STP10990-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10990-2018  

Radicación  Nº 100029  

Acta 273  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de  tutela interpuesta por JULIO FABIO DANGOND SANTIAGO, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a quien acusa de vulnerar  sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y defensa, dentro del asunto penal  que se adelanta en su contra por los delitos de porte ilegal de armas  de fuego y lesiones personales, en actuación que vinculó  al Juzgado 2º Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) y  a los sujetos procesales y demás partes e intervinientes del  citado diligenciamiento.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

DE  LA ACCIÓN  

Acude  al presente reclamo constitucional JULIO FABIO DANGOND SANTIAGO al  considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta,  incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso  a la administración de justicia y defensa, en  el trámite de la actuación penal que se adelanta en su  contra por los delitos de  tentativa de homicidio, porte ilegal de armas de fuego y lesiones  personales.  

En  sustento, señaló que, en la sesión de audiencia  preparatoria llevada a cabo el 27 de julio de 2017 ante el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Conocimiento de Ciénaga, se decretó  la práctica de los testimonios de los dos policiales que  participaron en el operativo que culminó con su captura,  conjuntamente con los elementos materiales probatorios que éstos  recolectaron, proveído contra la cual su defensor interpuso  recurso de apelación, al considerar que éstos no  cumplían con las reglas de pertinencia, conducencia y  utilidad, además que resultaban ilícitos e ilegales, no  obstante, la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, mediante  providencia del 10 de octubre de 2017 se inhibió de conocer el  recurso; decisión que transgrede sus derechos, pues debieron  excluirse tales testimonios al atentar contra garantías  fundamentales y haber desconocido los procedimientos establecidos  legalmente para capturar a una persona, tal cual incluso lo reconoció  el Delegado del Ministerio Público.  

Irregularidades  que se extendieron a la decisión emitida el 17 de julio de  2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través  de la cual confirmó la proferida el 15 de febrero de la misma  anualidad al inicio del juicio oral, público y contradictorio  que se sigue en su contra, que no accedió a decretar la  preclusión solicitada a su favor, pues pese haber demostrado  que la conducta de porte ilegal de armas de fuego que le fue imputada  y por la que se le acusó no existió, se ordenó  continuar con el juicio.  

En extenso se  dedica a señalar porque no debe juzgársele por dicha  conducta punible –existencia del permiso para el porte del arma  incautada y por la que fue capturado-.  

En ese contexto,  solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, en  consecuencia, dejar sin efectos, las mencionadas providencias, para  que en su lugar, se ordene la preclusión de la investigación,  así como la exclusión de los testimonios de los  policiales captores.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente,  obteniéndose las siguientes respuestas.  

1. La Sala Penal  del Tribunal demandado allegó copia de las decisiones  censuradas, advirtiendo que las mismas no comportan irregularidad o  arbitrariedad alguna.  

2. La Procuradora  272 Judicial I Pe4nal de Santa Marta, indicó que las  pretensiones del demandante resultan improcedentes, pues contrario a  lo que éste afirma, las decisiones censuradas se emitieron  conforme a lo establecido legalmente en el proceso, además que  sus afirmaciones en cuanto a la atipicidad de los hechos investigados  deberá ser demostrado dentro de la audiencia de juicio oral  que se lleva a cabo dentro del proceso penal seguido en su contra.  

3.  Las  demás autoridades judiciales guardaron silencio dentro del  traslado concedido para el efecto1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por JULIO FABIO DANGOND SANTIAGO, al estar  dirigida contra presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa  Marta, de quien es su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el asunto puesto a consideración de la Sala, como quedo visto,  la  pretensión de la parte actora formulada a través de  esta vía excepcional de protección constitucional, se  dirige en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en la  actuación surtida al interior del proceso penal con radicación  47189-6001-023-2016-00461-00,  en el marco del cual JULIO FABIO DANGOND SANTIAGO ostenta la calidad  de procesado, y en consecuencia, declare la nulidad de lo actuado por  estructurarse –en  sentir del actor–  presuntas irregularidades en la audiencia preparatoria al decretarse  la práctica de algunas pruebas testimoniales solicitadas por  el Delegado de la Fiscalía, así como por no haberse  ordenado la preclusión de la investigación del delito  de porte ilegal de armas de fuego, pese haber demostrado que este era  atípico.  

4.  Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se  ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de  medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

5.  Ahora,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a  más de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, tiene  dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio  de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual  impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al  cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente  viciadas.  

Así  las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela2.  

6.  Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación  penal en la que se adoptaron las decisiones que hoy se cuestionan,  esto es, la práctica de dos testimonios y la negativa a la  preclusión de la investigación, aún no ha  concluido, pues como incluso lo reconoce el tutelante, el proceso se  encuentra surtiendo la etapa de juzgamiento, esto es la audiencia de  juicio oral, público y contradictorio.  

Circunstancia que  se corrobora al revisar los antecedentes consignados en la  providencia emitida el 17 de julio de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta y que es objeto de censura, pues  allí claramente se señala que la solicitud de  preclusión de la investigación por atipicidad del hecho  investigado, se impetró instalada la audiencia de juicio oral,  la cual se suspendió para resolver la alzada.  

Por  tanto, será al interior de dicho proceso donde el actor deberá  dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí  consideradas, de manera específica que los testimonios de los  policiales captores no pueden ser considerados como quiera que  afectaron garantías fundamentales al momento de su  aprehensión, así como que la conducta de porte ilegal  de armas es atípica, por cuanto para el momento de los hechos  contaba con el permiso de porte-, ya sea a través del  interrogatorio o contrainterrogatorio a los testigos, la  incorporación de los elementos de prueba decretados a su  favor, en los alegatos, e incluso, podrá  interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulte  desfavorable la providencia judicial que decida el asunto y, en  últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación  de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las  garantías que reclaman por este medio constitucional3.  

No  puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son  propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la  posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de  lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad  y residualidad que rigen este trámite constitucional tan  exclusivo.  

7.  De allí que, no es posible entrar a señalar si es  procedente o no dejar sin efectos las decisiones cuestionadas y  entrar a negar pruebas debidamente solicitadas y decretadas o en su  defecto ordenar la preclusión de la investigación, pues  el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un  asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual  existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección  de que se trata.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001),  y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.  S.T-265/2014).  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del  asunto penal que se adelanta contra JULIO  FABIO DANGOND SANTIAGO,  la petición de amparo propuesta está destinada a  fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de  subsidiariedad.  

8.  De  otra parte, permitir que  el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o  de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de  instancia, no sólo desconocería los principios que  disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y  sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el  artículo 29 Superior4.  

9.  Además,  el accionante no señaló, mucho menos demostró,  una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela  como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de  negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio  irremediable; pues precisamente será al interior del proceso,  el que por cierto se ha adelantado conforme a los parámetros  legales y constitucionales establecidos, donde deberá  demostrar su inocencia o la atipicidad del delito, circunstancia que  revela la improcedencia de la acción en este asunto  particular.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el  amparo constitucional reclamado por JULIO FABIO DANGOND SANTIAGO,  conforme  las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

2.  Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de  censura.  

3.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  De  no ser impugnada esta decisión,  envíese  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Proyecto registrado el 21 de agosto de 2018.  

2          Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de          junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No.          31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752,          50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515,          62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y          70.488.  

3          Recordemos que los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004          prevén que la finalidad de dicho recurso extraordinario es          preservar el respecto de las garantías de los intervinientes,          así como que procede por el desconocimiento de la estructura          del debido proceso por afectación sustancial de su estructura          o de la garantía debida a cualquiera de las partes y por el          manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y          apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la          sentencia.  

4          CC ST 336/2002  

      

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