STP12195-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP12195-2018  

Radicación  No. 100243  

Acta  No. 333  

Bogotá  D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Resuelve la Sala la impugnación  interpuesta por el  apoderado de la señora MARÍA ALEIDA OCAMPO RENDÓN,  frente al fallo proferido el 18 de julio del año en curso por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a  través de la cual negó la acción de tutela  instaurada contra el Juzgado 2º Laboral del Circuito de  Manizales y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior  de ese Distrito Judicial, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, propiedad privada, igualdad y acceso a la  administración de justicia.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que mediante Resolución No. GNR 341679 del  17 de noviembre de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, reconoció a favor de la ciudadana MARÍA  ALEIDA OCAMPO RENDÓN la pensión de invalidez en la suma  equivalente a $689.455 y con efectos a partir del 1º de  diciembre de esa misma anualidad.  

2.  La ciudadana referenciada por intermedio de apoderado instauró  demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que fuera  condenada al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado  entre el 12 de abril de 2011 y el 30 de noviembre de 2016, intereses  moratorios y las mesadas adicionales a que dijo tener derecho.  

3.  Del asunto conoció el Juzgado 2º Laboral del Circuito de  Manizales, autoridad judicial que después de agotar el  procedimiento establecido en la ley mediante sentencia dictada el 06  de abril del año en curso, resolvió acceder  parcialmente a las pretensiones elevadas por la parte actora, en la  medida en que si bien condenó a la demandada a pagar la mesada  adicional de junio de 2017, junto con los respectivos intereses  moratorios, así como “en  lo sucesivo la mesada 14 que se causa adicional a la del mes de  junio”,  también lo es que la absolvió en las demás.  

4.  Al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por  el apoderado de la demandante, la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de Manizales, en fallo dictado el 20 de junio del  año en curso modificó parcialmente el fallo de primera  instancia, en el sentido de ordenar que el pago de los intereses  moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100  de 1993, serían reconocidos a partir del 26 de noviembre de  2016 y hasta que se verificara la cancelación de las mesadas  ordenadas. En lo demás lo confirmó.  

5.  Inconforme con la sentencia de segunda instancia, quien representa  los intereses de la señora MARÍA ALEIDA CAMPO RENDÓN  interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual se  encuentra en trámite pendiente de decisión.  

6. La ciudadana referenciada,  por intermedio del mismo profesional del derecho que la viene  asistiendo en el proceso ordinario que cursa contra la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  acudió al juez de tutela en procura de amparo de los derechos  fundamentales al debido  proceso, defensa, propiedad privada, igualdad y acceso a la  administración de justicia.  

Para  soportar la pretensión el abogado señaló que las  autoridades judiciales accionadas, con sus decisiones incurrieron en  causales específicas de procedibilidad de la acción de  tutela, “por  cuanto al desechar el pago del retroactivo pensional de dos personas  en situación de discapacidad, en el caso de marras, por lo  menos frente al sujeto de derecho que represento, vulneran todos los  mandatos de actuación que fija la Constitución Política  en defensa de este grupo de personas, que de por sí ya son  discriminados y ahora con el no reconocimiento de los derechos que  legalmente se han establecido a su favor, como lo es el retroactivo  pensional, entonces se está nuevamente marginando este grupo  poblacional…”  

Con  base en lo expuesto, en últimas pretende, se dejen sin efecto  jurídico las decisiones de las cuales discrepa, para que en su  lugar, se le ordenara a la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de Manizales, profiriera sentencia de reemplazo en  la que analizara “…el  fondo de la controversia en aplicación de la compartibilidad  del salario y la pensión de invalidez como lo ordena el  artículo 33 de la Ley 361 de 1997, sentencia C-072 de 2003 y  el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 en aplicación al  caso concreto, esto es que el retroactivo pensional surge desde la  fecha de estructuración de invalidez de la señora  OCAMPO RENDÓN”.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  admitió el libelo de tutela, dispuso notificar a las  autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que    pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la  solicitud de amparo elevada por el apoderado de la señora  MARÍA ALEIDA OCAMPO RENDÓN.  

2.  La Secretaria de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, señaló el  proceso relativo a la actuación a que hizo referencia la  accionante ingresaba al despacho de la Magistrada Ponente “para  resolver respecto de la casación interpuesta por la parte  demandante”.  

IV. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

La Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo dictado el 18 de  julio de 2018, resolvió negar el amparo solicitado porque de  la información allegada por el Tribunal accionado y consultado  el Sistema de Gestión Siglo XXI, pudo establecer que la parte  actora presentó recurso extraordinario de casación, el  cual está en trámite ante la Corporación  Judicial accionada. Medio de defensa judicial que consideró  era el mecanismo idóneo y eficaz para dirimir el conflicto  judicial sobre la controversia judicial planteada.  

Agregó que como en este  evento se acudía a la acción de tutela para  controvertir providencias judiciales, resultaba ineludible agotar los  medios que consagraba el ordenamiento jurídico, salvo que  existiera un perjuicio irremediable que fuera imperioso evitar, lo  que aquí no se demostró.  

V. IMPUGNACIÓN:  

Notificado el apoderado de la  señora MARIELA ALEIDA OCAMPO RENDÓN de la sentencia de  primera instancia, con argumentos similares a los expuestos en el  escrito inicial de tutela la recurrió y solicitó su  revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por el apoderado de la ciudadana MARÍA ALEIDA  OCAMPO RENDÓN,  está dirigida a  que se deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 20  de junio  de 2018 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la si  bien confirmó con modificaciones el fallo del Juzgado 2º  Laboral del Circuito de esa ciudad, también lo es que en lo  relativo al reconocimiento y pago del retroactivo pensional reclamado  por la accionante, confirmó la absolución decretada a  favor de la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones.  

3.  Así las cosas, resulta necesario recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).  

6. Revisada la información  que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar  la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación  porque si bien la petición de amparo fue elevada en un término  razonable, también lo es que el apoderado de la señora  MARÍA ALEIDA OCAMPO RENDÓN,  no acreditó de  qué manera se le haya vulnerado algún derecho  fundamental que deba proteger el Juez de tutela.  

En efecto, demostrado está  que la actuación  laboral a que hizo mención en el escrito de tutela se viene  adelantando bajo los parámetros del Código Procesal  Laboral y de la Seguridad Social, garantizándoseles de esta  manera un debido proceso y el acceso a la administración de  justicia, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

7.  Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que  acreditado está que la señora MARÍA ALEIDA  OCAMPO RENDÓN siempre ha estado asistida por un profesional  del derecho, quien cuando lo ha considerado necesario ha intervenido,  tanto así que gracias a la labor desempeñada logró  que en sede de primera instancia se ordenara el reconocimiento y pago  de la mesadas reclamadas y los intereses moratorios a que hace  referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  

8.  Diferente es que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, al pronunciarse frente  al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la  aquí accionante, quien es el mismo que actúa en esta  sede constitucional, haya decidido amparada  en los principios de autonomía e independencia que rigen la  labor de administrar justicia, modificar  la sentencia de primera instancia, en el sentido de señalar  que los intereses moratorios serían reconocidos a partir del  26 de noviembre de 2016, pero confirmó lo relativo al  reconocimiento y pago del retroactivo pensional a que dice tener  derecho la señora MARÍA ALEIDA OCAMPO RENDÓN, es  una circunstancia que, a  primera vista, la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la  intervención del Juez de tutela, máxime cuando la parte  actora no desconoce los argumentos que tuvo en cuenta el ad  quem para tomar la  decisión que ahora cuestiona en esta sede constitucional.  

9.  En este punto precisa la  Sala que el debido  proceso es reputado como uno de los principales derechos de los  ciudadanos, su noción se determina a partir del principio  universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la  realización del derecho material y que éstos deben  estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a  las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento  de las etapas determinadas de manera inequívoca en el  ordenamiento legal.  

10.  En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o  administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales  que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada  juicio, que es precisamente lo que viene garantizando a la señora  MARÍA ALEIDA OCAMPO RENDÓN.  

11.  De otra parte, de conformidad con el inciso 4º del artículo  86 de la Constitución Política, la acción de  tutela  

“Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

En  el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591  de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispuso:  

“La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.”  

En virtud de las disposiciones  indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción  de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por  regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el  accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los  recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador  para obtener la protección de los derechos presuntamente  vulnerados.  

12.  Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión  elevada por el apoderado de la señora MARÍA ALEIDA  OCAMPO RENDÓN,  resulta  aún más improcedente porque existen procedimientos  normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se  presentaron en el proceso que actualmente adelanta contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela  puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la  carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia  es ser único medio de protección que al presunto  afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento  jurídico.  

Criterio sostenido  igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de  2000, al señalar que:  

La acción  de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los  demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que  complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre  aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen  deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el  juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones,  resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción  constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la  Constitución, tarea que comprende también la de  asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que  esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone  la Constitución está la de señalarle a la acción  de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar  el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la  obligación de respetar el marco de acción de las  jurisdicciones establecidas.  

13. Efectivamente, los  elementos probatorios que hacen parte de este trámite  constitucional permiten advertir que el proceso ordinario laboral que  cursa contra la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, se encuentra pendiente que se decida el recurso  extraordinario de casación.  

14.  Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve  afectada en sus garantías fundamentales, dentro de las  oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico  de rigor, cuenta con el medio idóneo al interior del escenario  natural para sacar adelante sus pretensiones  

De tal forma el  mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como  quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento  alternativo del medio judicial referenciado -recurso extraordinario  de casación-.  

Además,  no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad de la acción, si se tiene en cuenta que  demostrado está que la señora MARIA ALEIDA OCAMPO  RENDÓN ostenta la condición de pensionada y, en tal  condición, infiere la Sala recibe una mesada pensional y se  encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en salud.  

15.  Finalmente, se precisa que mientras la actuación esté  en curso cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de  lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el  transcurso de la actuación penal estarían siempre  sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como  si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.-  CONFIRMAR la  sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación. Y,  

2.  Remitir las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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