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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP12223-2018
Radicación n° 99583
Acta 321
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de Araminta Villamil, contra el fallo proferido el 25 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra de la Fiscalía 121 Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. ANTECEDENTES
Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, así:
“Araminta Villamil, por medio de apoderado, interpuso la presente acción de tutela contra la Fiscalía 121 Especializada contra las Violaciones a Derechos Humanos – Regional Orinoquia, en procura de amparo constitucional a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
Los hechos que fundamentan la demanda se circunscriben a que la señora Araminta Villamil otorgó poder al mismo abogado que la representa en la acción de tutela, para entablar demanda de constitución de parte civil, con fines de verdad y justicia, dentro del proceso de Ley 600 de 2000 seguido contra el Mayor del Ejército Nacional Gustavo Enrique Soto Bracamonte y otros miembros de las Fuerzas Militares, por el delito de homicidio cometido en la persona de José Pedro Villamil Arias, -hermano de la accionante, ocurrido el tres (3) de octubre de dos mil seis (2006) en la vereda Cumaná El Retiro, del municipio de Aguazul (Casanare), y presentada la demanda fue inadmitida por la Fiscalía 121 Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializáda contra las Violaciones a Derechos Humanos que adelanta el proceso, mediante, decisión del dos (2) de marzo del presente año, por no cumplir los requisitos señalados en los artículos 48 y.49 del anterior Código de Procedimiento Penal.
Que en razón de lo anterior, el once (11) de abril anterior, el apoderado remitió derecho de petición para que se le expidiera copia integral de la actuación sumarial, así como de los elementos materiales probatorios y evidencia física y el veinticinco (25) de mayo siguiente, la Fiscalía, mediante oficio DNFECV DH D121 -1282, emitió respuesta negativa basada en que la peticionaria no es parte dentro del proceso y la demanda de constitución de parte civil fue rechazada y no ha sido subsanada.
Consideró el demandante que la determinación de la Fiscalía viola los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la actora, en tanto su acceso a la investigación queda supeditado a la admisión de la parte civil, lo que atenta contra los derechos de las víctimas según jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte, Suprema de Justicia existente sobre la materia.
Solicitó, en consecuencia, conceder el amparo y ordenar a la Fiscalía demandada expedir a la señora Araminta Villamil copia íntegra del sumario radicado No. 462 adelantado contra Gustavo Enrique Soto Bracamonte y otros, por el delito de homicidio de su hermano José Pedro Villamil Arias.’ Adjuntó copia (i) de la demanda de constitución de parte civil, (ii) de la resolución por la cual la Fiscalía la inadmitió, (iii) de la petición de copia del proceso y (iv) del oficio DNFECV DH D121-1282 a través del cual se comunicó al apoderado la respuesta negativa de la Fiscalía a dicha solicitud.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, luego del estudio al libelo y de la respuesta de la agencia fiscal accionada, negó por improcedente la acción de tutela, ello bajo los siguientes razonamientos:
Estimó la Sala que la demandante dirigió la censura planteada en la demanda constitucional respecto a la respuesta negativa al derecho de petición por medio del cual se solicitó copia de las actuaciones adelantadas con ocasión de la investigación que por el homicidio de su hermano se surte en la Fiscalía 121 Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos, y no sobre la inadmisión de la demanda de parte civil.
Conforme al artículo 30 de la Ley 600 de 2000, la solicitud de las copias que se reclaman por parte de la accionante pueden ser objeto de nueva petición, previa acreditación de la calidad de perjudicada, exigencia que no puede ser sustituida por el mecanismo de amparo impetrado dado su carácter de inminente y residual.
Frente a la decisión de inadmisión de la demanda de parte civil, no se ejerció el recurso que contra la misma procedía, y tampoco se subsanó el yerro advertido por el fiscal para ser parte del proceso que allí se adelanta.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO
El apoderado de la demandante impugnó la anterior determinación con fundamento en similares argumentos a los que dieron soporte a su escrito introductor, y agregó que la decisión del juez constitucional a quo, resulta contraria al precedente que sobre el particular ha proferido la Sala de Casación Penal en diferentes pronunciamientos, citando en particular la sentencia de tutela STP17674 del 5 de diciembre de 2016, razón por la cual solicita se revoque la decisión del Tribunal Superior de Villavicencio y se acceda al amparo reclamado.
4. CONSIDERACIONES
1. Como cuestión previa a resolver en el asunto, debe señalarse que la impugnación objeto de estudio fue rechazada por auto del 9 de agosto último proferido por esta Sala, dado que el escrito que la contiene fue glosado al expediente por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con sello de fecha 3 de julio de 2018, y la notificación del fallo de primera instancia no solo estaba acreditada desde el 26 de junio, sino que además, así se reconoce en el recurso interpuesto por el apoderado de la accionante.
2. La Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación notificó el proveído de rechazo el pasado 3 de septiembre y en la misma fecha el citado profesional mediante memorial da cuenta de haber interpuesto la impugnación desde el día 29 de junio a través correo electrónico remitido a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio al E-mail: secsptsupvvc@notificacionesrj.gov.co, adjuntando copia del pantallazo que así lo acredita.
3. De esta manera, encontrándose que la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido en primera instancia lo fue dentro del término legal, se procederá a decretar la nulidad del auto de 9 de agosto pasado, por medio del cual esta Sala de Decisión rechazó el recurso presentado por el citado profesional del derecho como apoderado de la accionante, por extemporáneo, y, en su lugar, accederá al estudio del mismo.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
5. Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
6. Acorde con la situación puesta a conocimiento de la Sala y los planteamientos expuestos por el a quo, la improcedencia de la acción de tutela surge evidente.
6.1. En efecto, la queja constitucional del demandante se circunscribe a la decisión de la Fiscalía 121 Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos de negar la expedición de copias de las actuaciones surtidas dentro de la investigación que allí se adelanta con ocasión del homicidio del señor José Pedro Villamil Arias, hermano de la aquí accionante. Frente a ello, habrá de decirse que equivocó la ruta para proponer sus quejas al escoger la constitucional, pues el disenso que le asiste para con esa disposición debe sin lugar a dudas ser ventilado al interior del respectivo diligenciamiento, acudiendo nuevamente conforme lo dispone el artículo 30 de la ley 600 de 2000 -estatuto procesal que rige la actuación que adelanta la agencia fiscal accionada- a formular la petición de las copias de su interés, esta vez acreditando la calidad de perjudicada por el hecho criminoso investigado, y no por medio de la tutela, la cual intenta emplear como si se tratara de otra instancia para obtener la revisión de la determinación que le resulta desfavorable y obtener un pronunciamiento acorde a sus intereses.
6.2. Por otra parte, razón le asiste al Juez constitucional a quo al señalar que con relación a la decisión de inadmitir la demanda de parte civil, pese a ser un camino idóneo de acceso a la investigación, ésta no fue impugnada por parte del apoderado de la accionante, sin que ello sea óbice para que se vuelva a presentar. Válido es citar sobre este particular asunto la disposición contenida en el artículo 51 de la ley 600 de 2000, correspondiente al estatuto procesal que gobierna la acción penal que adelanta la agencia fiscal accionada, precepto normativo que señala:
“ARTICULO 51. INADMISION DE LA DEMANDA. El funcionario que conoce del proceso se abstendrá de admitir la demanda, mediante providencia contra la que sólo procede el recurso de reposición, cuando no reúna los requisitos previstos en este código. En tales casos, en la misma decisión, el funcionario señalará los defectos que adolezca, para que el demandante los subsane.
No obstante haberse inadmitido la demanda, mientras no haya precluido la oportunidad para constituirse en parte civil, podrá formularse nuevamente la misma, con el lleno de los requisitos legales.”
6.3. Es decir, es dentro de la actuación que se surte en la Fiscalía 121 Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos que la accionante, previa acreditación de su calidad de víctima, debe postular su reconocimiento como parte dentro de la investigación que allí se adelanta y no por la vía tutelar como lo intenta, pues no puede pretender convertir el mecanismo constitucional en una instancia no determinada por el ordenamiento para obtener declaraciones que le competen exclusivamente -en la etapa en que se encuentra el asunto- a la Fiscalía o para atacar las ya adoptadas por dicho despacho. Tal situación descarta necesariamente la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades.
6.4. En el caso bajo estudio, el funcionario judicial decidió no autorizar la expedición de copias de las actuaciones adelantadas dentro de la investigación que por el homicidio del señor José Pedro Villamil Arias solicitó el abogado de la accionante, ello conforme lo dispuesto por el artículo 330 de la Ley 600 de 2000, el cual alude a la reserva de la instrucción. La norma citada es del siguiente tenor:
“ARTICULO 330. RESERVA DE LA INSTRUCCION. Durante la instrucción, ningún funcionario puede expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de queja.
Quienes intervienen en el proceso tienen derecho a que se les expida copia de la actuación, para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos.
El hecho de ser sujeto procesal impone la obligación de guardar la reserva sumarial, sin necesidad de diligencia especial.
La reserva de la instrucción no impedirá a los funcionarios competentes proporcionar a los medios de comunicación información sobre la existencia de un proceso penal, el delito por el cual se investiga a las personas legalmente vinculadas al proceso, la entidad a la cual pertenecen las personas, si fuere el caso, y su nombre, siempre y cuando se haya dictado medida de aseguramiento.”
Dichos argumentos no pueden per se ser descalificados por la Sala, contrario sensu son plenamente atendibles; siendo una situación distinta que la parte actora no esté de acuerdo con lo resuelto al no ajustarse a sus pretensiones.
6.5. Con todo, independientemente de si se compartieran o no los argumentos del funcionario judicial accionado, no le corresponde al juez constitucional entrar a cuestionarlos, pues si alguna inquietud le persiste a la parte actora, puede plantearla e insistir sobre la expedición de copias de la actuación hasta ahora surtida por parte de la Fiscalía 121 Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos o incluso reiterar en la presentación de la demanda de parte civil al interior del diligenciamiento que continua su curso, ante dicha delegada.
7. Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.
8. Por otra parte, no persuade el argumento que trae el censor relacionado con el precedente de la Sala de Casación Penal proferido en la sentencia de tutela STP17674 del 5 de diciembre de 2016, dado que la posición allí fijada por la Sala especializada –relativa a la expedición de copias en la indagación preliminar- corresponde al procedimiento regulado por la ley 906 de 2004, y para el caso subxamine el trámite procesal adelantado por la Fiscalía se sigue por las reglas del proceso penal determinado en la Ley 600 de 2000, de donde deviene la improcedencia de recurrir al citado pronunciamiento jurisprudencial.
9. Por consiguiente, al no observarse vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, no queda otra alternativa que confirmar el fallo recurrido.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. Declarar la nulidad del auto emitido el 9 de agosto de 2018, por medio del cual esta Sala de Decisión rechazó la impugnación presentada por el apoderado de ARAMINTA VILLAMIL, por extemporánea.
Segundo-. Confirmar el fallo impugnado.
Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria