AP4191-2018(51293)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP4191-2018  

Radicación  Nº 51293  

Aprobado  acta Nº 339  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

Decide  la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación  presentada en nombre de CRISTIAN  FERNANDO SANABRIA SOLER contra  el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que confirmó el proferido en el Juzgado Veinticuatro Penal del  Circuito de esta ciudad contra aquél como autor responsable de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado.  

SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  Según la acusación y los fallos de primero y segundo  grado, CRISTIAN  FERNANDO SANABRIA SOLER  (de  25 años)  y K  E T R  (de  13 años)  —aquél  sobrino del padrastro de ésta y residente en el mismo inmueble  de ella (sito en Bogotá)—,  sostenían una relación amorosa clandestina, a raíz  de la cual tuvieron relaciones sexuales el 8 febrero y el 13 de marzo  de 2009, encuentros que se repitieron algunas veces más luego  de que la joven cumpliera catorce años (el  23 de marzo de ese año).  

Como  la menor K  E T R  le había comentado a una amiga la aludida relación,  ésta —en  octubre de 2009—  se lo reveló a la progenitora de la púber, quien  enterada de ello, después de increpar al abusador, acudió  ante las autoridades1.  

2.  Luego de la correspondiente actividad investigativa, tras el  resultado fallido de las gestiones para hacer comparecer al  indiciado, el 12 de octubre de 2010 la Fiscalía General de la  Nación obtuvo de un juez con función de control de  garantías la declaración de contumacia de CRISTIAN  FERNANDO SANABRIA SOLER,  y en la misma diligencia el ente instructor le formuló al  citado imputación por acceso carnal abusivo con menor de  catorce años, agravado, en concurso homogéneo, según  los  artículos 31, 208, 211-5 y 212 de la Ley 599 de 20002.  

3.  El 11 de noviembre de 2010, por los hechos y conductas punibles  referidos, el órgano investigador radicó escrito de  acusación contra SANABRIA  SOLER,  el cual formalizó el 9 de febrero de 2011 en audiencia  oficiada en el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá,  y tras realizar las audiencias preparatoria (el  14/06/2011)  y del juicio oral (en  sesiones de 26/03/12,  18/04/13, 23/04/15, 27/07/15, 01/11/16 y 18/04/17)  el titular del citado despacho profirió el 9 de mayo de 2017,  en armonía con el anuncio del sentido del fallo, sentencia en  la que declaró al procesado autor penalmente responsable del  concurso de delitos atribuido en el acto de acusación.  

Consecuente  con lo anterior le impuso pena  principal le doscientos (200)  meses de prisión, así como la accesoria de ley por el  mismo lapso, y le negó los subrogados de la condena de  ejecución condicional y la prisión domiciliaria como  sustitutiva de la intramural, por expresa prohibición legal3.  

4.  De la expresada decisión apeló la asistencia técnica  del acusado, impugnación que fue resuelta el 2 de julio de  2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el sentido de confirmar la decisión atacada, sentencia de  segunda instancia contra la cual la misma parte interpuso y sustentó  en tiempo el recurso extraordinario de casación4.  

LA DEMANDA  

5.  El censor planteó dos reproches, cuyos fundamentos se resumen  así:  

5.1.  Como primer cargo y con apoyo en el artículo 181, numeral 2,  de la Ley 906 de 2004, aduce que la sentencia fue emitida en juicio  viciado de nulidad por desconocimiento del derecho de defensa y el  debido proceso, ya que no se permitió llevar a cabo pruebas  debidamente decretadas en favor del acusado y que servirían  para demostrar la teoría del caso de la defensa.  

Para  acreditar las irregularidades enunciadas señala que el debido  proceso fue desconocido porque el juicio no se llevó a cabo en  un solo día ni en días consecutivos.  

Frente  a esa denuncia advierte que aun cuando el Tribunal reconoció  tal irregularidad al aceptar que el debate oral se extendió  por un considerable lapso, sin embargo no realizó un análisis  profundo de esa grave violación, pues soslayó que hubo  sesiones en las que solamente se recibía un testimonio y  pasaban meses para la siguiente fecha en la que también se  practicaba apenas una prueba, lo cual permitió la  contaminación de los testigos por desconocimiento de los  principios de concentración e inmediación, además  que, destaca, es innegable que el paso del tiempo altera la facultad  de percepción del fallador sobre las pruebas practicadas, sin  que el acopio de éstas en medios magnéticos para su  posterior reproducción reemplace la impresión directa  del juez.  

Agrega  que otra irregularidad, lesiva esta vez del derecho de defensa,  consistió en que el a-quo no accedió a recibir el  testimonio directo de la víctima —por  cuenta de la defensa—  y las declaraciones de Edison Vargas Neira y Alexander Gutiérrez  Vidal (Defensor  de Familia radicado en Popayán),  pese a que fueron decretadas, pues el 18 de abril de 2017 dio por  concluido el debate probatorio sin ejercer el poder coercitivo para  hacerlos comparecer, cercenando así la garantía a  presentar pruebas y a controvertir los hechos imputados, ya que con  esos elementos de conocimiento se demostraría que los sucesos  no ocurrieron como fueron denunciados.  

Puntualiza  que igualmente el derecho fundamental a la defensa también fue  lesionado al negar el juez de primer grado la procedencia del recurso  de apelación contra la decisión que no aceptó la  prórroga para insistir en la comparecencia de los citados  testigos de la defensa, ya que si tal funcionario hubiese accedido a  la impugnación solicitada, el fallador de segundo grado  seguramente habría protegido las garantías del acusado.  

Con base en lo  anterior solicita a la Corte decretar la nulidad parcial de lo  actuado, a partir, inclusive, del inicio del juicio oral con el fin  de que se restablezca el debido proceso y el derecho de defensa.  

5.2.  En el segundo cargo el demandante invocó como causal de  casación la prevista en el artículo 181, numeral3, de  la Ley 906 de 2004, bajo cuyo amparo asegura que el fallador de  segundo grado incurrió en falso juicio de existencia porque  omitió valorar el contenido de varias pruebas aportadas al  proceso, y otras las apreció sólo de manera parcial.  

Precisa  que las pruebas ignoradas fueron los testimonios de Juan Miguel  Angarita Cruz, Martha Inés Polo Cabrera, Marco Andrés  Aguilar y el de la doctora Silvia Juliana Velandia, así como  tres cartas de fecha 26 de marzo 6 de mayo y 30 de agosto de 2009,  manuscritas por la víctima y en viadas por ella al procesado,  y el video de la entrevista realizada a la joven por una psicóloga  (Martha  Inés Polo Cabrera)  del Instituto de Bienestar Familiar en presencia del defensor de  menores a solicitud de la defensa, elementos de persuasión de  los que recapitula su contenido y luego analiza para concluir que con  sujeción a éstos las relaciones sexuales entre el  procesado y la entonces menor de edad  K E T R,  ocurrieron cuando aquélla ya había cumplido 14 años,  y que la denuncia de los hechos en los términos que originaron  esta actuación fue a consecuencia de la presión  ejercida por la mamá de la supuesta agraviada.  

De  otra parte indica que la prueba parcialmente apreciada lo fue el  testimonio de la joven K  E T R,  acerca de diversas circunstancias que el actor califica de  contradictorias, confusas, ambiguas e imprecisas, lo mismo que en  cuanto a manifestaciones de la púber en las que según  el demandante se hace evidente que ella es proclive a decir mentiras,  por lo que su relato en el testimonio rendido en el juicio acerca de  cómo sostuvo relaciones con el acusado antes de cumplir 14  años no merece credibilidad, y en cambio si la merece la  versión que suministró en la entrevista que en medio  magnético aportó la defensa.  

Por  lo anterior solicita casar la sentencia de segunda instancia y en su  lugar proferir una en la que se absuelva a su representado de los  delitos endilgados, y en consecuencia se cancele la orden de captura  que pesa en contra aquél.  

CONSIDERACIONES  

6.  Según  lo  estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un  mecanismo de control tanto constitucional (artículo  235-1)  como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo  180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i)  la efectividad del derecho material, (ii)  el respeto de las garantías fundamentales, (iii)  la reparación de los agravios inferidos y (iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Para  el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen  procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia de  facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de  superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del impugnante dentro del proceso, e índole de  la discusión lo ameriten.  

Lo  anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre  configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como  finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias  para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de  controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza  extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a  determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón  y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de  coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno  de los reparos efectuados (por  vicios in procedendo o in iudicando)  y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en  el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de  persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda  instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de  ser contraria a derecho.  

De  ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el  actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es  inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías y, en términos  generales, “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”,  lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos  reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación  con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los  planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo  acerca de lo que ocurrió en la actuación.  

La  Corte anuncia desde ahora que el libelo no será admitido con  base en la norma atrás citada, porque  la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no  evidencia objetivamente vicios determinantes de una declaración  contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala  carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del  fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a  este recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de  la Corporación.  

7.  El cargo principal fue formulado con apoyo en la causal segunda de  casación (Ley  906 de 2004, artículo 181-2),  motivo  de impugnación extraordinario reservado  para denunciar situaciones lesivas de garantías fundamentales,  determinantes de la nulidad total o parcial del proceso, y pese a la  flexibilización que la Corte ha adoptado frente a la denuncia  de vicios de tal estirpe, quien acude a esta vía debe tener en  cuenta que esa materia la rige, entre otros, el principio de  taxatividad5,  y que al denunciar actuaciones potencialmente enervantes, la  demostración de su trascendencia dependerá de la  concreción, claridad y precisión de los argumentos  expuestos con tal fin.  

No se  trata, entonces, de propuestas de libre factura, sino de tener  presente que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia  de la actuación, pues la afectación debe ser esencial y  estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases  estructurales del proceso o algún derecho fundamental de las  partes o intervinientes.  

Dicho  de otra forma, igual que en las otras causales, la que se enfila por  la senda de la nulidad debe ajustarse a ciertos parámetros  lógicos que permitan evidenciar de manera objetiva el carácter  serio y vinculante del reproche, lo cual se logra acatando los  principios que orientan la declaración de nulidades, los  cuales, pese a no estar previstos en una norma del Código de  Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de  inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de  puntualizarlo de manera reiterada la Sala6.  

Tales axiomas se  concretan en los siguientes postulados:  

La  nulidad sólo procede por los motivos expresamente previstos en  la ley (principio  de taxatividad);  quien alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca  y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se  apoya (principio  de acreditación);  no  puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su  conducta haya dado lugar a la configuración del yerro  invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica  (principio  de protección);  aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el  consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a  condición de ser observadas las garantías fundamentales  (principio  de convalidación);  no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular  ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado,  siempre que no se viole el derecho de defensa (principio  de instrumentalidad);  quien alegue la  rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar  no sólo la ocurrencia de la incorrección, sino que ésta  afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del  debido proceso o las garantías constitucionales (principio  de trascendencia)  y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio  procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio  de residualidad).  

7.1.  Respecto  del primer aspecto que el censor esgrime como grave irregularidad,  consistente en la prolongación del juicio durante varias  sesiones distanciadas considerable tiempo una de otra, y no en una  sola fecha o en fechas consecutivas, impera señalar que la  revisión del trámite, como igual lo advirtió el  fallador de segunda instancia, permite constatar que en efecto el  debate oral tuvo lugar en apenas seis sesiones entre el 26 de marzo  de 2012 y el 18 de abril de 2017.  

Empero,  esa circunstancia, aunque criticable, se debió no a que haya  sido voluntad del juez de primer grado desarrollarlo así, sino  a la inasistencia en no pocas oportunidades de las partes, entre  ellas el defensor que hoy funge de demandante, quien otras veces  solicitó aplazar las fechas programadas para continuar el  juicio, y en otras lo suspendió con la interposición de  peregrinas impugnaciones, además que sus testigos fueron  esquivos a comparecer varias ocasiones, pese a que tanto ese letrado  como éstos eran citados con suficiente antelación, lo  cual llevó a que, previo consentimiento de la defensa, el  a-quo librara órdenes para su conducción, a todo lo  cual se sumó la indisponibilidad de salas de audiencias o de  recursos técnicos para llevar a cabo video conferencia con los  testigos residentes en otra ciudad (Popayán)  solicitados por la defensa, aspectos que en la construcción de  la réplica el actor soslaya adrede en contra de principios  como el de objetividad, protección y trascendencia.  

A  propósito de este último, el demandante no tuvo en  cuenta que la prolongación en el tiempo en varias sesiones del  debate oral no es un hecho que per se resulte determinante  de un agravio esencial e irreparable frente a los principios de  concentración e inmediación, ya que el ultraje de estos  —que  no son absolutos como lo ha reconocido la jurisprudencia—  solo tiene eventual potencialidad de configurar una nulidad cuando el  debate probatorio no es presenciado y dirigido por un mismo juez y a  la par ello entraña violación de otras garantías  de más hondo calado; pero, al contrario, si el supuesto  fáctico procesal revela que las pruebas soporte de la decisión  atacada fueron recibidas por el mismo funcionario que anunció  el sentido de fallo, y que la sentencia guarda unidad temática  con los argumentos expuestos en ese anuncio —como  aquí en efecto así ocurrió—,  la jurisprudencia ha sido enfática y reiterativa en que ningún  agravio serio hay frente a la estructura del proceso o los derechos  fundamentales de las partes7.  

7.2.  Ahora bien, respecto a que fue cercenado el derecho de defensa porque  no se permitió terminar con la práctica de unas pruebas  decretadas en favor de la tesis exculpativa, a saber, la ampliación  del testimonio  de la víctima para ser interrogado en forma directa por la  asistencia técnica, así como las declaraciones de Jhon  Edison Vargas Neira y Alexander Gutiérrez Vidal,  impera destacar que el actor fue quien faltó al deber de  procurar la efectiva asistencia, al menos, de las dos personas  últimamente aludidas, ya que en cuanto a la ofendida, como se  comprueba en el correspondiente registro video-grafico, el respectivo  abogado tuvo la oportunidad y efectivamente intervino para  contrainterrogar en el testimonio que aquélla rindió  directamente en el juicio (en  cámara de Gesell)  a expensas de la Fiscalía, y el demandante en la presente  queja dejó de indicar, justificar o advertir cuál  asunto o tema no abordado en esa oportunidad dejó de ser  debatido con la potencialidad de cambiar los resultados del juicio.  

Tampoco  es ajustado al devenir procesal lo afirmado en cuanto a que el  juzgador de primer grado no hizo uso de sus atribuciones para  procurar la comparecencia de los testigos renuentes de la defensa,  pues como lo revela la actuación a folios 190 a 196, 219 a  224, 234 a 240, 246 a 251 y 256 a 260 de la carpeta número 2,  el respectivo funcionario en todas esas oportunidades (sin  perjuicio de las anteriores en las que se les citó con oficio  y no asistieron)  libró ordenes de conducción para hacer comparecer a los  testigos en cuestión, respecto de quienes en la última  sesión de audiencia pública (el  18/04/17)  el abogado señaló que eran estos quienes siempre  manifestaban evasivas para no asistir, actitud frente a la cual,  agotados los mecanismos previstos en la ley, no podía el juez  prolongar injustificadamente el debate oral.  

Además,  los aspectos acerca de los cuales iban declarar Jhon Edison Vargas  Neira y  Alexander Gutiérrez Vidal,  según la justificación de su pertinencia y conducencia,  fueron objeto de prueba y de debate, entre otros, con la declaración  de Marcos Andrés Aguilar, Martha Inés Polo Cabrera, así  como con el video que se proyectó en el juicio de una  entrevista recibida en Popayán a la víctima y las  cartas que se introdujeron como supuestamente dirigidas por esta en  forma voluntaria al acusado luego de los hechos, medios de  conocimiento con los que la defensa contaba para ejercer con  solvencia la representación de los intereses que le habían  sido confiados desde los albores del proceso.  

8.  Con relación a la segunda censura propuesta con apoyo el  artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, la réplica  allí expuesta para la acreditación de un error  trascendente no es más afortunada que la anterior.  

Por  esa vía de ataque se enjuicia  la declaración de justicia expresada en el fallo, cuando en la  misma se advierta la falta  de aplicación o aplicación indebida de una norma  sustancial  (únicos sentidos de susceptibles de proponer)  a consecuencia de distales ocurridos en la ponderación de los  elementos de conocimiento practicados en el juicio.  

Tales  vicios son, de una parte, los errores  de derecho,  que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso  probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones  para la producción (práctica  o incorporación)  de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público  (tacha  que se conoce como falso  juicio de legalidad),  o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente  producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro  denominado falso  juicio de convicción),  clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional  ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática  procesal penal (así  como en las anteriores),  los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento  adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo  lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo  381, inciso segundo),  sino que el funcionario está en la obligación de  apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana  crítica.  

Y de  otra, los errores  de hecho,  los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión  satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la  ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las  falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través  de tres diferentes especies: falso  juicio de identidad,  porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un  elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso  juicio de existencia,  debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación,  o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese  aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y  allegado en forma válida; y falso  raciocinio,  que se presenta por desviación de los postulados que integran  la sana crítica (reglas  de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la  experiencia)  como método de valoración probatoria.  

Sea  que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so  pena de violar el principio lógico de no contradicción,  proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e  indistintamente las respectivas especies en que aquellos se  subdividen, y además está en el deber de demoler todos  los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos  los expuestos en el fallo de primer grado cuando éste ha sido  confirmado por el de segunda instancia),  mediante la acreditación de errores típicos de la  violación indirecta, pues si deja incólume alguno y  éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es  claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción  de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a  la sede de casación.  

En el  cargo revisado el actor propuso un falso juicio de existencia por  omisión, pues asegura que el Tribunal dejó de valorar  los  testimonios de Juan Miguel Angarita Cruz, Martha Inés Polo  Cabrera, Marco Andrés Aguilar y el de la doctora Silvia  Juliana Velandia, así como tres cartas de fecha 26 de marzo 6  de mayo y 30 de agosto de 2009, manuscritas por la víctima y  en viadas por ella al procesado, y el video de la entrevista  realizada a la joven por una psicóloga (Martha  Inés Polo Cabrera)  del Instituto de Bienestar Familiar en presencia del defensor de  menores a solicitud de la defensa.  

Aun  cuanto es cierto que en la sentencia de segunda instancia no se alude  expresamente al contenido de los citados elementos de persuasión,  también es verdad que el recurrente hizo caso omiso del  principio de unidad jurídica inescindible que conforman los  fallos de primero y segundo grado cuando, como en este caso, son  coincidentes, y por virtud del cual la valoración de las  pruebas contenida en el de primera instancia se integra al de  segunda.  

De  ahí que sea obligación del demandante demolerla si es  que aspira a quebrar la presunción de acierto y legalidad que  ampara la sentencia atacada, carga que omitió el recurrente y  no le permitió advertir que en la decisión de primera  instancia (folios  69 a 72 y 276-278)  se encuentra expresada la valoración adversa que el a-quo hizo  de los medios de prueba que equivocadamente alega como pretermitidos,  apreciación que el fallador de segundo grado que tomó  como propia al impartir confirmación integral a la providencia  atacada, lo cual se traduce, sencillamente, en que el vicio es  inexistente.  

En  últimas la labor crítica que plasmó el  demandante en esta queja, al estar desprovista de argumentos serios  que acrediten frente a todo el material probatorio que sustenta la  decisión de condena, la configuración de yerros típicos  de la violación indirecta, queda reducida a simple e  intrascendente discrepancia con los juzgadores de primero y segundo  grado frente a la estimación de las pruebas de cargo, sin que  de tal alegación sea posible extraer con objetividad la  posible ocurrencia de errores probatorios como el falso juicio de  existencia infundadamente invocado, o el falso juicio de identidad  denunciado respecto de la apreciación del testimonio de la  joven K E T R, acerca del cual basta a la sala con señalar que  carece de objetividad dado que los aspectos que el actor reseña  como omitidos se refieren a aspectos circunstanciales o periféricos,  obviamente magnificados desde la perspectiva de la defensa, pero que  en verdad no resquebrajan el poder suasorio del señalamiento  hecho por la púber en contra del acusado.  

Dicho  con otras palabras, el cuestionamiento queda equiparado a un alegato  de instancia con el cual pretendió el recurrente que su  valoración de los elementos de conocimiento, simplemente  diferente a la del Tribunal, sea privilegiada o aceptada como de  mejor valía, finalidad ajena o extraña a la teleología  de este mecanismo extraordinario de impugnación.  

9.  En  conclusión, de acuerdo con las consideraciones que preceden,  como no se demostró en el escrito estudiado la configuración  de vicios con la capacidad de enervar la declaración de  justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las  cuales, como ya se indicó, al coincidir en el mismo sentido  forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser  resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros  manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción  de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión  del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184,  inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual  procede el mecanismo de insistencia, en los términos  concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de  2005 (radicación  24322).  

Lo  anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no  advierte situación alguna que legalmente la habilite para  superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni  observa  violación alguna de las garantías fundamentales del  procesado CRISTIAN  FERNANDO SANABRIA SOLER  con  ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado,  como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que  le asiste a fin de asegurar su protección.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por el defensor de CRISTIAN  FERNANDO SANABRIA SOLER,  contra la sentencia que en segunda instancia confirmó la  condena en su contra como  autor responsable de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  agravado, en concurso homogéneo.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PRESIDENTE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta          # 2, folios 19-23, 33 y 263-287. Cuaderno del Tribunal, folios 11-          19.  

2          Carpeta          # 2, folios 1-17.  

3          Carpeta          # 2, folios 19-23, 33, 38-41, 75, 76, 124, 198 203, 242, 261 y          263-287.  

4          Cuaderno del Tribunal, folios 11-19 y 24-55.  

5          Tal          axioma está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo          458. Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias          enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y          cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.);          la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib.); y          la nulidad por violación a garantías fundamentales:          derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales          (artículo 457 ib.).  

6          Tales          axiomas, sonCfr.          SP 18 nov. 2008, rad. 30539; SP 18 mar. 2009, rad. 30710, y          AP939-2015, 25 feb. 2015, rad. 43458, entre otras.  

7          Cfr.          SP 20 ene. 2010, rad. 32196 y 32556, y SP 17 mar. 2010, rad. 32829.  

      

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