Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP12187-2018
Radicación No. 100278
Acta No. 333
Bogotá D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano EDUARDO ACOSTA HOYOS, frente a la sentencia proferida el 23 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela incoada contra el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento con sede en esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que los días 22 y 23 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra EDUARDO ACOSTA HOYOS, por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años. Diligencias todas en la que estuvo asistido por un profesional del derecho.
2. Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, autoridad que el 02 de marzo y 15 de junio de 2017 llevó a cabo las audiencias de acusación y preparatoria y, el 25 de agosto de esa misma anualidad dio inicio al juicio oral, el cual culmino el 05 de marzo de 2015, fecha en la que precisó que el sentido del fallo sería condenatorio.
3. Si bien, se en varias oportunidades se ha programado día para lectura de fallo (20 de abril, 15 de junio y 25 de junio de 2018), no se ha podido realizar debido a los aplazamientos elevados por el defensor de confianza del acusado. Finalmente, se señaló el 03 de agosto del año en curso para evacuar la misma.
4. Sin desconocer el procedimiento último referenciado, el ciudadano EDUARDO ACOSTA HOYOS acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, si se tenía en cuenta que en proceso que cursaba en su contra “no existe la más mínima certeza de la responsabilidad penal que se me endilga”.
Agregó, entre otras cosas que “…por presentarse ineficacia de los actos procesales por la derivación de la prueba ilícita y por violación de garantías fundamentales, es que este suscrito interpone esta acción de tutela para que se decrete la nulidad derivada de la prueba ilícita”.
Con base en lo expuesto, en últimas, pretende se decrete la nulidad de todo lo actuado en su contra y se ordene su liberta inmediata.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial de Cali, admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectadas con la decisión que pusiera fin a la petición de amparo elevada por el demandante.
2. El titular del Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento con sede en esa ciudad, luego de hacer referencia a los estadios procesales por los que ha pasado la actuación penal que cursa contra EDUARDO ACOSTA HOYOS accionante, señaló que el acusado ha gozado siempre de acompañamiento de un defensor de confianza y el curso del juicio lo adelanta atendiendo la aplicación de normas procesales y bajo las garantías constitucionales, “sin que se vulnere el debido proceso, ni el derecho de defensa como lo pregona el accionante”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo dictado el 23 de julio de 2018, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que el juez de tutela no podía inmiscuirse en asuntos que el legislador había atribuido a otras autoridades judiciales, máxime cuando de la revisión de la actuación que cursa contra el accionante encontró que ésta no había terminado y que, incluso, a pesar de haber señalado el sentido del fallo, no se había proferido la respectiva sentencia.
Agregó que de todos modos no encontró actuaciones irregulares que ameritaran la intervención del juez constitucional, toda vez que tanto las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, como las diferentes diligencias surtidas en la etapa de juicio, se ajustaron a lo previsto por el ordenamiento procesal penal.
5. LA IMPUGNACIÓN:
Notificado del fallo del Tribunal, el ciudadano EDUARDO ACOSTA HOYOS lo recurrió y solicitó su revocatoria, agregando a lo ya señalado en el escrito inicial de tutela que no entendía como el Juzgado accionado “dice que va a dar un fallo condenatorio si existe un mal procedimiento, existe una derivación ilegal de una prueba y existen violaciones continuas a las garantías fundamentales y todo esto es causal de nulidad procesal…este suscrito ha hecho hasta lo imposible para que reconsideren que soy inocente y que se vulneró el debido proceso y derecho de defensa”.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
3. En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque EDUARDO ACOSTA HOYOS no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando las garantías fundamentales que pretenden proteja el juez de tutela.
Lo anterior si se tiene en cuenta que el proceso penal que cursa en su contra por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años, se viene adelantando conforme a los postulados previstos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
4. Además, se abstuvo de anexar elemento de juicio alguno que le sirva a la Sala para inferir que se le haya impedido intervenir en la referida actuación penal, máxime cuando de la información que reposa en la presente actuación demostrado está que ha asistió a las diferentes audiencias, acompañado del abogado de su confianza y, tiene conocimiento que está pendiente que se llevé a cabo la audiencia de lectura de fallo.
5. En este punto precisa este Cuerpo Decisorio que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se le viene garantizando al ciudadano EDUARDO ACOSTA HOYOS en el proceso penal que cursa en su contra por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años.
6. De otra parte, el demandante tampoco demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali o la Fiscalía General de la Nación, se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el despacho judicial accionado esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el procesado EDUARDO ACOSTA HOYOS, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.
El criterio último referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
7. En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el demandante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la autoridad judicial finalmente demandada proceda de la manera como lo pretende la parte actora, cuando éste no ha acudido a ella.
8. Finalmente, precisa la Sala que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso:
“La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
9. Lo anterior le sirve a este Cuerpo Decisorio para afirmar que la pretensión elevada por EDUARDO ACOSTA HOYOS resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentan dentro del proceso que actualmente se le adelanta por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que:
La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.
10. Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir la actuación penal que se adelanta contra EDUARDO ACOSTA HOYOS por la presunta comisión de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, se encuentra pendiente que se dicte la respectiva sentencia de primera instancia. Además, en caso que esta última le resulte desfavorable, si a bien lo tiene, puede interponer los recursos de ley.
11. Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para solicitar la nulidad impetrada en la demanda de tutela al interior del escenario natural.
De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-.
12. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, Y,
13. No sobra reiterar que mientras la actuación penal esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de julio de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. Y,
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria