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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP4191-2018
Radicación Nº 51293
Aprobado acta Nº 339
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de CRISTIAN FERNANDO SANABRIA SOLER contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el proferido en el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de esta ciudad contra aquél como autor responsable de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado.
SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
1. Según la acusación y los fallos de primero y segundo grado, CRISTIAN FERNANDO SANABRIA SOLER (de 25 años) y K E T R (de 13 años) —aquél sobrino del padrastro de ésta y residente en el mismo inmueble de ella (sito en Bogotá)—, sostenían una relación amorosa clandestina, a raíz de la cual tuvieron relaciones sexuales el 8 febrero y el 13 de marzo de 2009, encuentros que se repitieron algunas veces más luego de que la joven cumpliera catorce años (el 23 de marzo de ese año).
Como la menor K E T R le había comentado a una amiga la aludida relación, ésta —en octubre de 2009— se lo reveló a la progenitora de la púber, quien enterada de ello, después de increpar al abusador, acudió ante las autoridades1.
2. Luego de la correspondiente actividad investigativa, tras el resultado fallido de las gestiones para hacer comparecer al indiciado, el 12 de octubre de 2010 la Fiscalía General de la Nación obtuvo de un juez con función de control de garantías la declaración de contumacia de CRISTIAN FERNANDO SANABRIA SOLER, y en la misma diligencia el ente instructor le formuló al citado imputación por acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo, según los artículos 31, 208, 211-5 y 212 de la Ley 599 de 20002.
3. El 11 de noviembre de 2010, por los hechos y conductas punibles referidos, el órgano investigador radicó escrito de acusación contra SANABRIA SOLER, el cual formalizó el 9 de febrero de 2011 en audiencia oficiada en el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, y tras realizar las audiencias preparatoria (el 14/06/2011) y del juicio oral (en sesiones de 26/03/12, 18/04/13, 23/04/15, 27/07/15, 01/11/16 y 18/04/17) el titular del citado despacho profirió el 9 de mayo de 2017, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, sentencia en la que declaró al procesado autor penalmente responsable del concurso de delitos atribuido en el acto de acusación.
Consecuente con lo anterior le impuso pena principal le doscientos (200) meses de prisión, así como la accesoria de ley por el mismo lapso, y le negó los subrogados de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, por expresa prohibición legal3.
4. De la expresada decisión apeló la asistencia técnica del acusado, impugnación que fue resuelta el 2 de julio de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de confirmar la decisión atacada, sentencia de segunda instancia contra la cual la misma parte interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación4.
LA DEMANDA
5. El censor planteó dos reproches, cuyos fundamentos se resumen así:
5.1. Como primer cargo y con apoyo en el artículo 181, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, aduce que la sentencia fue emitida en juicio viciado de nulidad por desconocimiento del derecho de defensa y el debido proceso, ya que no se permitió llevar a cabo pruebas debidamente decretadas en favor del acusado y que servirían para demostrar la teoría del caso de la defensa.
Para acreditar las irregularidades enunciadas señala que el debido proceso fue desconocido porque el juicio no se llevó a cabo en un solo día ni en días consecutivos.
Frente a esa denuncia advierte que aun cuando el Tribunal reconoció tal irregularidad al aceptar que el debate oral se extendió por un considerable lapso, sin embargo no realizó un análisis profundo de esa grave violación, pues soslayó que hubo sesiones en las que solamente se recibía un testimonio y pasaban meses para la siguiente fecha en la que también se practicaba apenas una prueba, lo cual permitió la contaminación de los testigos por desconocimiento de los principios de concentración e inmediación, además que, destaca, es innegable que el paso del tiempo altera la facultad de percepción del fallador sobre las pruebas practicadas, sin que el acopio de éstas en medios magnéticos para su posterior reproducción reemplace la impresión directa del juez.
Agrega que otra irregularidad, lesiva esta vez del derecho de defensa, consistió en que el a-quo no accedió a recibir el testimonio directo de la víctima —por cuenta de la defensa— y las declaraciones de Edison Vargas Neira y Alexander Gutiérrez Vidal (Defensor de Familia radicado en Popayán), pese a que fueron decretadas, pues el 18 de abril de 2017 dio por concluido el debate probatorio sin ejercer el poder coercitivo para hacerlos comparecer, cercenando así la garantía a presentar pruebas y a controvertir los hechos imputados, ya que con esos elementos de conocimiento se demostraría que los sucesos no ocurrieron como fueron denunciados.
Puntualiza que igualmente el derecho fundamental a la defensa también fue lesionado al negar el juez de primer grado la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que no aceptó la prórroga para insistir en la comparecencia de los citados testigos de la defensa, ya que si tal funcionario hubiese accedido a la impugnación solicitada, el fallador de segundo grado seguramente habría protegido las garantías del acusado.
Con base en lo anterior solicita a la Corte decretar la nulidad parcial de lo actuado, a partir, inclusive, del inicio del juicio oral con el fin de que se restablezca el debido proceso y el derecho de defensa.
5.2. En el segundo cargo el demandante invocó como causal de casación la prevista en el artículo 181, numeral3, de la Ley 906 de 2004, bajo cuyo amparo asegura que el fallador de segundo grado incurrió en falso juicio de existencia porque omitió valorar el contenido de varias pruebas aportadas al proceso, y otras las apreció sólo de manera parcial.
Precisa que las pruebas ignoradas fueron los testimonios de Juan Miguel Angarita Cruz, Martha Inés Polo Cabrera, Marco Andrés Aguilar y el de la doctora Silvia Juliana Velandia, así como tres cartas de fecha 26 de marzo 6 de mayo y 30 de agosto de 2009, manuscritas por la víctima y en viadas por ella al procesado, y el video de la entrevista realizada a la joven por una psicóloga (Martha Inés Polo Cabrera) del Instituto de Bienestar Familiar en presencia del defensor de menores a solicitud de la defensa, elementos de persuasión de los que recapitula su contenido y luego analiza para concluir que con sujeción a éstos las relaciones sexuales entre el procesado y la entonces menor de edad K E T R, ocurrieron cuando aquélla ya había cumplido 14 años, y que la denuncia de los hechos en los términos que originaron esta actuación fue a consecuencia de la presión ejercida por la mamá de la supuesta agraviada.
De otra parte indica que la prueba parcialmente apreciada lo fue el testimonio de la joven K E T R, acerca de diversas circunstancias que el actor califica de contradictorias, confusas, ambiguas e imprecisas, lo mismo que en cuanto a manifestaciones de la púber en las que según el demandante se hace evidente que ella es proclive a decir mentiras, por lo que su relato en el testimonio rendido en el juicio acerca de cómo sostuvo relaciones con el acusado antes de cumplir 14 años no merece credibilidad, y en cambio si la merece la versión que suministró en la entrevista que en medio magnético aportó la defensa.
Por lo anterior solicita casar la sentencia de segunda instancia y en su lugar proferir una en la que se absuelva a su representado de los delitos endilgados, y en consecuencia se cancele la orden de captura que pesa en contra aquél.
CONSIDERACIONES
6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.
La Corte anuncia desde ahora que el libelo no será admitido con base en la norma atrás citada, porque la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no evidencia objetivamente vicios determinantes de una declaración contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de la Corporación.
7. El cargo principal fue formulado con apoyo en la causal segunda de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-2), motivo de impugnación extraordinario reservado para denunciar situaciones lesivas de garantías fundamentales, determinantes de la nulidad total o parcial del proceso, y pese a la flexibilización que la Corte ha adoptado frente a la denuncia de vicios de tal estirpe, quien acude a esta vía debe tener en cuenta que esa materia la rige, entre otros, el principio de taxatividad5, y que al denunciar actuaciones potencialmente enervantes, la demostración de su trascendencia dependerá de la concreción, claridad y precisión de los argumentos expuestos con tal fin.
No se trata, entonces, de propuestas de libre factura, sino de tener presente que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la actuación, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases estructurales del proceso o algún derecho fundamental de las partes o intervinientes.
Dicho de otra forma, igual que en las otras causales, la que se enfila por la senda de la nulidad debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan evidenciar de manera objetiva el carácter serio y vinculante del reproche, lo cual se logra acatando los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, pese a no estar previstos en una norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo de manera reiterada la Sala6.
Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados:
La nulidad sólo procede por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).
7.1. Respecto del primer aspecto que el censor esgrime como grave irregularidad, consistente en la prolongación del juicio durante varias sesiones distanciadas considerable tiempo una de otra, y no en una sola fecha o en fechas consecutivas, impera señalar que la revisión del trámite, como igual lo advirtió el fallador de segunda instancia, permite constatar que en efecto el debate oral tuvo lugar en apenas seis sesiones entre el 26 de marzo de 2012 y el 18 de abril de 2017.
Empero, esa circunstancia, aunque criticable, se debió no a que haya sido voluntad del juez de primer grado desarrollarlo así, sino a la inasistencia en no pocas oportunidades de las partes, entre ellas el defensor que hoy funge de demandante, quien otras veces solicitó aplazar las fechas programadas para continuar el juicio, y en otras lo suspendió con la interposición de peregrinas impugnaciones, además que sus testigos fueron esquivos a comparecer varias ocasiones, pese a que tanto ese letrado como éstos eran citados con suficiente antelación, lo cual llevó a que, previo consentimiento de la defensa, el a-quo librara órdenes para su conducción, a todo lo cual se sumó la indisponibilidad de salas de audiencias o de recursos técnicos para llevar a cabo video conferencia con los testigos residentes en otra ciudad (Popayán) solicitados por la defensa, aspectos que en la construcción de la réplica el actor soslaya adrede en contra de principios como el de objetividad, protección y trascendencia.
A propósito de este último, el demandante no tuvo en cuenta que la prolongación en el tiempo en varias sesiones del debate oral no es un hecho que per se resulte determinante de un agravio esencial e irreparable frente a los principios de concentración e inmediación, ya que el ultraje de estos —que no son absolutos como lo ha reconocido la jurisprudencia— solo tiene eventual potencialidad de configurar una nulidad cuando el debate probatorio no es presenciado y dirigido por un mismo juez y a la par ello entraña violación de otras garantías de más hondo calado; pero, al contrario, si el supuesto fáctico procesal revela que las pruebas soporte de la decisión atacada fueron recibidas por el mismo funcionario que anunció el sentido de fallo, y que la sentencia guarda unidad temática con los argumentos expuestos en ese anuncio —como aquí en efecto así ocurrió—, la jurisprudencia ha sido enfática y reiterativa en que ningún agravio serio hay frente a la estructura del proceso o los derechos fundamentales de las partes7.
7.2. Ahora bien, respecto a que fue cercenado el derecho de defensa porque no se permitió terminar con la práctica de unas pruebas decretadas en favor de la tesis exculpativa, a saber, la ampliación del testimonio de la víctima para ser interrogado en forma directa por la asistencia técnica, así como las declaraciones de Jhon Edison Vargas Neira y Alexander Gutiérrez Vidal, impera destacar que el actor fue quien faltó al deber de procurar la efectiva asistencia, al menos, de las dos personas últimamente aludidas, ya que en cuanto a la ofendida, como se comprueba en el correspondiente registro video-grafico, el respectivo abogado tuvo la oportunidad y efectivamente intervino para contrainterrogar en el testimonio que aquélla rindió directamente en el juicio (en cámara de Gesell) a expensas de la Fiscalía, y el demandante en la presente queja dejó de indicar, justificar o advertir cuál asunto o tema no abordado en esa oportunidad dejó de ser debatido con la potencialidad de cambiar los resultados del juicio.
Tampoco es ajustado al devenir procesal lo afirmado en cuanto a que el juzgador de primer grado no hizo uso de sus atribuciones para procurar la comparecencia de los testigos renuentes de la defensa, pues como lo revela la actuación a folios 190 a 196, 219 a 224, 234 a 240, 246 a 251 y 256 a 260 de la carpeta número 2, el respectivo funcionario en todas esas oportunidades (sin perjuicio de las anteriores en las que se les citó con oficio y no asistieron) libró ordenes de conducción para hacer comparecer a los testigos en cuestión, respecto de quienes en la última sesión de audiencia pública (el 18/04/17) el abogado señaló que eran estos quienes siempre manifestaban evasivas para no asistir, actitud frente a la cual, agotados los mecanismos previstos en la ley, no podía el juez prolongar injustificadamente el debate oral.
Además, los aspectos acerca de los cuales iban declarar Jhon Edison Vargas Neira y Alexander Gutiérrez Vidal, según la justificación de su pertinencia y conducencia, fueron objeto de prueba y de debate, entre otros, con la declaración de Marcos Andrés Aguilar, Martha Inés Polo Cabrera, así como con el video que se proyectó en el juicio de una entrevista recibida en Popayán a la víctima y las cartas que se introdujeron como supuestamente dirigidas por esta en forma voluntaria al acusado luego de los hechos, medios de conocimiento con los que la defensa contaba para ejercer con solvencia la representación de los intereses que le habían sido confiados desde los albores del proceso.
8. Con relación a la segunda censura propuesta con apoyo el artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, la réplica allí expuesta para la acreditación de un error trascendente no es más afortunada que la anterior.
Por esa vía de ataque se enjuicia la declaración de justicia expresada en el fallo, cuando en la misma se advierta la falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial (únicos sentidos de susceptibles de proponer) a consecuencia de distales ocurridos en la ponderación de los elementos de conocimiento practicados en el juicio.
Tales vicios son, de una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
Y de otra, los errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado cuando éste ha sido confirmado por el de segunda instancia), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación.
En el cargo revisado el actor propuso un falso juicio de existencia por omisión, pues asegura que el Tribunal dejó de valorar los testimonios de Juan Miguel Angarita Cruz, Martha Inés Polo Cabrera, Marco Andrés Aguilar y el de la doctora Silvia Juliana Velandia, así como tres cartas de fecha 26 de marzo 6 de mayo y 30 de agosto de 2009, manuscritas por la víctima y en viadas por ella al procesado, y el video de la entrevista realizada a la joven por una psicóloga (Martha Inés Polo Cabrera) del Instituto de Bienestar Familiar en presencia del defensor de menores a solicitud de la defensa.
Aun cuanto es cierto que en la sentencia de segunda instancia no se alude expresamente al contenido de los citados elementos de persuasión, también es verdad que el recurrente hizo caso omiso del principio de unidad jurídica inescindible que conforman los fallos de primero y segundo grado cuando, como en este caso, son coincidentes, y por virtud del cual la valoración de las pruebas contenida en el de primera instancia se integra al de segunda.
De ahí que sea obligación del demandante demolerla si es que aspira a quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia atacada, carga que omitió el recurrente y no le permitió advertir que en la decisión de primera instancia (folios 69 a 72 y 276-278) se encuentra expresada la valoración adversa que el a-quo hizo de los medios de prueba que equivocadamente alega como pretermitidos, apreciación que el fallador de segundo grado que tomó como propia al impartir confirmación integral a la providencia atacada, lo cual se traduce, sencillamente, en que el vicio es inexistente.
En últimas la labor crítica que plasmó el demandante en esta queja, al estar desprovista de argumentos serios que acrediten frente a todo el material probatorio que sustenta la decisión de condena, la configuración de yerros típicos de la violación indirecta, queda reducida a simple e intrascendente discrepancia con los juzgadores de primero y segundo grado frente a la estimación de las pruebas de cargo, sin que de tal alegación sea posible extraer con objetividad la posible ocurrencia de errores probatorios como el falso juicio de existencia infundadamente invocado, o el falso juicio de identidad denunciado respecto de la apreciación del testimonio de la joven K E T R, acerca del cual basta a la sala con señalar que carece de objetividad dado que los aspectos que el actor reseña como omitidos se refieren a aspectos circunstanciales o periféricos, obviamente magnificados desde la perspectiva de la defensa, pero que en verdad no resquebrajan el poder suasorio del señalamiento hecho por la púber en contra del acusado.
Dicho con otras palabras, el cuestionamiento queda equiparado a un alegato de instancia con el cual pretendió el recurrente que su valoración de los elementos de conocimiento, simplemente diferente a la del Tribunal, sea privilegiada o aceptada como de mejor valía, finalidad ajena o extraña a la teleología de este mecanismo extraordinario de impugnación.
9. En conclusión, de acuerdo con las consideraciones que preceden, como no se demostró en el escrito estudiado la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales, como ya se indicó, al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
Lo anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del procesado CRISTIAN FERNANDO SANABRIA SOLER con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de CRISTIAN FERNANDO SANABRIA SOLER, contra la sentencia que en segunda instancia confirmó la condena en su contra como autor responsable de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Carpeta # 2, folios 19-23, 33 y 263-287. Cuaderno del Tribunal, folios 11- 19.
2 Carpeta # 2, folios 1-17.
3 Carpeta # 2, folios 19-23, 33, 38-41, 75, 76, 124, 198 203, 242, 261 y 263-287.
4 Cuaderno del Tribunal, folios 11-19 y 24-55.
5 Tal axioma está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458. Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib.); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículo 457 ib.).
6 Tales axiomas, sonCfr. SP 18 nov. 2008, rad. 30539; SP 18 mar. 2009, rad. 30710, y AP939-2015, 25 feb. 2015, rad. 43458, entre otras.
7 Cfr. SP 20 ene. 2010, rad. 32196 y 32556, y SP 17 mar. 2010, rad. 32829.