STP12238-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12238-2018  

Radicación  n° 100215  

Acta  321  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Víctor Enrique Sánchez  Peña, respecto del fallo proferido el 25 de julio del año  en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a  través del cual declaró improcedente la acción   de tutela interpuesta contra el  Juzgado 32 Penal del Circuito de  Conocimiento y la Fiscalía 250 Seccional, ambos de la aludida  ciudad, trámite que se extendió a los Juzgados 61 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al  igual que a las partes e intervinientes en el proceso objeto de  censura.  

1. LA DEMANDA  

Los fundamentos de  la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:  

1. El 9 de  diciembre de 2014, en audiencias surtidas ante el Juzgado 61 Penal  Municipal de Control de Garantías de Bogotá, se  legalizó la captura producida en flagrancia, se formuló  imputación por el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, agravado, sin que se hubiese impuesto  medida de aseguramiento al haber sido retirada tal petición  por parte de la Fiscalía instructora, razón por la cual  se dejó en libertad al implicado.  

2. Mediante  sentencia del 6 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado 32 Penal  del Circuito de la citada ciudad, Víctor Enrique Sánchez  Peña fue condenado a la pena de 108 meses de prisión al  ser hallado responsable de la aludida conducta punible, encontrándose  por ello privado de la libertad desde el 21 de diciembre de ese mismo  año.  

3. Comenta el  demandante que en su momento suministró a la Fiscalía  diferentes direcciones para su posterior ubicación; sin  embargo, nunca fue notificado de las distintas decisiones proferidas  al interior del proceso, circunstancia que condujo a que se dictara  un fallo en calidad de reo ausente, comprometiéndose así  sus derechos a un debido proceso y defensa técnica, ya que no  fue debidamente asistido por el profesional del derecho que le fue  asignado.  

4. Con fundamento  en lo anterior, solicita la protección de las garantías  fundamentales demandadas y, en consecuencia, se ordene a las  autoridades judiciales accionadas «…anulen  las irregulares actuaciones que condujeron a una sentencia  condenatoria como reo ausente y se reabra un nuevo juicio con todas  las garantías constitucionales y procesales.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo deprecado por las razones que a continuación se  sintetizan:  

1.  Luego de referir las causales previstas por la jurisprudencia para la  procedencia de la tutela respecto de tutelas contra determinaciones  judiciales, puntualizó que ninguna de ellas se había  acreditado y por ende la protección resultaba improcedente,  dado que la inconformidad expuesta por el actor no fue discutida en  su momento.  

2.  No se comprometió el derecho de defensa técnica en  razón a que el condenado contó con la asistencia de un  defensor público durante el trámite de proceso, quien  en ningún momento desatendió sus deberes.  

3.  Cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía  judicial efectiva de protección, el interesado está en  la obligación de acreditar que acudió a ellos para  ventilar la presunta violación de sus garantías, pues  ante un descuido en ese aspecto, como acaeció en este evento,  se debe afrontar las consecuencias derivadas de esa postura, cuando,  además, la tutela no puede ser utilizada como instancia  adicional a fin de replantear ante el juez constitucional una  controversia ya definida.  

4.  Agregó que el actor tenía pleno conocimiento del  proceso seguido en su contra, de ahí que «…podía  ejercer el derecho de defensa material de manera activa o pasiva,  pero como quiera que optó por esta última opción  debe asumir las cargas inherentes a ella. Estuvo asistido por un  defensor de oficio, cuya gestión, como lo ha reconocido la  jurisprudencia, se dificultó por su ausencia.»  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el fallo y para sustentar su inconformidad señaló:  

1.  En el escrito de tutela relacionó tres direcciones que fueron  aportadas en la diligencia de legalización de captura e  imputación de cargos; sin embargo, según la respuesta  emitida por el Secretario del Juzgado accionado, relacionada en la  sentencia impugnada, se informó haber sido citado para la  celebración de las diferentes audiencias, pero las  comunicaciones que se libraron no coinciden con las nomenclaturas  suministradas, hecho en el cual, insiste, se configura la  irregularidad.  

2.  El defensor público fue negligente, ya que al interior de los  centros de reclusión se sabe que «…manejan  despreocupadamente la defensa del prohijado limitándose en  mayoría de casos, solo hacer acto de presencia en las  audiencias judiciales sin ejercer oposición ni controvertir  acusaciones…»  

3.  No tuvo la  posibilidad de alegar la vulneración de sus derechos al no  estar presente en la fase investigativa y por carecer de una  verdadera defensa técnica, anomalías que hasta ahora  logró «sacar  a flote»  

4.  Se incurrió en un error esencial de derecho respecto del  ejercicio de la acción de tutela, puesto que la decisión  «resulta  insignificante a las pretensiones como actora, por contraria  interpretación de sus principios»  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción constitucional ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Importa  igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado  que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna  excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera  instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos  de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de  hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales  específicas de procedibilidad.  

En  tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

4.  El problema jurídico a que se contrae la presente demanda de  amparo está dirigido a determinar si se socavaron los derechos  de rango constitucional invocados por Víctor Enrique Sánchez  Peña en la actuación penal que se adelantó en su  contra y que culminó con sentencia condenatoria, respuesta que  de entrada se ofrece adversa a sus intereses por las razones que  pasan a verse:  

4.1.  La información que obra en el expediente confirma que en  contra de Sánchez Peña se inició investigación  penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, agravado, quien luego de legalizada la captura y  formulada la imputación respectiva, fue dejado en libertad en  razón a que no se le impuso medida de aseguramiento.  

Con  la presentación del escrito de acusación se dio inicio  a la fase de juzgamiento que correspondió al Juzgado 32 Penal  del Circuito de Bogotá, el cual, luego de surtidas las  diferentes audiencias, a las que compareció el defensor pero  no el implicado, el 6 de octubre de 2015 dictó sentencia  condenatoria imponiéndole pena de 108 meses de prisión.  Para su cumplimiento se libró la correspondiente orden de  captura que se hizo efectiva el 21 de diciembre del citado año.  

4.2.  Lo expuesto indiscutiblemente descarta los reparos del impugnante,  pues no obra explicación para que el enjuiciado se hubiese  desatendido del proceso, porque, tal como se refirió en  precedencia, tenía pleno conocimiento del mismo, circunstancia  que le imponía el deber de estar atento al trámite  subsiguiente y del resultado, descuido que no puede ahora enmendar  aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales cuando  la actuación, según se desprende de las pruebas  allegadas, se surtió bajo el rito procesal vigente.  

Aquí  es importante indicar que no es lógico que una persona a  sabiendas que se le adelanta un proceso penal no adopte ninguna  diligencia con miras a conocer su estado y proceder así a  ejercer el derecho de defensa, cuando entiende que una de las  decisiones a emitirse podía ser una sentencia condenatoria,  como en efecto acaeció.  

Recordemos  que Sánchez Peña fue dejado en libertad al término  de las audiencias preliminares surtidas el 9 de diciembre de 2014 y  la decisión adversa a sus intereses se profirió el 6 de  octubre de 2015, es decir, aproximadamente 10 meses después,  sin que se hubiese tomado la molestia de averiguar sobre el resultado  del proceso, demostrándose con ello total desinterés y  descuido, por decir lo menos, pero ahora, cuando ya obra una  determinación debidamente ejecutoriada busca la protección  de los derechos fundamentales por una supuesta omisión de las  autoridades que conocieron del caso, lo cual a todas luces se torna  improcedente, pues, se insiste, contó con la posibilidad de  intervenir al interior del mismo.  

4.2.  Ahora, sobre el tema de la indebida notificación para la  comparecencia a las audiencias, hecho que para el censor originó  el compromiso de los derechos fundamentales, ha de indicarse que las  comunicaciones respectivas se libraron a las direcciones que la  Fiscalía reseñó en el escrito de acusación,  que si no corresponden con las que indicó en la demanda de  tutela, no es argumento suficiente para  sostener la existencia de  alguna irregularidad y mucho menos para provocar la intervención  del juez de tutela, dado que se actuó con fundamento en la  información suministrada.  

El  hecho que no se hubiese logrado su comparecencia a las audiencias, no  significa que se cercenara algún derecho fundamental, pues,  como se acaba de ver, se hizo uso de la información reportada  en la carpeta, circunstancia que no impedía que la actuación  siguiera el curso normal, ya que, se insiste, era deber del acusado  estar al tanto del asunto, aspecto que no ocurrió.  

4.3.  De otro lado, contrario al dicho del demandante, la defensa técnica  igualmente fue atendida durante el desarrollo del proceso por el  profesional del derecho designado. Frente a su actuación, cabe  indicar que, tal como se dejó indicado en la sentencia, en la  fase de alegatos de conclusión hizo ver que a pesar de haberse  demostrado la tipicidad de la conducta, la misma no era antijurídica  en razón a que se trataba de una persona consumidora y que a  pesar de haberse puesto en peligro el bien jurídicamente  tutelado, al final no se lesionó.  

Lo  señalado descarta el compromiso del derecho de defensa  técnica, pues con claridad se advierte que el togado ejerció  su función de acuerdo con la información que obraba en  el expediente, la cual pudo dificultarse precisamente por la ausencia  del implicado, quien de haberse interesado por el proceso y hecho  presencia a la audiencia, sin duda alguna habría orientado al  profesional para emprender una mejor estrategia defensiva.  

5.  En conclusión, que el sentenciado no hubiera concurrido a las  diligencias para así proponer las irregularidades que en su  sentir se habían presentado, no significa quebrantamiento de  sus derechos fundamentales, máxime cuando, según ya se  vio, ello no se originó en las actuaciones de los funcionarios  demandados, sino en su propio comportamiento renuente ante la  justicia.  

En  otras palabras, si renunció de manera voluntaria al ejercicio  de sus derechos de contradicción y a la defensa material, y  omitió interponer oportunamente los recursos frente a las  decisiones adversas a sus intereses, su intención para revivir  esas etapas carece de vocación de prosperidad, porque de lo  contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es posible  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

6. Acorde con lo  antes dicho, habiéndose surtido el trámite de acuerdo  con la normatividad vigente, no puede emplearse la acción de  tutela para obtener la nulidad del proceso, para ahora sí  participar en él, reviviendo etapas procesales ya precluidas y  derruir la firmeza de una sentencia que ya cobró ejecutoria.  

7.  Finalmente, se constituye igualmente  en razón para despachar el amparo anhelado el incumplimiento  del requisito de inmediatez, toda vez que desde el momento en que fue  aprehendido -21 de diciembre de 2015-, fecha que ha de tenerse como  punto de partida para su verificación, y la de interposición  de la demanda de tutela -9 de julio de 2018-, transcurrieron más  de 30 meses, sin  que dentro de la actuación obre constancia alguna que  justifique la inactividad por parte del quejoso, quien debe entender  que cuando se pretende la protección de cualquier garantía  fundamental, la reclamación debe ser oportuna, pues es  precisamente el paso del tiempo el factor que le resta la urgencia  con la que se invoca el amparo.  

8.  Así las cosas, al no encontrarse violación alguna a los  derechos fundamentales demandados, se confirmará el fallo  impugnado.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo-.  NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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