STP12223-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

STP12223-2018  

Radicación  n° 99583  

Acta  321  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a  resolver la impugnación presentada por el apoderado de  Araminta Villamil, contra el fallo proferido el 25 de junio de 2018  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  que declaró improcedente la acción de tutela impetrada  en contra de la Fiscalía 121 Especializada contra Violaciones  a Derechos Humanos, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  así:  

“Araminta  Villamil, por medio de apoderado, interpuso la presente acción  de tutela contra la Fiscalía 121 Especializada contra las  Violaciones a Derechos Humanos – Regional Orinoquia, en procura de  amparo constitucional a sus derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, contemplados en los  artículos 29 y 229 de la Constitución Política.  

Los  hechos que fundamentan la demanda se circunscriben a que la señora  Araminta Villamil otorgó poder al mismo abogado que la  representa en la acción de tutela, para entablar demanda de  constitución de parte civil, con fines de verdad y justicia,  dentro del proceso de Ley 600 de 2000 seguido contra el Mayor del  Ejército Nacional Gustavo Enrique Soto Bracamonte y otros  miembros de las Fuerzas Militares, por el delito de homicidio  cometido en la persona de José Pedro Villamil Arias, -hermano  de la accionante, ocurrido el tres (3) de octubre de dos mil seis  (2006) en la vereda Cumaná El Retiro, del municipio de Aguazul  (Casanare), y presentada la demanda fue inadmitida por la Fiscalía  121 Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalía  Especializáda contra las Violaciones a Derechos Humanos que  adelanta el proceso, mediante, decisión del dos (2) de marzo  del presente año, por no cumplir los requisitos señalados  en los artículos 48 y.49 del anterior Código de  Procedimiento Penal.  

Que  en razón de lo anterior, el once (11) de abril anterior, el  apoderado remitió derecho de petición para que se le  expidiera copia integral de la actuación sumarial, así  como de los elementos materiales probatorios y evidencia física  y el veinticinco (25) de mayo siguiente, la Fiscalía, mediante  oficio DNFECV DH D121 -1282, emitió respuesta negativa basada  en que la peticionaria no es parte dentro del proceso y la demanda de  constitución de parte civil fue rechazada y no ha sido  subsanada.  

Consideró  el demandante que la determinación de la Fiscalía viola  los derechos al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia de la actora, en tanto su acceso a la investigación  queda supeditado a la admisión de la parte civil, lo que  atenta contra los derechos de las víctimas según  jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte, Suprema de  Justicia existente sobre la materia.  

Solicitó,  en consecuencia, conceder el amparo y ordenar a la Fiscalía  demandada expedir a la señora Araminta Villamil copia íntegra  del sumario radicado No. 462 adelantado contra Gustavo Enrique Soto  Bracamonte y otros, por el delito de homicidio de su hermano José  Pedro Villamil Arias.’ Adjuntó copia (i) de la demanda de  constitución de parte civil, (ii) de la resolución por  la cual la Fiscalía la inadmitió, (iii) de la petición  de copia del proceso y (iv) del oficio DNFECV DH D121-1282 a través  del cual se comunicó al apoderado la respuesta negativa de la  Fiscalía a dicha solicitud.”  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, luego  del estudio al libelo y de la respuesta de la agencia fiscal  accionada, negó por improcedente la acción de tutela,  ello bajo los siguientes razonamientos:  

Estimó  la Sala que la demandante dirigió la censura planteada en la  demanda constitucional respecto a la respuesta negativa al derecho de  petición por medio del cual se solicitó copia de las  actuaciones adelantadas con ocasión de la investigación  que por el homicidio de su hermano se surte en la Fiscalía 121  Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos, y no sobre la  inadmisión de la demanda de parte civil.  

Conforme  al artículo 30 de la Ley 600 de 2000, la solicitud de las  copias que se reclaman por parte de la accionante pueden ser objeto  de nueva petición, previa acreditación de la calidad de  perjudicada, exigencia que no puede ser sustituida por el mecanismo  de amparo impetrado dado su carácter de inminente y residual.  

Frente  a la decisión de inadmisión de la demanda de parte  civil, no se ejerció el recurso que contra la misma procedía,  y tampoco se subsanó el yerro advertido por el fiscal para ser  parte del proceso que allí se adelanta.  

3.   DEL RECURSO INTERPUESTO  

El  apoderado de la demandante impugnó la anterior determinación  con fundamento en similares argumentos a los que dieron soporte a su  escrito introductor, y agregó que la decisión del juez  constitucional a  quo,  resulta contraria al precedente que sobre el particular ha proferido  la Sala de Casación Penal en diferentes pronunciamientos,  citando en particular la sentencia de tutela STP17674 del 5 de  diciembre de 2016, razón por la cual solicita se revoque la  decisión del Tribunal Superior de Villavicencio y se acceda al  amparo reclamado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Como cuestión previa a resolver en el asunto, debe señalarse  que la impugnación objeto de estudio fue rechazada por auto  del 9 de agosto último proferido por esta Sala, dado que el  escrito que la contiene fue glosado al expediente por la Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con sello de  fecha 3 de julio de 2018, y la notificación del fallo de  primera instancia no solo estaba acreditada desde el 26 de junio,  sino que además, así se reconoce en el recurso  interpuesto por el apoderado de la accionante.  

2.  La Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación  notificó el proveído de rechazo el pasado 3 de  septiembre y en la misma fecha el citado profesional mediante  memorial da cuenta de haber interpuesto la impugnación desde  el día 29 de junio a través correo electrónico  remitido a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio al E-mail:  secsptsupvvc@notificacionesrj.gov.co, adjuntando copia del pantallazo  que así lo acredita.  

3.  De  esta manera, encontrándose que la impugnación  interpuesta contra el fallo de tutela proferido en primera instancia  lo fue dentro del término legal, se procederá a  decretar la nulidad del auto de 9 de agosto pasado, por medio del  cual esta Sala de Decisión rechazó el  recurso presentado por el  citado profesional del derecho como apoderado de la accionante,  por extemporáneo, y, en su lugar, accederá al estudio  del mismo.  

4.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

5.  Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y  subsidiario que sólo procede ante la vulneración o  amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión  de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos  expresamente señalados en la ley.  

6.  Acorde con la situación puesta a conocimiento de la Sala y los  planteamientos expuestos por el a  quo,  la improcedencia de la acción de tutela surge evidente.  

6.1.  En efecto, la queja constitucional del demandante se circunscribe a  la decisión de la Fiscalía 121 Especializada  contra Violaciones a Derechos Humanos  de negar la expedición de copias de las actuaciones surtidas  dentro de la investigación que allí se adelanta con  ocasión del homicidio del señor José Pedro  Villamil Arias, hermano de la aquí accionante. Frente a ello,  habrá de decirse que equivocó la ruta para proponer sus  quejas al escoger la constitucional, pues el disenso que le asiste  para con esa disposición debe sin lugar a dudas ser ventilado  al interior del respectivo diligenciamiento, acudiendo nuevamente  conforme lo dispone el artículo 30 de la ley 600 de 2000  -estatuto  procesal que rige la actuación que adelanta la agencia fiscal  accionada-  a formular la petición de las copias de su interés,  esta vez acreditando la calidad de perjudicada por el hecho criminoso  investigado, y no por medio de la tutela, la cual intenta emplear  como si se tratara de otra instancia para obtener la revisión  de la determinación que le resulta desfavorable y obtener un  pronunciamiento acorde a sus intereses.  

6.2.  Por otra parte, razón le asiste al Juez constitucional a  quo  al señalar que con relación a la decisión de  inadmitir la demanda de parte civil, pese a ser un camino idóneo  de acceso a la investigación, ésta no fue impugnada por  parte del apoderado de la accionante, sin que ello sea óbice  para que se vuelva a presentar. Válido es citar sobre este  particular asunto la disposición contenida en el artículo  51 de la ley 600 de 2000, correspondiente al estatuto procesal que  gobierna la acción penal que adelanta la agencia fiscal  accionada, precepto normativo que señala:  

“ARTICULO  51. INADMISION DE LA DEMANDA. El  funcionario que conoce del proceso se abstendrá de admitir la  demanda, mediante providencia contra la que sólo procede el  recurso de reposición, cuando no reúna los requisitos  previstos en este código. En tales casos, en la misma  decisión, el funcionario señalará los defectos  que adolezca, para que el demandante los subsane.  

No  obstante haberse inadmitido la demanda, mientras no haya precluido la  oportunidad para constituirse en parte civil, podrá formularse  nuevamente la misma, con el lleno de los requisitos legales.”  

6.3.  Es decir, es dentro de la actuación que se surte en la  Fiscalía 121 Especializada  contra Violaciones a Derechos Humanos  que la accionante, previa acreditación de su calidad de  víctima, debe postular su reconocimiento como parte dentro de  la investigación que allí se adelanta y no por la vía  tutelar como lo intenta, pues no puede pretender convertir el  mecanismo constitucional en una instancia no determinada por el  ordenamiento para obtener declaraciones que le competen  exclusivamente -en la etapa en que se encuentra el asunto- a la  Fiscalía o para atacar las ya adoptadas por dicho despacho.  Tal situación descarta necesariamente la intervención  del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia,  porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y  la Constitución a otras autoridades.  

6.4.  En el caso bajo estudio, el funcionario judicial decidió no  autorizar la expedición de copias de las actuaciones  adelantadas dentro de la investigación que por el homicidio  del señor  José  Pedro Villamil Arias solicitó el abogado de la accionante,  ello conforme lo dispuesto por el artículo 330 de la Ley 600  de 2000, el cual alude a la reserva de la instrucción. La  norma citada es del siguiente tenor:  

“ARTICULO  330. RESERVA DE LA INSTRUCCION. Durante  la instrucción, ningún funcionario puede expedir copias  de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad  competente para investigar y conocer de procesos judiciales,  administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al  recurso de queja.  

Quienes  intervienen en el proceso tienen derecho a que se les expida copia de  la actuación, para su uso exclusivo y el ejercicio de sus  derechos.  

El hecho de ser  sujeto procesal impone la obligación de guardar la reserva  sumarial, sin necesidad de diligencia especial.  

La  reserva de la instrucción no impedirá a los  funcionarios competentes proporcionar a los medios de comunicación  información sobre la existencia de un proceso penal, el delito  por el cual se investiga a las personas legalmente vinculadas al  proceso, la entidad a la cual pertenecen las personas, si fuere el  caso, y su nombre, siempre y cuando se haya dictado medida de  aseguramiento.”  

Dichos  argumentos no pueden per  se  ser descalificados por la Sala, contrario  sensu  son plenamente atendibles; siendo una situación distinta que  la parte actora no esté de acuerdo con lo resuelto al no  ajustarse a sus pretensiones.  

6.5.  Con todo, independientemente de si se compartieran o no los  argumentos del funcionario judicial accionado, no le corresponde al  juez constitucional entrar a cuestionarlos, pues si alguna inquietud  le persiste a la parte actora, puede plantearla e insistir sobre la  expedición de copias de la actuación hasta ahora  surtida por parte de la Fiscalía 121 Especializada  contra Violaciones a Derechos Humanos  o incluso reiterar en la presentación de la demanda de parte  civil al interior del diligenciamiento que continua su curso, ante  dicha delegada.  

7.  Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de  amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las  distintas jurisdicciones y el carácter residual del  instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos en trámite.  

8.  Por otra parte, no persuade el argumento que trae el censor  relacionado con el precedente de la Sala de Casación Penal  proferido en la sentencia de tutela STP17674  del 5 de diciembre de 2016, dado que la posición allí  fijada por la Sala especializada –relativa a la expedición  de copias en la indagación preliminar- corresponde al  procedimiento regulado por la ley 906 de 2004, y para el caso  subxamine el trámite procesal adelantado por la Fiscalía  se sigue por las reglas del proceso penal determinado en la Ley 600  de 2000, de donde deviene la improcedencia de recurrir al citado  pronunciamiento jurisprudencial.  

9.  Por consiguiente, al no observarse vulneración de los derechos  fundamentales de la accionante, no queda otra alternativa que  confirmar el fallo recurrido.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Declarar la nulidad del auto emitido el 9 de agosto de 2018, por  medio del cual esta Sala de Decisión rechazó la  impugnación presentada por el apoderado de ARAMINTA VILLAMIL,  por extemporánea.  

Segundo-.  Confirmar  el fallo impugnado.  

Tercero-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cuarto-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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