Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP12195-2018
Radicación No. 100243
Acta No. 333
Bogotá D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora MARÍA ALEIDA OCAMPO RENDÓN, frente al fallo proferido el 18 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada, igualdad y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante Resolución No. GNR 341679 del 17 de noviembre de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconoció a favor de la ciudadana MARÍA ALEIDA OCAMPO RENDÓN la pensión de invalidez en la suma equivalente a $689.455 y con efectos a partir del 1º de diciembre de esa misma anualidad.
2. La ciudadana referenciada por intermedio de apoderado instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que fuera condenada al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 12 de abril de 2011 y el 30 de noviembre de 2016, intereses moratorios y las mesadas adicionales a que dijo tener derecho.
3. Del asunto conoció el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales, autoridad judicial que después de agotar el procedimiento establecido en la ley mediante sentencia dictada el 06 de abril del año en curso, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones elevadas por la parte actora, en la medida en que si bien condenó a la demandada a pagar la mesada adicional de junio de 2017, junto con los respectivos intereses moratorios, así como “en lo sucesivo la mesada 14 que se causa adicional a la del mes de junio”, también lo es que la absolvió en las demás.
4. Al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en fallo dictado el 20 de junio del año en curso modificó parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar que el pago de los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, serían reconocidos a partir del 26 de noviembre de 2016 y hasta que se verificara la cancelación de las mesadas ordenadas. En lo demás lo confirmó.
5. Inconforme con la sentencia de segunda instancia, quien representa los intereses de la señora MARÍA ALEIDA CAMPO RENDÓN interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite pendiente de decisión.
6. La ciudadana referenciada, por intermedio del mismo profesional del derecho que la viene asistiendo en el proceso ordinario que cursa contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, acudió al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Para soportar la pretensión el abogado señaló que las autoridades judiciales accionadas, con sus decisiones incurrieron en causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, “por cuanto al desechar el pago del retroactivo pensional de dos personas en situación de discapacidad, en el caso de marras, por lo menos frente al sujeto de derecho que represento, vulneran todos los mandatos de actuación que fija la Constitución Política en defensa de este grupo de personas, que de por sí ya son discriminados y ahora con el no reconocimiento de los derechos que legalmente se han establecido a su favor, como lo es el retroactivo pensional, entonces se está nuevamente marginando este grupo poblacional…”
Con base en lo expuesto, en últimas pretende, se dejen sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa, para que en su lugar, se le ordenara a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales, profiriera sentencia de reemplazo en la que analizara “…el fondo de la controversia en aplicación de la compartibilidad del salario y la pensión de invalidez como lo ordena el artículo 33 de la Ley 361 de 1997, sentencia C-072 de 2003 y el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 en aplicación al caso concreto, esto es que el retroactivo pensional surge desde la fecha de estructuración de invalidez de la señora OCAMPO RENDÓN”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el libelo de tutela, dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado de la señora MARÍA ALEIDA OCAMPO RENDÓN.
2. La Secretaria de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, señaló el proceso relativo a la actuación a que hizo referencia la accionante ingresaba al despacho de la Magistrada Ponente “para resolver respecto de la casación interpuesta por la parte demandante”.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo dictado el 18 de julio de 2018, resolvió negar el amparo solicitado porque de la información allegada por el Tribunal accionado y consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, pudo establecer que la parte actora presentó recurso extraordinario de casación, el cual está en trámite ante la Corporación Judicial accionada. Medio de defensa judicial que consideró era el mecanismo idóneo y eficaz para dirimir el conflicto judicial sobre la controversia judicial planteada.
Agregó que como en este evento se acudía a la acción de tutela para controvertir providencias judiciales, resultaba ineludible agotar los medios que consagraba el ordenamiento jurídico, salvo que existiera un perjuicio irremediable que fuera imperioso evitar, lo que aquí no se demostró.
V. IMPUGNACIÓN:
Notificado el apoderado de la señora MARIELA ALEIDA OCAMPO RENDÓN de la sentencia de primera instancia, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela la recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de la ciudadana MARÍA ALEIDA OCAMPO RENDÓN, está dirigida a que se deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 20 de junio de 2018 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la si bien confirmó con modificaciones el fallo del Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad, también lo es que en lo relativo al reconocimiento y pago del retroactivo pensional reclamado por la accionante, confirmó la absolución decretada a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
3. Así las cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
4. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
5. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.
5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
5.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).
6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque si bien la petición de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que el apoderado de la señora MARÍA ALEIDA OCAMPO RENDÓN, no acreditó de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela.
En efecto, demostrado está que la actuación laboral a que hizo mención en el escrito de tutela se viene adelantando bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándoseles de esta manera un debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
7. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que acreditado está que la señora MARÍA ALEIDA OCAMPO RENDÓN siempre ha estado asistida por un profesional del derecho, quien cuando lo ha considerado necesario ha intervenido, tanto así que gracias a la labor desempeñada logró que en sede de primera instancia se ordenara el reconocimiento y pago de la mesadas reclamadas y los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
8. Diferente es que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la aquí accionante, quien es el mismo que actúa en esta sede constitucional, haya decidido amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de señalar que los intereses moratorios serían reconocidos a partir del 26 de noviembre de 2016, pero confirmó lo relativo al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a que dice tener derecho la señora MARÍA ALEIDA OCAMPO RENDÓN, es una circunstancia que, a primera vista, la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del Juez de tutela, máxime cuando la parte actora no desconoce los argumentos que tuvo en cuenta el ad quem para tomar la decisión que ahora cuestiona en esta sede constitucional.
9. En este punto precisa la Sala que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
10. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que viene garantizando a la señora MARÍA ALEIDA OCAMPO RENDÓN.
11. De otra parte, de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso:
“La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
12. Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el apoderado de la señora MARÍA ALEIDA OCAMPO RENDÓN, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron en el proceso que actualmente adelanta contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que:
La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.
13. Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso ordinario laboral que cursa contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se encuentra pendiente que se decida el recurso extraordinario de casación.
14. Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, cuenta con el medio idóneo al interior del escenario natural para sacar adelante sus pretensiones
De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo del medio judicial referenciado -recurso extraordinario de casación-.
Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, si se tiene en cuenta que demostrado está que la señora MARIA ALEIDA OCAMPO RENDÓN ostenta la condición de pensionada y, en tal condición, infiere la Sala recibe una mesada pensional y se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en salud.
15. Finalmente, se precisa que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y,
2. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria