Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10990-2018
Radicación Nº 100029
Acta 273
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por JULIO FABIO DANGOND SANTIAGO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a quien acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, dentro del asunto penal que se adelanta en su contra por los delitos de porte ilegal de armas de fuego y lesiones personales, en actuación que vinculó al Juzgado 2º Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) y a los sujetos procesales y demás partes e intervinientes del citado diligenciamiento.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN
Acude al presente reclamo constitucional JULIO FABIO DANGOND SANTIAGO al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, en el trámite de la actuación penal que se adelanta en su contra por los delitos de tentativa de homicidio, porte ilegal de armas de fuego y lesiones personales.
En sustento, señaló que, en la sesión de audiencia preparatoria llevada a cabo el 27 de julio de 2017 ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Ciénaga, se decretó la práctica de los testimonios de los dos policiales que participaron en el operativo que culminó con su captura, conjuntamente con los elementos materiales probatorios que éstos recolectaron, proveído contra la cual su defensor interpuso recurso de apelación, al considerar que éstos no cumplían con las reglas de pertinencia, conducencia y utilidad, además que resultaban ilícitos e ilegales, no obstante, la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, mediante providencia del 10 de octubre de 2017 se inhibió de conocer el recurso; decisión que transgrede sus derechos, pues debieron excluirse tales testimonios al atentar contra garantías fundamentales y haber desconocido los procedimientos establecidos legalmente para capturar a una persona, tal cual incluso lo reconoció el Delegado del Ministerio Público.
Irregularidades que se extendieron a la decisión emitida el 17 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual confirmó la proferida el 15 de febrero de la misma anualidad al inicio del juicio oral, público y contradictorio que se sigue en su contra, que no accedió a decretar la preclusión solicitada a su favor, pues pese haber demostrado que la conducta de porte ilegal de armas de fuego que le fue imputada y por la que se le acusó no existió, se ordenó continuar con el juicio.
En extenso se dedica a señalar porque no debe juzgársele por dicha conducta punible –existencia del permiso para el porte del arma incautada y por la que fue capturado-.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, dejar sin efectos, las mencionadas providencias, para que en su lugar, se ordene la preclusión de la investigación, así como la exclusión de los testimonios de los policiales captores.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. La Sala Penal del Tribunal demandado allegó copia de las decisiones censuradas, advirtiendo que las mismas no comportan irregularidad o arbitrariedad alguna.
2. La Procuradora 272 Judicial I Pe4nal de Santa Marta, indicó que las pretensiones del demandante resultan improcedentes, pues contrario a lo que éste afirma, las decisiones censuradas se emitieron conforme a lo establecido legalmente en el proceso, además que sus afirmaciones en cuanto a la atipicidad de los hechos investigados deberá ser demostrado dentro de la audiencia de juicio oral que se lleva a cabo dentro del proceso penal seguido en su contra.
3. Las demás autoridades judiciales guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JULIO FABIO DANGOND SANTIAGO, al estar dirigida contra presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto puesto a consideración de la Sala, como quedo visto, la pretensión de la parte actora formulada a través de esta vía excepcional de protección constitucional, se dirige en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en la actuación surtida al interior del proceso penal con radicación 47189-6001-023-2016-00461-00, en el marco del cual JULIO FABIO DANGOND SANTIAGO ostenta la calidad de procesado, y en consecuencia, declare la nulidad de lo actuado por estructurarse –en sentir del actor– presuntas irregularidades en la audiencia preparatoria al decretarse la práctica de algunas pruebas testimoniales solicitadas por el Delegado de la Fiscalía, así como por no haberse ordenado la preclusión de la investigación del delito de porte ilegal de armas de fuego, pese haber demostrado que este era atípico.
4. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).
5. Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela2.
6. Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación penal en la que se adoptaron las decisiones que hoy se cuestionan, esto es, la práctica de dos testimonios y la negativa a la preclusión de la investigación, aún no ha concluido, pues como incluso lo reconoce el tutelante, el proceso se encuentra surtiendo la etapa de juzgamiento, esto es la audiencia de juicio oral, público y contradictorio.
Circunstancia que se corrobora al revisar los antecedentes consignados en la providencia emitida el 17 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y que es objeto de censura, pues allí claramente se señala que la solicitud de preclusión de la investigación por atipicidad del hecho investigado, se impetró instalada la audiencia de juicio oral, la cual se suspendió para resolver la alzada.
Por tanto, será al interior de dicho proceso donde el actor deberá dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí consideradas, de manera específica que los testimonios de los policiales captores no pueden ser considerados como quiera que afectaron garantías fundamentales al momento de su aprehensión, así como que la conducta de porte ilegal de armas es atípica, por cuanto para el momento de los hechos contaba con el permiso de porte-, ya sea a través del interrogatorio o contrainterrogatorio a los testigos, la incorporación de los elementos de prueba decretados a su favor, en los alegatos, e incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulte desfavorable la providencia judicial que decida el asunto y, en últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclaman por este medio constitucional3.
No puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
7. De allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no dejar sin efectos las decisiones cuestionadas y entrar a negar pruebas debidamente solicitadas y decretadas o en su defecto ordenar la preclusión de la investigación, pues el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014).
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal que se adelanta contra JULIO FABIO DANGOND SANTIAGO, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
8. De otra parte, permitir que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo desconocería los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior4.
9. Además, el accionante no señaló, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; pues precisamente será al interior del proceso, el que por cierto se ha adelantado conforme a los parámetros legales y constitucionales establecidos, donde deberá demostrar su inocencia o la atipicidad del delito, circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto particular.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por JULIO FABIO DANGOND SANTIAGO, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Proyecto registrado el 21 de agosto de 2018.
2 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
3 Recordemos que los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 prevén que la finalidad de dicho recurso extraordinario es preservar el respecto de las garantías de los intervinientes, así como que procede por el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes y por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
4 CC ST 336/2002