STP12070-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP12070-2018  

Radicación  n°. 100392  

Acta  329  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de WILBUR  ALEXANDER ARÉVALO OLAYA,  contra  el fallo proferido el 1° de agosto del presente año, por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ  y el JUZGADO  29 LABORAL DEL CIRCUITO de  la ciudad en mención, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la  sociedad ALTEA  FARMACÉUTICA S.A.,  a las organizaciones sindicales SINTRAMERCK  y  SINTRAQUIM,  al igual que a las partes en el proceso especial de fuero sindical.  

ANTECEDENTES  

En  sustento de la solicitud de amparo presentada por WILBUR ALEXANDER  ARÉVALO OLAYA, se indicó que el 13 de febrero de 2007,  ingresó a trabajar a la sociedad Merck S.A. y el 1° de  febrero de 2012, dicha sociedad realizó una sustitución  patronal con la empresa Altea Farmacéutica S.A., por lo que  los trabajadores quedaron a órdenes de esta última.  

Refirió  que su empleador presentó demanda especial de fuero sindical,  con el objeto de obtener el permiso para despedirlo, en razón  a que era presidente de la junta directiva de los sindicatos  Sintramerck y Sintraquim – Seccional Bogotá.  

Adujo  que dicha actuación fue asignada al Juzgado 29 Laboral del  Circuito de Bogotá, autoridad que el 4 de mayo de 2018,  autorizó el levantamiento del fuero sindical, al considerar  que el trabajador no había cumplido los objetivos trazados por  la empresa y «la  garantía foral que ostentaba buscaba proteger el derecho de  asociación y no los individuales».  

Señaló  que instauró el recurso de apelación, por lo que las  diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá, Corporación que el 12 de julio siguiente,  confirmó el fallo de primera instancia.  

Manifestó  que la segunda instancia incurrió en vía de hecho, toda  vez que la empresa demandante no probó la causa alegada para  el despido, máxime que la conducta a él atribuida no  está «concebida  específicamente y de forma taxativa en el reglamento interno  de trabajo como falta grave» y  no tuvo en consideración, el artículo 49 de la Ley 712  de 2001 que establece el término de 2 meses con el que contaba  el empleador para iniciar el proceso de fuero sindical, lo que no  ocurrió, por lo que la acción estaba prescrita.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al  debido proceso, igualdad y libertad sindical y en consecuencia, que  se dejaran sin efecto las decisiones del 4 de mayo y 12 de julio del  presente año y en su lugar, se emitiera una nueva decisión  a él favorable.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo declaró  negó la tutela invocada, al considerar que la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso instaurado  contra el fallo del 4 de mayo del año en curso, tuvo en  consideración las pruebas y normas aplicables al caso, sin que  hubiera vulnerado los derechos del actor, quien acude a la acción  constitucional como una tercera ante su inconformidad con la decisión  del 18 de julio de 2018.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  instaurada por el apoderado judicial de WILBUR ALEXANDER ARÉVALO  OLAYA, quien reiteró in  extenso los  argumentos y pretensiones expuestos en la demanda inicial1.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

En  primer término, recordará los requisitos de  procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones  emitidas por jueces de la República, los que ya han sido  expuestos in  extenso  por la jurisprudencia de la Sala.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»2  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

De otra parte, los  requisitos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y  pueden sintetizarse así:  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

A  partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la  procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  sintetizados en este capítulo.  

2.  Análisis del caso concreto.  

En  el asunto objeto de análisis se tiene que WILBUR ALEXANDER  ARÉVALO OLAYA cuestiona por vía de tutela la sentencia  de segunda instancia proferida el 12 de julio del año en  curso, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá confirmó el fallo emitido el 4 de mayo de la  presente anualidad, por el Juzgado 19 Laboral del Circuito del mismo  distrito judicial, en el que declaró no probada la excepción  de prescripción y autorizó el levantamiento de fuero  sindical del que gozaba.  

Sobre  el particular, se debe indicar que si bien ha sostenido esta Sala de  tiempo atrás que la tutela procede contra providencias  judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de  procedibilidad -expuestos  en el acápite anterior-,  incumbe a quien la presente demostrar de forma irrefutable que las  mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad,  pero que en realidad son la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

En  ese orden, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a  un caso concreto entraña un problema que deba ser ventilado a  través de la acción de tutela, pues si ello fuera así,  simplemente no se necesitarían jueces especializados en  asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían  en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción  serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas,  pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se  alzarían voces para exigir la presencia de jueces  especializados con el fin de atender, dentro de procesos más  mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor  ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan  la aplicación de normas igualmente especiales.  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única  forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración  de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía  e independencia que caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

Además,  cuando en la solicitud de amparo lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.3  

Y  en el presente evento, los elementos anteriores se presentan a  cabalidad, pues WILBUR ALEXANDER ARÉVALO OLAYA pretende que el  juez constitucional valore los argumentos que sopesaron el Juzgado 29  Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal  Superior del mismo distrito judicial que en primera y segunda  instancia declararon no probada la excepción de prescripción  y autorizaron el fuero sindical del que gozaba, pues en su criterio,  con ese proceder incurrieron los funcionarios demandados en vía  de hecho, lo cual implicaría una nueva revisión de  instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol  constitucional para entrar a definir conflictos propios de la  jurisdicción ordinaria, lo que escapa de su órbita de  competencia.  

Por  lo anterior, se confirmará la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          139 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Ibídem.  

3          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

      

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