite de notificación. En tal sentido, la postulación del condenado ya fue atendida, fenómeno que se conoce en la doctrina como hecho superado, de modo que mal podría el juez constitucional entrar a salvaguardar los derechos invocados, al constatar la conducta positiva asumida por el juez ejecutor.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO
El petente impugnó el fallo indicando que lo resuelto es contrario al Estado Social de Derecho y al bloque de constitucionalidad, ya que la esencia del derecho de petición es que se dé una respuesta de fondo y pronta, porque mediante este se garantizan los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad, información y acceso a la administración de justicia, por lo cual considera que lo decidido por el juez que vigila la pena es incompleto, evasivo y no resolvió de fondo, aunque dice desconocer su contenido, pues no le ha sido notificado lo resuelto. Igualmente, manifestó no estar de acuerdo con la redención otorgada, ya que se debe conceder desde el 10 de noviembre de 2011 hasta la fecha y según la Ley 65 de 1993 modificada por la Ley 1709, «la redención de pena, mínimo son 4 meses por cada 12 meses de prisión, (…)»1, además, dicha normativa contempla que la redención es un derecho, no un beneficio.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, la queja de Camargo Meneses se contrae a la petición que hizo al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la cual no le habría dado respuesta, solicitud que tenía por objeto se hiciera la redención de la pena de conformidad con lo establecido en la Ley 65 de 1993.
3.1. Pues bien, previamente resulta pertinente precisar que, frente a actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, no es la protección del derecho de petición el cual debe invocarse sino, según lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
3.2. Lo anterior, porque el derecho de petición no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues está regulado por los principios, términos y normas del proceso, en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
4. Aclarado lo anterior, el Despacho demandado informó que mediante auto del 5 de julio del presente año2, se resolvió la solicitud del accionante, de ahí que se le redimieron 4 meses, 4 días y 12 horas por estudio y trabajo, igualmente, mediante oficios Nos. 6615, 6617, 66513 de la misma fecha, se ordenó por intermedio del establecimiento penitenciario en donde se encuentra recluido realizar la notificación personal del actor, y del mismo modo adujo que las diligencias se encuentran en el centro de servicios para dar publicidad a la mismas.
4.1. En la respuesta enunciada la Sala observa que se le dio contestación de fondo a lo pretendido por el accionante, de otro lado, según lo que sostiene en la impugnación, es claro que no es la acción constitucional la llamada a zanjar las discrepancias con lo decidido por el juez ejecutor, pues la resolución contempla que contra la misma procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales debió interponer para que se reconsiderara por el mismo fallador o que fuera el superior a través de la alzada quien definiera el asunto, medio idóneo consagrado por el legislador para salvaguardar los derechos que reclama por la vía tutelar.
5. Por lo expuesto, advierte la Sala que razón le asiste al a quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión de la demanda, pues los argumentos aducidos por las partes así lo demuestran; no sin antes señalar lo que contempló la Corte Constitucional en Sentencia T-059 de 12 de febrero de 2016:
“4.4. Carencia actual de objeto por hecho superado
4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o «caería en el vacío [4]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[5]. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo «si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[6] (Subrayado por fuera del texto original.)
6. En tal virtud ya se satisfizo el propósito de la demanda tutelar, es decir, al demandante se le dio respuesta a la petición elevada, salvaguardándose el debido proceso, en su manifestación concreta de derecho de postulación, por lo tanto, las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
7. Lo considerado impone a la Sala negar el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento, motivo por el cual el fallo será confirmado.
* * * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 51 Cdno Tribunal
2
Folios 26 y 27 Cdno Tribunal
3 Folios 28 a 30 ibídem
4 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.
5 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
6 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto