Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP12070-2018
Radicación n°. 100392
Acta 329
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de WILBUR ALEXANDER ARÉVALO OLAYA, contra el fallo proferido el 1° de agosto del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 29 LABORAL DEL CIRCUITO de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la sociedad ALTEA FARMACÉUTICA S.A., a las organizaciones sindicales SINTRAMERCK y SINTRAQUIM, al igual que a las partes en el proceso especial de fuero sindical.
ANTECEDENTES
En sustento de la solicitud de amparo presentada por WILBUR ALEXANDER ARÉVALO OLAYA, se indicó que el 13 de febrero de 2007, ingresó a trabajar a la sociedad Merck S.A. y el 1° de febrero de 2012, dicha sociedad realizó una sustitución patronal con la empresa Altea Farmacéutica S.A., por lo que los trabajadores quedaron a órdenes de esta última.
Refirió que su empleador presentó demanda especial de fuero sindical, con el objeto de obtener el permiso para despedirlo, en razón a que era presidente de la junta directiva de los sindicatos Sintramerck y Sintraquim – Seccional Bogotá.
Adujo que dicha actuación fue asignada al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 4 de mayo de 2018, autorizó el levantamiento del fuero sindical, al considerar que el trabajador no había cumplido los objetivos trazados por la empresa y «la garantía foral que ostentaba buscaba proteger el derecho de asociación y no los individuales».
Señaló que instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que el 12 de julio siguiente, confirmó el fallo de primera instancia.
Manifestó que la segunda instancia incurrió en vía de hecho, toda vez que la empresa demandante no probó la causa alegada para el despido, máxime que la conducta a él atribuida no está «concebida específicamente y de forma taxativa en el reglamento interno de trabajo como falta grave» y no tuvo en consideración, el artículo 49 de la Ley 712 de 2001 que establece el término de 2 meses con el que contaba el empleador para iniciar el proceso de fuero sindical, lo que no ocurrió, por lo que la acción estaba prescrita.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y libertad sindical y en consecuencia, que se dejaran sin efecto las decisiones del 4 de mayo y 12 de julio del presente año y en su lugar, se emitiera una nueva decisión a él favorable.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo declaró negó la tutela invocada, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso instaurado contra el fallo del 4 de mayo del año en curso, tuvo en consideración las pruebas y normas aplicables al caso, sin que hubiera vulnerado los derechos del actor, quien acude a la acción constitucional como una tercera ante su inconformidad con la decisión del 18 de julio de 2018.
LA IMPUGNACIÓN
Fue instaurada por el apoderado judicial de WILBUR ALEXANDER ARÉVALO OLAYA, quien reiteró in extenso los argumentos y pretensiones expuestos en la demanda inicial1.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2 y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
2. Análisis del caso concreto.
En el asunto objeto de análisis se tiene que WILBUR ALEXANDER ARÉVALO OLAYA cuestiona por vía de tutela la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de julio del año en curso, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo emitido el 4 de mayo de la presente anualidad, por el Juzgado 19 Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, en el que declaró no probada la excepción de prescripción y autorizó el levantamiento de fuero sindical del que gozaba.
Sobre el particular, se debe indicar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -expuestos en el acápite anterior-, incumbe a quien la presente demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en realidad son la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
En ese orden, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema que deba ser ventilado a través de la acción de tutela, pues si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Además, cuando en la solicitud de amparo lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.3
Y en el presente evento, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues WILBUR ALEXANDER ARÉVALO OLAYA pretende que el juez constitucional valore los argumentos que sopesaron el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial que en primera y segunda instancia declararon no probada la excepción de prescripción y autorizaron el fuero sindical del que gozaba, pues en su criterio, con ese proceder incurrieron los funcionarios demandados en vía de hecho, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, lo que escapa de su órbita de competencia.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 139 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Ibídem.
3 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.