AHP2216-2018(52846)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado ponente  

AHP2216-2018  

Radicación No. 52846    

Bogotá D.C., treinta y  uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Dentro del término  previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 20061,  que reglamentó el artículo 30 de la Constitución  Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra  el auto de 23 de mayo de  2018 mediante el cual,  la Dra. Clara Inés  Agudelo Mahecha, Magistrada  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  negó el amparo de habeas  corpus impetrado por  la apoderada judicial de Orlando  Arturo Céspedes Escalona.  

ANTECEDENTES  

1. El  señor Orlando  Arturo Céspedes Escalona,  ha sido vinculado a  múltiples investigaciones y procesos por su participación  en varios delitos cuando fungía como miembro de la Fuerza  Pública.  

2.  Desde el 11 de octubre de 2010 hasta la fecha, ha estado recluido en  la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad  para miembros de la fuerza pública CPAMS – EJEPO  (Batallón de Policía Militar No. 13, Cantón  Militar Caldas), ubicada en Puente Aranda en la ciudad de Bogotá.  

3. Esa  privación de la libertad, ha tenido fundamento en las medidas  de aseguramiento de detención preventiva y luego, en las penas  impuestas en dos procesos, así:  

3.1  Radicado  No. 2011-00024, dentro del cual, el 31 de marzo de 2016, el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Sincelejo condenó a  Céspedes  Escalona a la pena  principal de 40 años de prisión, por los delitos de  concierto para  delinquir agravado, desaparición forzada agravada y  homicidio en persona protegida;  determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá mediante proveído de 1 de  noviembre de 2016.  

Esta condena quedó  ejecutoriada y la vigilancia de la sanción fue asignada al  Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá el cual, el 22 de febrero de 2018, ordenó su  liberación al reconocerle el beneficio de libertad  transitoria, condicionada y anticipada dispuesta en la Ley 1820 de  2016.  

3.2 En  el Radicado No. 2012-00034, el 9 de septiembre de 2016, el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Sincelejo emitió sentencia  condenatoria y tras establecer su responsabilidad penal también  por los delitos de concierto  para delinquir agravado, desaparición forzada agravada y  homicidio en persona  protegida, condenó  a Céspedes  Escalona a 40 años  de prisión. El 24 de abril de 2017, al resolver el recurso de  alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó  esa providencia. Contra esas decisiones, se promovió el  recurso extraordinario de casación.  

4. Al  encontrarse esta última actuación en la Corte Suprema  de Justicia, la apoderada del accionante solicitó el  otorgamiento del beneficio de libertad condicionada y transitoria.  

5. Finalmente  y atendida la manifestación de Céspedes  Escalona frente a  su acogimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP),  la Corte mediante auto de 22 de marzo de 2018, con Ponencia del  Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero, ordenó el envío  de la actuación a la Sala de Definición de Situaciones  Jurídicas de esa Jurisdicción, según lo señalado  en el artículo 45 de la Ley 1820 de 2016.  

6. Por  su parte, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas  de la JEP, mediante Resolución No. 039 de 23 de abril de 2018,  asumió conocimiento de las diligencias. Para resolver la  solicitud de libertad, han formulado dos requerimientos de  información, tanto al peticionario como a diversas autoridades  judiciales y administrativas.  

7. El  22 de mayo de 2018, la apoderada de Orlando  Arturo Céspedes Escalona  presentó acción constitucional de habeas  corpus alegando una  prolongación ilegal de la privación de su libertad. Lo  anterior, porque han transcurrido 45 días sin que esa Sala,  pese al cabal acatamiento de los requisitos indicados para ello,  hubiere concedido la libertad prevista en la Ley 1820 de 2016.  

8. El  conocimiento de la acción constitucional correspondió a  la Dra. Clara Inés Agudelo Mahecha, Magistrada  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, quien negó el amparo en proveído de 23  de mayo anterior.  

9.  El 25 de mayo de 2018, la apoderada de Orlando  Arturo Céspedes Escalona impugnó  y presentó escrito con sus argumentos de disenso.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

Declaró  el a  quo la  improcedencia de la acción constitucional porque, de un lado,  la privación de la libertad estaba plenamente justificada en  una decisión judicial, y finalmente porque, no podía  alegarse una mora en la resolución de la petición  impetrada y menos una  prolongación ilegal de la privación  de la libertad, cuando el rito procesal dispuesto para verificar los  requisitos definidos en la ley para acceder a ese beneficio no había  culminado con la recaudación de los elementos para decidir.  

En  ese orden y dado que, según lo informado por la Dirección  Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la  Fiscalía General de la Nación, respecto de Céspedes  Escalona  se adelantaban once actuaciones, las cuales debían ser  estudiadas al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz  para establecer la procedencia de la solicitud, estimó  inviable amparar el derecho invocado.  

ARGUMENTOS  DE DISENSO  

La  apoderada de Orlando  Arturo Céspedes Escalona   reclama la revocatoria de la decisión de primera instancia,  con fundamento en las siguientes razones:  

            

i. La          Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP          no los ha enterado de la existencia de esas investigaciones en          contra de Céspedes          Escalona,          por lo cual, no resulta razonable exigir y supeditar la concesión          del beneficio a la provisión de información y la          documentación de cada uno de ellos.  

            

ii. En          cualquier caso, en los procesos enumerados no aparece vigente alguna          medida de aseguramiento en contra del accionante; además, la          decisión de libertad debe adoptarse dentro del trámite          sometido a su consideración y en ningún otro, pues al          momento de acatarse la orden de liberación es a las          autoridades del Establecimiento Penitenciario y Carcelario a quienes          corresponde establecer la ausencia de otro requerimiento judicial.  

            

iii. Su          representado, a la fecha, solo cuenta con una medida de          aseguramiento vigente, la cual fue impuesta dentro de la actuación          cuyo conocimiento avocó la JEP.  

            

iv. Ya          se comprometió a comparecer ante las autoridades judiciales          cuando lo requieran, por lo que, en su criterio, no hay impedimento          alguno para entrar a decidir de fondo aun sin la obtención de          información sobre otras actuaciones.  

Por  lo expuesto, atendida la satisfacción de los requisitos para  su otorgamiento y la ausencia de justificación para la mora en  la solución de la petición de libertad, pide amparar el  derecho fundamental vulnerado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre la competencia  

El  suscrito  Magistrado es competente para conocer la impugnación promovida  contra la decisión a través de la cual se negó  la solicitud de hábeas  corpus  formulada a favor  de  Orlando  Arturo Céspedes Escalona,  de acuerdo con lo indicado en el numeral 2º del artículo  7º de la Ley 1095 de 2006, que dispone: «cuando  el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será  sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados  integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación  de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes  de la Corporación se tendrá como juez individual».  

2. Requisitos de  procedibilidad del habeas  corpus  

La  Ley Estatutaria 1095  de 2006  establece  en su artículo 1º que el habeas  corpus  tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con  violación de las garantías constitucionales o legales o  (ii) ésta se prolonga ilegalmente.  

También  procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno  de los siguientes eventos2:  

(1)  siempre que la vulneración de la libertad se produzca por  orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se  encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los  términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una  providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la  libertad personal, la solicitud de hábeas  corpus  se formuló durante el período de prolongación  ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una  auténtica vía de hecho judicial.  

La jurisprudencia de la Corte  Suprema de Justicia ha aclarado que, ante la existencia de un proceso  judicial en trámite, la acción de hábeas  corpus no puede  impetrarse con alguna de las siguientes finalidades:            

i. Sustituir          los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben          formularse las peticiones de libertad;  

            

ii. Reemplazar          los recursos ordinarios de reposición y apelación          establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar          las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;  

            

iii. Desplazar          al funcionario judicial competente y,  

            

iv. Obtener          una opinión diversa —a manera de instancia adicional—          de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las          personas3.  

Pese a lo anterior, “aún  cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas  corpus podrá interponerse en garantía inmediata del  derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el  advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso  de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el  mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de  supeditarse la garantía de la libertad a que antes se  resuelvan los recursos ordinarios”4.  

ANÁLISIS DEL CASO  CONCRETO  

1.  La acción fue formulada con el propósito que el juez  constitucional otorgue la libertad transitoria, condicionada y  anticipada consagrada en el artículo 51 de la Ley 1820 de  2016, por la tardanza de la Sala de Definición de Situaciones  Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, de  concurrir a ello en los términos establecidos.  

2.  Frente a la cuestión planteada, el a  quo indicó  la improcedencia de tal petición pues, pese a la superación  del tiempo concedido para resolver, en el caso concreto, no se había  configurado una prolongación ilícita de la privación  de la libertad. Lo anterior, dado que la procedencia del beneficio  está determinada por la observación de un trámite  y la recaudación de información respecto de todas las  actuaciones procesales que cursan en contra del accionante;  propósitos para los cuales ya se habían emitido las  órdenes necesarias por parte del funcionario competente.  

3.  Se confirmará ese proveído, al amparo de la línea  jurisprudencial de esta Sala5  que establece que, si la privación de la libertad proviene de  una determinación judicial, es necesario agotar previamente  todos los mecanismos de defensa judicial ofrecidos dentro del  proceso; de manera que solo ante la demostración de su  ineficacia frente a la protección del derecho procede la  acción constitucional. Al respecto, se  ha dicho:  

«1.  El habeas corpus como derecho fundamental y acción  constitucional protectora de la libertad personal, procede en los  casos en que la persona es aprehendida o capturada con violación  de las garantías constitucionales o legales o cuando la  privación de la libertad es prolongada de manera ilegal.  

Dada  su naturaleza, no es un mecanismo alternativo, supletorio o  sustitutivo de los procedimientos comunes, para decidir aquello que  corresponde a los jueces competentes,  sino un instrumento excepcional que persigue reparar o corregir las  eventuales vulneraciones de la libertad personal por actos u  omisiones de las autoridades públicas.  

2.   Dicho carácter excepcional constituye a su vez el límite  en su proposición. En  los casos en que la persona se halla privada de su libertad en virtud  de una decisión judicial,  cuya  vigencia y duración se extiende al trámite del proceso  en el caso de la medida de aseguramiento o al término indicado  en la sentencia cuando se trata del cumplimiento de la pena,  las  peticiones de libertad  por  los motivos previstos en la ley, según el procedimiento bajo  el cual se adelante la actuación,  deben  ser resueltas por los jueces competentes.  

Lo  expedito del mecanismo constitucional no es razón para  sustituir los procedimientos ordinarios, mientras no sea demostrada  su ineficacia frente a la posible vulneración del derecho a la  libertad,  pues de otro modo lo excepcional terminaría siendo lo usual y  viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la norma ni a  la naturaleza del habeas corpus.»6  (Subrayado  fuera de texto)7.  

3.1  Para el caso, la reclusión de Céspedes  Escalona está  justificada en el cumplimiento de la pena de prisión impuesta  por el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Sincelejo en sentencia del 9 de septiembre  de 2016, razón por la cual, la solicitud de libertad debía  presentarse ante la autoridad judicial que conoce esa actuación,  concretamente, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas  de la JEP, donde fue remitida por competencia.  

3.2  Se acredita la observación de esa exigencia, no obstante, para  poner en evidencia la ineficacia de la vía ordinaria  no es suficiente alegar  la desatención  del funcionario del término indicado en el artículo  2.2.5.5.2.1 del Decreto  1069 de 2015 (adicionado por el artículo primero del Decreto  1269 de 2017)8  para decidir sobre la concesión de la libertad regulada en el  artículo 51 de la Ley 1820 de 2016. Es preciso, además,  establecer si esa mora atiende o no a motivos razonables.  

Sobre el tema, la Corte ha  concluido que no se configura la prolongación ilícita  de la privación de la libertad cuando la decisión de  fondo no ha sido adoptada dentro de los términos legales  establecidos, porque se está en proceso de acreditación  de los requisitos exigidos en la norma:  

«Ergo,  no se prolonga de manera ilegal la privación de la libertad  respecto de quien se aduce tiene derecho a la liberación  transitoria condicionada y anticipada en cuestión, pero no se  ha seguido el rito procesal debido en aras de que la autoridad  judicial competente verifique la satisfacción de los  requerimientos por ley definidos.  

De  manera que no basta ni es suficiente reclamar la modalidad  liberatoria prescrita en la Ley 1820 de 2016, aduciendo satisfechos  los requisitos que ese cuerpo normativo prevé, sino que  resulta  indispensable cumplirlos y acreditarlos en la forma que la misma ley  exige, visto que es deber de la autoridad judicial evaluar su  efectivo cumplimiento antes de concederla.»9  (Subrayado  fuera de texto).  

Contrario a lo afirmado en la  impugnación, el despliegue de actos tendientes a obtener  información precisa en cuanto a las actuaciones procesales a  las cuales se encuentra vinculado quien persigue la obtención  de la libertad, como presupuesto para decidir sobre ella, no resulta  caprichoso ni arbitrario. El artículo 2.2.5.5.2.4 del Decreto  1069 de 2015 (adicionado por el artículo primero del Decreto  1269 de 2017), así lo dispone:  

«Agrupación  de actuaciones en distintos estados procesales para efectos de los  supuestos de la Ley 1820 de 2016. En  el evento que contra el solicitante se adelanten simultáneamente  uno o varios procesos penales, y registre además una o varias  condenas en firme o no, independientemente  del régimen procesal y del estado de la actuación  respectiva en que se encuentre, la  competencia para tramitar y decidir sobre la agrupación y  resolver sobre los supuestos de la Ley 1820 de 2016, será de  la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual la persona esté  afectada con medida de aseguramiento privativa de la libertad o  privación de la libertad.  En caso de que varias autoridades hayan ordenado la privación  de la libertad del solicitante, será competente para decidir  sobre todos los procedimientos aquella autoridad ante quien primero  se haga la solicitud de libertad. Lo anterior, previo cumplimiento  del procedimiento dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1820  de 2016.» (Subrayado  fuera de texto)  

Por lo anterior, los  requerimientos efectuados por la Sala de Definición de  Situaciones Jurídicas10  —mediante Resolución No. 040 del 23 de abril de 201811—  al peticionario, a la Fiscalía 36 Especializada UNDH-DIH de  Medellín, a la Unidad de Investigación y Acusación  de la JEP, así como a la Procuraduría General, para la  provisión de información y piezas procesales de las  investigaciones y procesos adelantados en contra de Orlando  Arturo Céspedes Escalona —y  por virtud de los cuales, ante la necesidad de esperar una adecuada  respuesta, se ha superado el término establecido en la ley  para decidir—, tienen  pleno fundamento jurídico y se encuentran justificados.  

3.3  Por su parte, la inexistencia de medidas cautelares de carácter  personal dentro de algunas de esas investigaciones12  y la justificación de la privación de la libertad por  cuenta solo del proceso dentro del cual se elevó la petición,  ninguna implicación tiene en la exclusión de la  evaluación de ese supuesto, que es imperativo para solucionar  las elevadas en el marco de la aplicación de la Ley 1820 de  2016, tal y como con claridad indica ese artículo previamente  citado.  

Finalmente, como quiera que a  la fecha de promoción de la acción constitucional no se  contaba con los elementos de juicio necesarios para emitir un  pronunciamiento de fondo, los cuales fueron allegados apenas el 21 de  mayo de 201813,  no se advierte alguna falta atribuible a los funcionarios encargados  del trámite de la solicitud, que habilite, por vía  excepcional, la intervención del juez constitucional a través  de la acción de hábeas  corpus.  

3.4  Menos cuando el restablecimiento de la libertad por el reconocimiento  de ese aludido beneficio, no emana objetivo e inmediato por la  suscripción del  acta de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz,  como equivocadamente se afirma. Este es, apenas, uno de los  requisitos que la ley exige para su procedencia, como ya lo ha  precisado la Corte en oportunidades anteriores:  

«4.  (…) (i) que el beneficiario acredite la condición de  agente del Estado —miembro de la Fuerza Pública—  para el momento de los hechos, (ii) que efectivamente se encuentre  privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado  o condenado a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley en cita;  (iii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos  antes de la entrada en vigor del “Acuerdo  Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción  de una Paz Estable y Duradera”  del 24 de noviembre de 2016; (iv) que los mismos se hayan  cometido  con ocasión, por causa, o en relación directa o  indirecta con el conflicto armado; (v) que la privación de la  libertad se haya decretado por delitos distintos a los de lesa  humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra —es  decir, los señalados en el Capítulo Único del  Título II del Libro Segundo del Código Penal, artículos  135 a 164 (art. 23 L. 1820/16)—, toma de rehenes  u otras  privaciones graves de la libertad, tortura, ejecuciones  extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento  y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores,  desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, todo lo anterior  en los términos del Estatuto de Roma, (vi) o que habiéndose  decretado la privación de la libertad por alguna de las  conductas punibles antes señaladas, el solicitante acredite  haber estado detenido efectivamente por un tiempo igual o superior a  5 años.  

A  su vez, se requiere que (vii) suscriba acta de compromiso en la que  manifieste libre y voluntariamente, ante el Secretario Ejecutivo de  la Jurisdicción Especial para la Paz, la intención de  acogerse a esta jurisdicción y, a su vez, que no saldrá  del país sin previa autorización de la misma, que  informará todo cambio de domicilio. En el documento también  se identificará la autoridad judicial que conoce del proceso,  el estado en que éste se encuentra, el delito por el cual se  procede y el número del radicado.  

Igualmente,  se deberá (viii) adquirir el compromiso por escrito, de que  una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia,  Reparación y No Repetición, el beneficiado con la  libertad transitoria condicionada y anticipada contribuirá con  la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial  de las víctimas y que atenderá los requerimientos de  los órganos del sistema en cita.»14.  

Estos aspectos, se insiste,  deben ser objeto de análisis por parte de la Sala  de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, la  cual, además, según la información provista, ya  radicó proyecto de decisión, el cual se encuentra  pendiente de consideración y aprobación en la sala del  31 de mayo de 201815.  

Por lo anterior, advertido el  propósito de sustituir y reemplazar al funcionario competente,  sin que de este pueda predicarse omisión o negligencia alguna,  se confirmará el auto impugnado por advertirse improcedente la  acción constitucional promovida.  

En mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR la  decisión impugnada.  

2.  COMUNICAR  esta decisión a todas las autoridades vinculadas en el  trámite.  

Contra  el presente  auto no procede  recurso alguno.  

Cópiese, notifíquese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Despacho de  origen.  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Diario          oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006.  

2          Corte Constitucional, sentencia          C-260/99.  

3          CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860  

4          CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros.  

5          Cfr. CSJ AHP, 09 julio 2009, rad. 32184; CSJ AHP, 17          septiembre 2009, rad. 32656; CSJ          AHP, 15 marzo 2012, rad. 38597CSJ AHP, 6 junio 2012, rad. 39177; CSJ          AHP, 5 julio 2012, rad.          39365; CSJ AHP, 22          julio 2012, rad. 39265, entre otras.  

6          CSJ,          AHP8275, 5 dic 2017, Rad. 51758.  

7          En          el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las siguientes          providencias. CSJ, AHP920, 23 feb 2016, Rad. 47606; AHP8361, 6 dic          2017, Rad. 51770, AHP7950, 28 nov 2017, Rad. 51703.  

8          Cuyo tenor expresa: «Términos          para decidir respecto de beneficios de la Ley 1820 de 2016 para          miembros de la Fuerza Pública. Una vez la autoridad judicial          reciba la comunicación de la Secretaría Ejecutiva de          la Jurisdicción Especial para la Paz sobre el cumplimiento de          los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 para los miembros          o exmiembros de la Fuerza Pública, decidirá sobre la          concesi6n de la libertad transitoria, condicionada y anticipada o la          privación de la libertad en unidad militar o policial, según          sea el caso, en un término no mayor a diez (10) días.»  

9          Cfr. CSJ AH5709, 31 ago 2017, rad. 51064.  

10          La cual avocó el conocimiento de las diligencias mediante          Resolución No. 039 del 23 de abril de 2018.  

11          Folio          159, Cuaderno de Primera Instancia.  

12          Dentro de las once investigaciones y actuaciones seguidas en contra          del accionante, acorde con la respuesta ofrecida por la Dirección          Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos (folio          160 Cuaderno de Primera Instancia), apenas cuatro, las cuales          corresponden con las relacionadas en el oficio No. 2018-1763F –          150DECVDH MED suscito por la Fiscal 105 Especializada DECVDH –          Medellín (folio 234 ibídem), se tiene conocimiento que          no tienen medida de aseguramiento privativa de la libertad vigente.  

13          Folio          11, Cuaderno de la Corte.  

14          Cfr. CSJ          AP3947-2017, 21 jun. 2017, rad. 49470.  

15          Folio          4 Cuaderno de la Corte      

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