ATP785-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

ATP785-2018  

Radicación  N.° 97763  

Acta  102  

Bogotá D.  C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela  instaurada por CAMILO  ANDRÉS FONSECA GÓMEZ contra  la SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  si no se observara la necesaria integración al contradictorio  de esta Colegiatura.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS Y PROCESALES  

FONSECA GÓMEZ  acude a la extraordinaria vía de tutela porque, señala,  el Tribunal Superior de Bogotá lesionó sus derechos  fundamentales al emitir la decisión del 7 de diciembre de  2016, en la que, en sede de segunda instancia, modificó la  pena que le había sido impuesta por el Juzgado Cincuenta y  Cuatro Penal del Circuito de esta ciudad, para incrementarla de 54 a  90,5 meses.  

Esa situación,  afirma, vulneró su derecho al debido proceso y la prohibición  de reforma en peor, así como su derecho al mínimo  vital, porque también se dejó sin efectos la prisión  domiciliaria que le había otorgado el juez a  quo.  

Pide, por tales  razones, que se revoque la decisión del Tribunal accionado,  «se ordene la  pena inicial y se conserve las calidades concedidas por el juez de  primera instancia».  

CONSIDERACIONES  

Se constata que  esta Corporación conoció del recurso extraordinario de  casación promovido por el defensor de FONSECA GÓMEZ y  su compañero de causa, contra la sentencia ahora cuestionada.  

En el único  cargo planteado en la demanda de casación sobre la que se  pronunció la Corte en providencia CSJ AP8480 – 2017, el  demandante alegó la vulneración «del  debido proceso  sancionatorio, aunado a esta situación se presente (sic) una  motivación incompleta y la de reforma en perjuicio»,  porque:  

… le  correspondía al Tribunal la protección de derechos y no  simplemente tomar en calidad de punto de referencia que el a quo fijó  como base para el delito más grave el extremo mayor mínimo  de la pena, máxime cuando debía estar suficientemente  motivada, conforme indica ha sido materia de pronunciamiento por la  Sala.  

Referido  a “la reforma en perjuicio”, dice concurre ya que el  Tribunal revocó la prisión domiciliaria sin que esta  fuera una petición de los recurrentes  

Sobre esos  aspectos, en la providencia mediante la cual se inadmitió la  demanda, advirtió la Sala de Casación Penal que:  

… el  referente básico punitivo del cual se partió, esto es  la pena mayor dentro del cuarto mínimo fue originalmente así  deducido por el juez de primer grado y simplemente respetado por el  Tribunal, sin que el defensor de los imputados manifestara su  discrepancia con esta decisión, es decir, mostrando con esta  conducta procesal su beneplácito y sin que por ende, dentro de  los linderos de la causal primera por quebranto directo de la ley  sustancial pueda aspirar per saltum a controvertirla ante la Corte  sin haber apelado la sentencia.  

Y añadió:  

… el  principio de la no reformatio in pejus de consagración  constitucional en el art. 31, esencialmente impide, como es bien  sabido, que el superior haga más gravosa la pena impuesta al  condenado en aquellos casos en que los demás sujetos  procesales intervinientes se abstienen de apelar la sentencia que es  exclusivamente recurrida por aquél, limitándose, de  este modo, las facultades y competencias del juez. Es decir, que dada  la apelación del defensor o del condenado, el superior no  puede empeorar su situación agravando la pena ex oficio.  

Si,  conforme se infiere de la demanda y básicas constataciones  procesales, en este caso la apelación interpuesta contra la  sentencia de primera instancia lo fue por la Fiscalía General  de la Nación y apoderados de las víctimas, entre otros  aspectos llamando la atención sobre la exclusión de la  agravante por la cuantía, el poder en dicho sentido ilimitado  de corrección implicó para el Tribunal adecuar la pena  a los supuestos de tal circunstancia originalmente imputada y si de  ello además emergió como lógica consecuencia la  superación de los límites que hacían viable la  prisión domiciliaria, proceder a revocar dicha decisión  no es aspecto sobre el cual, en el mismo orden de ideas existiera  para el Tribunal la menor restricción.  

Lo anterior,  impone que la Sala de Casación Penal deba ser vinculada al  trámite de tutela, como quiera que los aspectos por los que  FONSECA GÓMEZ alega la vulneración de sus derechos  fueron considerados por esta Corporación en sede de casación.  

Por consiguiente,  se dispone REMITIR  el expediente, por competencia, a la SALA  DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  en virtud de lo dispuesto en el Artículo 44 del Reglamento  General de la Corporación.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  

RESUELVE  

REMITIR el  expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  para que allí se le imparta el trámite correspondiente.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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