STP12237-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12237-2018  

Radicación  n° 100195  

Acta  321  

Bogotá,  D.C., trece (13)  de septiembre de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por EVER ANDRÉS  CAMARGO MENESES, respecto del fallo proferido el 18 de julio de 2018  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que negó  la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, trámite que  se extendió al Centro de Servicios Judiciales adscrito a ese  despacho judicial y al Establecimiento Penitenciario de Alta y  Mediana Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de los derechos fundamental al debido proceso y petición.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, así:  

«2.1.  Expresa el accionante que en la actualidad se encuentra recluido en  el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de  Valledupar, desde donde el 5 de junio anterior, impetró  petición ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Valledupar, solicitando el reconocimiento de  la redención de penas desde su fecha de captura.  

En  dicha solicitud le relacionó que se encuentra detenido desde  el 10 de noviembre de 2011 y el 12 de julio de 2017 se produjo la  sentencia condenatoria en su contra.  

Indicó  el accionante que hasta la fecha de presentación de la  presente acción constitucional no había recibido  respuesta del referido despacho judicial.”  

Con fundamento en  los hechos expuesto pidió las siguientes pretensiones:  

“Solicita  la parte accionante se protejan los derechos fundamentales  anteriormente señalados y en tal sentido se ordene al Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar se sirva dar una respuesta completa y de fondo a su  solicitud de redención de penas del 5 de junio de 2018.”  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la acción  invocada, pues, el despacho demandado al descorrer el traslado  informó que mediante auto del 5 de julio del presente año  se pronunció sobre la solicitud del accionante, en el cual  redimió por trabajo y estudio 4 meses, 4 días y 12  horas, decisión que se encuentra en trámite de  notificación. En tal sentido, la postulación del  condenado ya fue atendida, fenómeno que se conoce en la  doctrina como hecho superado,  de modo que mal podría el juez  constitucional entrar a salvaguardar los derechos invocados, al  constatar la conducta positiva asumida por el juez ejecutor.  

3.  DEL RECURSO  INTERPUESTO  

El  petente  impugnó el fallo indicando que lo resuelto es contrario al  Estado Social de Derecho y al bloque de constitucionalidad, ya que la  esencia del derecho de petición es que se dé una  respuesta de fondo y pronta, porque mediante este se garantizan los  derechos constitucionales al debido proceso, igualdad, información  y acceso a la administración de justicia, por lo cual  considera que lo decidido por el juez que vigila la pena es  incompleto, evasivo y no resolvió de fondo, aunque dice  desconocer su contenido, pues no le ha sido notificado lo resuelto.  Igualmente, manifestó no estar de acuerdo con la redención  otorgada, ya que se debe conceder desde el 10 de noviembre de 2011  hasta la fecha y según la Ley 65 de 1993 modificada por la Ley  1709, «la  redención de pena, mínimo son 4 meses por cada 12 meses  de prisión, (…)»1,  además,  dicha normativa contempla que la redención es un derecho, no  un beneficio.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, la queja de Camargo Meneses se contrae a la  petición que hizo al Juzgado 4º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y a la cual no le habría dado  respuesta, solicitud que tenía por objeto se hiciera la  redención de la pena de conformidad con lo establecido en la  Ley 65 de 1993.  

3.1.  Pues bien, previamente resulta pertinente precisar que, frente a  actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, no es la  protección del derecho de petición el cual debe  invocarse sino, según lo ha sostenido en reiteradas  oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso,  en su manifestación concreta del derecho de postulación.  

3.2.  Lo anterior, porque el derecho de petición no puede emplearse  para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer  algo dentro de su función, pues está regulado por los  principios, términos y normas del proceso, en otras palabras,  su gestión está gobernada por el debido proceso.  

4.  Aclarado lo anterior, el  Despacho demandado  informó que mediante auto del 5 de julio  del presente año2,  se resolvió la solicitud del accionante, de ahí que se  le redimieron 4 meses, 4 días y 12 horas por estudio y  trabajo, igualmente, mediante oficios Nos. 6615, 6617, 66513  de la misma fecha, se ordenó por intermedio del  establecimiento penitenciario en donde se encuentra recluido realizar  la notificación personal del actor, y del mismo modo adujo que  las diligencias se encuentran en el centro de servicios para dar  publicidad a la mismas.  

4.1.  En la respuesta enunciada la Sala observa que se le dio contestación  de fondo a lo pretendido por el accionante, de otro lado, según  lo que sostiene en la impugnación, es claro que no es la  acción constitucional la llamada a zanjar las discrepancias  con lo decidido por el juez ejecutor, pues la resolución  contempla que contra la misma procedían los recursos de  reposición y apelación, los cuales debió  interponer para que se reconsiderara por el mismo fallador o que  fuera el superior a través de la alzada quien definiera el  asunto, medio idóneo consagrado por el legislador para  salvaguardar los derechos que reclama por la vía tutelar.  

5.  Por lo expuesto, advierte la Sala que razón le asiste al a quo  al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto  de la pretensión de la demanda, pues los argumentos aducidos  por las partes así lo demuestran; no sin antes señalar  lo que contempló la Corte Constitucional en Sentencia T-059 de  12 de febrero de 2016:  

“4.4.  Carencia actual de objeto por hecho superado  

4.4.1. La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o «caería  en el vacío [4].  Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla  general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño  consumado o un hecho superado.  

4.4.2.  El hecho  superado tiene  ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción  de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza  de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte  que la  decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  específico resultaría a todas luces inocua y, por lo  tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el  amparo constitucional[5]. En  este supuesto, no  es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la  vulneración de los derechos fundamentales cuya protección  se demanda, salvo «si  considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de  los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención  sobre la falta de conformidad constitucional de la situación  que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y  advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las  sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo  que sí resulta ineludible en estos casos, es que la  providencia judicial incluya la demostración de la reparación  del derecho antes del momento del fallo. Esto  es, que se demuestre el hecho superado”[6] (Subrayado  por fuera del texto original.)  

6.  En tal virtud ya se satisfizo el propósito de la demanda  tutelar, es decir, al demandante se le dio respuesta a la petición  elevada, salvaguardándose el debido proceso, en  su manifestación concreta de derecho de postulación,  por lo tanto, las anteriores consideraciones son suficientes para  declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.  

7.  Lo considerado impone a la Sala negar el amparo deprecado, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme con sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC  T-030-2015), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento,  motivo por el cual el fallo será confirmado.  

* * * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 51          Cdno Tribunal  

2

                    

Folios          26 y 27 Cdno Tribunal  

3          Folios 28 a 30 ibídem  

4           Sentencia          T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la          Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.  

5          Sentencia          T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia          SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al          respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone          que: “[s]i,          estando en curso la tutela, se dictare resolución,          administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la          actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud          únicamente para efectos de indemnización y de costas,          si fueren procedentes”.  

6          Sentencia          T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto  

      

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