Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP12238-2018
Radicación n° 100215
Acta 321
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Víctor Enrique Sánchez Peña, respecto del fallo proferido el 25 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscalía 250 Seccional, ambos de la aludida ciudad, trámite que se extendió a los Juzgados 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.
1. LA DEMANDA
Los fundamentos de la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:
1. El 9 de diciembre de 2014, en audiencias surtidas ante el Juzgado 61 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura producida en flagrancia, se formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, sin que se hubiese impuesto medida de aseguramiento al haber sido retirada tal petición por parte de la Fiscalía instructora, razón por la cual se dejó en libertad al implicado.
2. Mediante sentencia del 6 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito de la citada ciudad, Víctor Enrique Sánchez Peña fue condenado a la pena de 108 meses de prisión al ser hallado responsable de la aludida conducta punible, encontrándose por ello privado de la libertad desde el 21 de diciembre de ese mismo año.
3. Comenta el demandante que en su momento suministró a la Fiscalía diferentes direcciones para su posterior ubicación; sin embargo, nunca fue notificado de las distintas decisiones proferidas al interior del proceso, circunstancia que condujo a que se dictara un fallo en calidad de reo ausente, comprometiéndose así sus derechos a un debido proceso y defensa técnica, ya que no fue debidamente asistido por el profesional del derecho que le fue asignado.
4. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales demandadas y, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas «…anulen las irregulares actuaciones que condujeron a una sentencia condenatoria como reo ausente y se reabra un nuevo juicio con todas las garantías constitucionales y procesales.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado por las razones que a continuación se sintetizan:
1. Luego de referir las causales previstas por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela respecto de tutelas contra determinaciones judiciales, puntualizó que ninguna de ellas se había acreditado y por ende la protección resultaba improcedente, dado que la inconformidad expuesta por el actor no fue discutida en su momento.
2. No se comprometió el derecho de defensa técnica en razón a que el condenado contó con la asistencia de un defensor público durante el trámite de proceso, quien en ningún momento desatendió sus deberes.
3. Cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía judicial efectiva de protección, el interesado está en la obligación de acreditar que acudió a ellos para ventilar la presunta violación de sus garantías, pues ante un descuido en ese aspecto, como acaeció en este evento, se debe afrontar las consecuencias derivadas de esa postura, cuando, además, la tutela no puede ser utilizada como instancia adicional a fin de replantear ante el juez constitucional una controversia ya definida.
4. Agregó que el actor tenía pleno conocimiento del proceso seguido en su contra, de ahí que «…podía ejercer el derecho de defensa material de manera activa o pasiva, pero como quiera que optó por esta última opción debe asumir las cargas inherentes a ella. Estuvo asistido por un defensor de oficio, cuya gestión, como lo ha reconocido la jurisprudencia, se dificultó por su ausencia.»
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló:
1. En el escrito de tutela relacionó tres direcciones que fueron aportadas en la diligencia de legalización de captura e imputación de cargos; sin embargo, según la respuesta emitida por el Secretario del Juzgado accionado, relacionada en la sentencia impugnada, se informó haber sido citado para la celebración de las diferentes audiencias, pero las comunicaciones que se libraron no coinciden con las nomenclaturas suministradas, hecho en el cual, insiste, se configura la irregularidad.
2. El defensor público fue negligente, ya que al interior de los centros de reclusión se sabe que «…manejan despreocupadamente la defensa del prohijado limitándose en mayoría de casos, solo hacer acto de presencia en las audiencias judiciales sin ejercer oposición ni controvertir acusaciones…»
3. No tuvo la posibilidad de alegar la vulneración de sus derechos al no estar presente en la fase investigativa y por carecer de una verdadera defensa técnica, anomalías que hasta ahora logró «sacar a flote»
4. Se incurrió en un error esencial de derecho respecto del ejercicio de la acción de tutela, puesto que la decisión «resulta insignificante a las pretensiones como actora, por contraria interpretación de sus principios»
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
4. El problema jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo está dirigido a determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional invocados por Víctor Enrique Sánchez Peña en la actuación penal que se adelantó en su contra y que culminó con sentencia condenatoria, respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus intereses por las razones que pasan a verse:
4.1. La información que obra en el expediente confirma que en contra de Sánchez Peña se inició investigación penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, quien luego de legalizada la captura y formulada la imputación respectiva, fue dejado en libertad en razón a que no se le impuso medida de aseguramiento.
Con la presentación del escrito de acusación se dio inicio a la fase de juzgamiento que correspondió al Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, el cual, luego de surtidas las diferentes audiencias, a las que compareció el defensor pero no el implicado, el 6 de octubre de 2015 dictó sentencia condenatoria imponiéndole pena de 108 meses de prisión. Para su cumplimiento se libró la correspondiente orden de captura que se hizo efectiva el 21 de diciembre del citado año.
4.2. Lo expuesto indiscutiblemente descarta los reparos del impugnante, pues no obra explicación para que el enjuiciado se hubiese desatendido del proceso, porque, tal como se refirió en precedencia, tenía pleno conocimiento del mismo, circunstancia que le imponía el deber de estar atento al trámite subsiguiente y del resultado, descuido que no puede ahora enmendar aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales cuando la actuación, según se desprende de las pruebas allegadas, se surtió bajo el rito procesal vigente.
Aquí es importante indicar que no es lógico que una persona a sabiendas que se le adelanta un proceso penal no adopte ninguna diligencia con miras a conocer su estado y proceder así a ejercer el derecho de defensa, cuando entiende que una de las decisiones a emitirse podía ser una sentencia condenatoria, como en efecto acaeció.
Recordemos que Sánchez Peña fue dejado en libertad al término de las audiencias preliminares surtidas el 9 de diciembre de 2014 y la decisión adversa a sus intereses se profirió el 6 de octubre de 2015, es decir, aproximadamente 10 meses después, sin que se hubiese tomado la molestia de averiguar sobre el resultado del proceso, demostrándose con ello total desinterés y descuido, por decir lo menos, pero ahora, cuando ya obra una determinación debidamente ejecutoriada busca la protección de los derechos fundamentales por una supuesta omisión de las autoridades que conocieron del caso, lo cual a todas luces se torna improcedente, pues, se insiste, contó con la posibilidad de intervenir al interior del mismo.
4.2. Ahora, sobre el tema de la indebida notificación para la comparecencia a las audiencias, hecho que para el censor originó el compromiso de los derechos fundamentales, ha de indicarse que las comunicaciones respectivas se libraron a las direcciones que la Fiscalía reseñó en el escrito de acusación, que si no corresponden con las que indicó en la demanda de tutela, no es argumento suficiente para sostener la existencia de alguna irregularidad y mucho menos para provocar la intervención del juez de tutela, dado que se actuó con fundamento en la información suministrada.
El hecho que no se hubiese logrado su comparecencia a las audiencias, no significa que se cercenara algún derecho fundamental, pues, como se acaba de ver, se hizo uso de la información reportada en la carpeta, circunstancia que no impedía que la actuación siguiera el curso normal, ya que, se insiste, era deber del acusado estar al tanto del asunto, aspecto que no ocurrió.
4.3. De otro lado, contrario al dicho del demandante, la defensa técnica igualmente fue atendida durante el desarrollo del proceso por el profesional del derecho designado. Frente a su actuación, cabe indicar que, tal como se dejó indicado en la sentencia, en la fase de alegatos de conclusión hizo ver que a pesar de haberse demostrado la tipicidad de la conducta, la misma no era antijurídica en razón a que se trataba de una persona consumidora y que a pesar de haberse puesto en peligro el bien jurídicamente tutelado, al final no se lesionó.
Lo señalado descarta el compromiso del derecho de defensa técnica, pues con claridad se advierte que el togado ejerció su función de acuerdo con la información que obraba en el expediente, la cual pudo dificultarse precisamente por la ausencia del implicado, quien de haberse interesado por el proceso y hecho presencia a la audiencia, sin duda alguna habría orientado al profesional para emprender una mejor estrategia defensiva.
5. En conclusión, que el sentenciado no hubiera concurrido a las diligencias para así proponer las irregularidades que en su sentir se habían presentado, no significa quebrantamiento de sus derechos fundamentales, máxime cuando, según ya se vio, ello no se originó en las actuaciones de los funcionarios demandados, sino en su propio comportamiento renuente ante la justicia.
En otras palabras, si renunció de manera voluntaria al ejercicio de sus derechos de contradicción y a la defensa material, y omitió interponer oportunamente los recursos frente a las decisiones adversas a sus intereses, su intención para revivir esas etapas carece de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
6. Acorde con lo antes dicho, habiéndose surtido el trámite de acuerdo con la normatividad vigente, no puede emplearse la acción de tutela para obtener la nulidad del proceso, para ahora sí participar en él, reviviendo etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia que ya cobró ejecutoria.
7. Finalmente, se constituye igualmente en razón para despachar el amparo anhelado el incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que desde el momento en que fue aprehendido -21 de diciembre de 2015-, fecha que ha de tenerse como punto de partida para su verificación, y la de interposición de la demanda de tutela -9 de julio de 2018-, transcurrieron más de 30 meses, sin que dentro de la actuación obre constancia alguna que justifique la inactividad por parte del quejoso, quien debe entender que cuando se pretende la protección de cualquier garantía fundamental, la reclamación debe ser oportuna, pues es precisamente el paso del tiempo el factor que le resta la urgencia con la que se invoca el amparo.
8. Así las cosas, al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales demandados, se confirmará el fallo impugnado.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo-. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria