STP12181-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP12181-2018  

Radicación  n.° 100532  

Acta n. 333  

Bogotá D.  C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el ciudadano ALFONSO  ENRIQUE SOMERSON MARTÍNEZ contra  el fallo del 14 de agosto de 2018 proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el  cual se negó por improcedente la solicitud de amparo elevada  por el prenombrado frente al Juzgado 6º Penal Municipal de Santa  Marta, por la presunta vulneración a sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

Igualmente, se  adoptará la decisión correspondiente frente a la  apelación parcial formulada por el doctor Jairo de Jesús  Ramos Lago, titular del despacho judicial accionado.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. De la demanda y  sus anexos se extracta que el señor ALFONSO  ENRIQUE SOMERSON MARTÍNEZ  promovió acción de tutela contra la Empresa Drummond  Ltd., actuación a la que le correspondió el número  de radicación 47001-40-04-006-2015-00216-00  y que conoció en primera instancia el Juzgado 6º Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa  Marta; autoridad que mediante fallo del 27 de noviembre de 2015,  resolvió:  

«Primero:  Amparar los derechos invocados por el señor Alfonso Somerson  Martínez contra la Empresa Drummond Ltd., por las razones  expuestas en la parte motiva de la presente providencia.  

Segundo:  Ordenar a la Empresa Drummond Ltd., que dentro de las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación de la presente  providencia si aún no lo hubiere hecho, proceda a reubicar al  actor en un puesto que se ajuste a las recomendaciones médico  laborales que le han sido dadas al actor, y conforme a las  recomendaciones que se sigan surtiendo sucesivamente».  

2. Señaló  el actor que tras ser impugnada la anterior determinación por  el representante legal de la Sociedad demandada, el Juzgado 4º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta,  mediante decisión del 17 de febrero de 2016, la confirmó  integralmente.  

3. Reprochó  el señor SOMERSON  MARTÍNEZ  que el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Santa Marta ha sido «muy  permisivo»  en lo que respecta al cumplimiento de las órdenes por él  impartidas, al punto que se ha visto impelido a «presentar  seis (6) incidentes de desacatos con el fin de que se cumpla a  plenitud con el amparo de [sus] derechos fundamentales…».  

4. En relación  con lo anterior indicó que la última solicitud de  desacato la radicó el 25 de junio de 2018, informándole  al aludido Juez Constitucional que la Empresa Drummond Ltd., el día  14 de junio anterior dio por terminado su relación laboral  unilateralmente y sin justa causa incumpliendo, en sentir del  accionante, lo dispuesto en el fallo de tutela del 27 de noviembre de  2015.  

5. Cuestionó  el actor que el 12 de julio de 2018, el Juzgado 6º Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta  resolvió de fondo el trámite incidental, absteniéndose  de imponer sanción contra el representante legal de Drummond  Ltd., y disponiendo el archivo definitivo de las diligencias, tras  concluir que no se había configurado incumplimiento.  

6. El actor  ALFONSO  ENRIQUE SOMERSON MARTÍNEZ  calificó la decisión del Juzgado accionado como «una  auténtica vía de hecho»,  razón por la cual acudió  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos  fundamentales invocados y en consecuencia ordenara dejar sin valor y  efecto jurídico la providencia del 12 de julio de 2018 y  requiriera al Juzgado accionado para que garantice el pleno y  efectivo acatamiento de lo dispuesto en el fallo de tutela del 27 de  noviembre de 2015.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta que en proveído fechado 30 de  julio de 20181  de febrero de 2018 avocó el conocimiento de la demanda,  dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada y  ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 4º  Penal del Circuito de Santa Marta, de la Empresa Drummond Ltd. y de  la EPS Salud Total.  

2. El Juez 6º  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa  Marta, Jair de Jesús Ramos Lago2,  al descorrer el traslado de la acción, como punto de partida  solicitó a los integrantes de la Sala de Decisión de  Tutelas del Tribunal a  quo  que apartaran del conocimiento del caso, en razón a que contra  ellos él –en  su condición de Juez–  había formulado denuncia penal y queja disciplinaria en su  contra, razón por la cual, en su sentir, estaban incursos en  causales de impedimento.  

Ahora, frente a lo  expuesto en la demanda, luego de efectuar una reseña de las  principales actuaciones realizadas en el radicado de tutela número  47001-40-04-006-2015-00216-00,  explicó que en efecto, el señor SOMERSON  MARTÍNEZ  ha impetrado en repetidas ocasiones que se sancione por desacato a la  Empresa Drummond Ltd.  

Precisó que  el 25 de junio de 2018, el aquí actor deprecó el inicio  del trámite incidental señalando que «la  Empresa Drummond Ltd. lo despide el 14 de junio de 2018, situación  que deja sin piso jurídico el fallo de tutela de 27 de  noviembre de 2015, como quiera que el derecho amparado sólo  abriga al actor mientras estuviera vinculado laboralmente con la  empresa Drummond Ltd.; es de precisar que la desvinculación  del accionante se realizó con el pago de la indemnización  por despido injusto. Luego del ritual incidental de este Despacho se  abstiene de imponer sanción al representante legal de la  accionada mediante auto de fecha 12 de julio de 2018».  

Agregó que  el actor lo que pretende «es  controvertir al Juez Constitucional en una herramienta que invada la  órbita de la jurisdicción laboral, situación que  no es posible, configurándose un desgaste temerario y  desnaturalizando la acción de tutela»,  razón por la cual, solicitó la improcedencia de la  acción.  

3. El apoderado  judicial de la Empresa Drummond Ltd., Víctor Eduardo Dangond  Noguera3,  luego de hacer una síntesis de las actuaciones impetradas por  el señor ALFONSO  ENRIQUE SOMERSON MARTÍNEZ  en contra de esa Compañía, señaló que:  

«En esta  otra tutela, de los varios escritos que el Sr. SOMERSON ha presentado  ante diferentes autoridades, siempre solicita sanciones para la  Empresa fundamentado en su fantasiosa imaginación, y no falta  quien le copie, habiendo esta cumplido con el reintegro, pero no  donde él quiere sino donde la Empresa considera que cumple con  las restricciones médicas ordenadas.  

Esta tutela  ante los Honorables Magistrados, que carece de fundamentos fácticos  y legales, ya que el Juzgado Sexto Penal del Circuito, le protegió  sus derechos fundamentales y con fundamento a ello la Empresa  Drummond Ltd., lo reintegró a su trabajo, no estuvo conforme,  se le volvió a ubicar en otro más y ante la  inconformidad (como ya lo hemos dicho) le dio varias alternativas al  no parecerle bien ninguna se le envío a su casa con pago de  salario como si estuviera laboral. Lo cual no es justo».  

Señaló  que en el presente asunto no se han desconocido los derechos  fundamentales del accionante, toda vez que «Drummond  Ltd., probó que había cumplido con el fallo de tutela y  el Juez decidió, nuevamente con fundamento en las pruebas  presentadas, no imponer sanción».  

4. La Gerente y  Administradora Principal de Salud Total EPS-S S.A., Ana María  Diazgranados Guida4,  solicitó la desvinculación de esa entidad del presente  trámite constitucional tras considerar que carecía de  legitimidad en la causa por pasiva.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante fallo  dictado el 14 de agosto de 20185,  negó el amparo constitucional de tutela deprecado por ALFONSO  ENRIQUE SOMERSON MARTÍNEZ tras  considerar que la determinación del Juzgado  6º Penal Municipal de Santa Marta de abstenerse de imponer  sanción por desacato, adoptar en el auto  del 12 de julio de 2018 «fue  acertada, pertinente y libre de defectos, habida cuenta que  los hechos que motivaron al actor a presentar el incidente de  desacato se refieren a circunstancias que no fueron objeto de estudio  ni de decisión en la sentencia de tutela fechada veintisiete  (27) de noviembre de 2015, en la que resolvió las pretensiones  de reubicación laboral incoada por el tutelante pero no se  hizo referencia a la terminación de contrato laboral con o sin  justa causa».  

De otra parte,  desestimó la solicitud de manifestación de impedimento  formulada por el titular del Juzgado accionado, por cuanto señaló  que si bien en pretéritas oportunidades se había  considerado por esa Corporación que se configuraba la causal  contenida en el numeral 10º del artículo 56 de la Ley 906  de 2004 «en  atención a que fue proferido pliego de cargos en contra de  este magistrado ponente y otro compañero de Sala por parte de  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura con base en hechos denunciados por el titular del Juzgado  Sexto Penal Municipal de Santa Marta»,  lo cierto era que a la fecha han pasado aproximadamente 5 años  desde la calenda en la que se dispuso el archivo de la actuación  disciplinaria, sumado a que «no  existe en el ánimo de ninguno de los integrantes de esta Sala  de Decisión ningún motivo que nuble o afecte ni  siquiera en lo más mínimo la independencia, objetividad  e imparcialidad de sus integrantes…».  

IMPUGNACIÓN  

Dentro del término  de ejecutoria, el fallo de tutela de primera instancia fue impugnado  tanto por el Juez  6º Penal Municipal de Santa Marta, Jairo de Jesús Ramos  Lago, como por el accionante ALFONSO  ENRIQUE SOMERSON MARTÍNEZ.  

El primero  reprochó que los Magistrados que integraron la Sala de  Decisión del Tribunal a  quo,  hicieron caso omiso a su solicitud de manifestación de  impedimento. Mientras que el segundo, solicitó la revocatoria  de la sentencia, para que en su lugar se concediera el amparo a sus  derechos fundamentales y se accediera a sus pretensiones, reiterando  los argumentos expuestos en su demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La Sala es  competente para resolver la temática planteada al inicio de  esta providencia, conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002).  

1. Cuestión  previa:  De  la falta de interés del Juez 6º Penal Municipal de Santa  Marta para impugnar la decisión.  

1.1. De  la información que reposa en la presente actuación,  pronto se advierte que si bien, al presente trámite  constitucional concurrió el Juez  6º Penal Municipal de Santa Marta, Jairo de Jesús Ramos  Lago como accionado,  también es cierto que al revisar el fallo objeto de  impugnación, no aparece que el Juez de tutela haya concedido  el amparo deprecado ni mucho menos que haya impartido orden alguna al  citado funcionario que lo habilite para recurrir esa decisión.  

Precisión  que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de conformidad con el  artículo 31, en armonía con el 10 del Decreto 2591 de  1991, la impugnación de los fallos de tutela sólo puede  ser interpuesta por quien tenga interés para hacerlo,  situación que aquí no se presenta, razón por la  cual, la Sala se abstendrá de resolver la impugnación  interpuesta por  el Juez  6º Penal Municipal de Santa Marta.  

1.2. Además,  en gracia de discusión, el reproche planteado por el señor  Juez 6º Penal Municipal de Santa Marta, relativo a que los  Magistrados del Tribunal a  quo  hicieron caso omiso a su «solicitud  de manifestación de impedimento»  resulta  abiertamente improcedente,  por cuanto al revisar la providencia confutada se advierte que la  Sala de Decisión sí se pronunció de fondo frente  a dicha temática indicando que no existía «ningún  motivo que nuble o afecte ni siquiera en lo más mínimo  la independencia, objetividad e imparcialidad de sus integrantes…».  

Entonces, es  evidente que el funcionario demandado, en últimas, lo que  persigue es recusar al Juez  Colegiado de Tutela,  aspiración que no está llamada a prosperar por cuando  por disposición expresa del artículo  39 del Decreto 2591 de 1991: «En  ningún caso será procedente la recusación. El  juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales  de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de  incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente…»,  precepto éste último respecto del cual, la Corte  Constitucional ha explicado:  

«5.5.  En suma, el principio de imparcialidad es una característica  esencial para la existencia del juez, que se desvanece en los eventos  en que un funcionario judicial en sede de tutela conoce de un asunto  que estudió en un proceso ordinario o en los que debe evaluar  si sus actos vulneraron derechos fundamentales. De ahí que, el  legislador estableció los impedimentos para proteger el  referido mandato de optimización. Tal salvaguarda se  materializa con las causales contenidas en la ley, que en materia de  tutela se encuentran en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004,  por remisión normativa del Decreto 2591 de 1991. De obviarse  por el funcionario jurisdiccional la existencia de una de estas  hipótesis en un proceso de tutela no se afecta la competencia  del juez. Empero sí se desvanece el principio de imparcialidad  e independencia, elementos inescindibles a la garantía  fundamental del debido proceso» (Cfr.  C.C. Auto 093/2012).  

Así las  cosas, como quiera que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta expresamente  manifestaron que no estaban incursos en causal de impedimento que  nublara su imparcialidad y objetividad para resolver de fondo el  presente caso, mal haría en aceptarse el reproche del Juez 6º  Penal Municipal de Santa Marta –parte  accionada–,  pues como se dijo, en materia de tutela «en  ningún caso será procedente la recusación».  

2. Del caso  concreto:  

2.1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

2.2. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).  

2.3. Es  indiscutible que la intención de ALFONSO  ENRIQUE SOMERSON MARTÍNEZ,  se dirige  en últimas, a que el Juez de tutela intervenga  en el trámite incidental por desacato que  promovió contra la  Empresa Drummond Ltd., actuación que se distingue con el  número de radicación 47001-40-04-006-2015-00216-00,  para que en últimas, deje  sin valor y efecto  jurídico la providencia del 12  de julio de 2018  por medio de la cual Juzgado  6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Santa Marta  decidió «no  imponer sanción por desacato a orden judicial»  y en consecuencia «archiv[ar]  la actuación incidental previa anotación en el libro  radicador respectivo»,  y en su lugar, requiriera  al citado despacho judicial para que garantice el pleno y efectivo  acatamiento de lo dispuesto en el fallo de tutela del 27 de noviembre  de 2015.  

2.4. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de  amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por  lo cual se confirmará la decisión de primera instancia.  Las razones son las que pasan a exponerse:  

2.4.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

2.4.2. De otra  parte, dado que la pretensión principal de la parte actora se  orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior  de un trámite incidental por desacato, conviene destacar que  acorde con la doctrina constitucional:  

«[…]  tratándose de solicitudes de amparo en contra de las  providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como  aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que  procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que  logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo  anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.  

Entonces,  siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela,  debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente  no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio  decidendi,  ni la decisión que con base en ésta se adoptó en  el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el  incidente de desacato. Así, el  estudio de una acción de tutela interpuesta contra un  incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la  conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin  consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo  contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito  a cosa juzgada.  

La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013).  

2.4.3. Tomando en  consideración la cita jurisprudencial previamente citada, debe  recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que se concretan  a: a)  que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los segundos,  implican la demostración de, por lo menos, uno de los  siguientes vicios: a)  un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un defecto material o  sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

2.4.4. Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general que hacen viable la tutela contra  providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es la vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso (art.  29) y otras  garantías; (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el  proveído mediante el cual se archivó el trámite  incidental por desacato se halla en firme; además, (iii)  dicha decisión se profirió el 12 de julio de 2018, es  decir, que el actor promovió esta demanda dentro de un  término razonable; sumado a que (iv)  identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones,  así como los derechos vulnerados. Finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

2.4.5. No  obstante, una vez revisadas las diligencias cuestionadas, no se  constata la concurrencia de ninguno de los presupuestos específicos  para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra la  decisión del 12 de julio de 2018, por medio de la cual el  Juzgado  6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Santa Marta  resolvió «no  imponer sanción por desacato a orden judicial»  y en consecuencia «archiv[ar]  la actuación incidental previa anotación en el libro  radicador respectivo».  

Ello por cuanto,  al revisar las  consideraciones expuestas por el despacho judicial cognoscente del  trámite incidental, lo cierto es que las mismas en manera  alguna pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos  caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica del operador  judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple  hecho de no ser compartida por la parte actora.  

En efecto, así  razonó el Juzgado  6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Santa Marta  accionado para fundar su decisión:  

«En ese  orden de ideas, siguiendo los parámetros de la Corte  Constitucional, tanto para hacer cumplir el falo de tutela, como el  incidente de desacato, tenemos que seguir la regla establecida en el  Decreto 2591 de 1991, artículos 23, 27 y 52 de la obra en  comento.  

De acuerdo a lo  estudiado en precedencia se tiene que en el fallo emitido por este  dispensador de fecha 27 de noviembre de 2015, resolvió a favor  del accionante una reubicación laboral, la cual realizada por  parte de la empresa accionada, pero en esa oportunidad no se realizó  estudio con respecto a situaciones derivadas de la terminación  del contrato laboral con o sin justa causa; situación que a  todas luces es totalmente distinta. Verbigracia, lo que se ha  generado es un nuevo hecho.  

En efecto, lo  que se vislumbra es que la situación fáctica ha sido  modificada por una decisión con relación al vínculo  contractual que existía entre las partes. Es así como,  si el actor estima vulneración de algún o algunos  derechos fundamentales, o disposiciones por parte de Drummond Ltd.,  en detrimento de sus intereses, tiene la opción constitucional  y legal de colocar su caso en conocimiento del aparato judicial a fin  de obtener un pronunciamiento de fondo acerca de sus pretensiones.  

En otras  palabras, si el accionante considera que se le conculcan derechos  fundamentales él puede interponer una nueva acción de  tutela a fin que un Juez Constitucional analice si es viable la  concesión del amparo, pues cuando este despacho conoció  la tutela, los hechos que la acaecían eran radicalmente  distintos a los que hoy expone el incidentista. Se itera que lo  ordenado en el fallo de tutela adiado 27 de noviembre de 2015, no  encaja en la situación actual descrita por el actor; los  conceptos reubicación en sitio de trabajo y situaciones  derivadas de la terminación del contrato laboral con o sin  justa causa son circunstancias diferentes, razón por la que no  se puede predicar un incumplimiento al fallo por parte de Drummond  Ltd., comoquiera que al interior de la sentencia de tutela en  comento, no se impartió una orden con relación al  mantenimiento o rompimiento de la relación contractual.  

Sobre este  tópico es importante resaltar que para resolver la acción  de tutela presentada en su oportunidad en el año 2015 por el  señor ALFONSO SOMERSON, esta célula judicial tuvo en  cuenta conceder el amparo aludiendo la subsidiariedad del trámite  tutelar y en atención a preceptos constitucionales que ofrecen  la posibilidad de la prosperidad de la acción de tutela frente  a la vulneración de derechos fundamentales ocurrida en el  marco de una relación laboral. En aquel estado de cosas, se  ordenó que se reubicara al trabajador en un puesto de trabajo  que se ajustara a las recomendaciones que habían sido dadas  por su médico».  

En esa medida, es  claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más  aun cuando es evidente que la  parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un  debate que fue resuelto, como quedó visto, de manera razonable  y probatoriamente fundada.  

2.4.6. Considera  oportuno esta Sala destacar que el  Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter  de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

2.5.  De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

2.6. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

2.7. Finalmente,  la Sala le hace saber al señor ALFONSO  ENRIQUE SOMERSON MARTÍNEZ que  si tiene algún reparo frente a la decisión de la  Empresa Drummond Ltd., de dar por terminada unilateralmente la  relación laboral, le  corresponde cumplir con la carga procesal de acudir a las acciones o  medios de control judicial previstos en la legislación laboral  ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos  y eficaces para resolver ese tipo de controversias.  

2.8. Así  las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión  de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación  de la sentencia proferida el 14  de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  ABSTENERSE de  resolver la impugnación del Juez  6º Penal Municipal de Santa Marta, Jairo de Jesús Ramos  Lago.  

2.  CONFIRMAR,  en lo que fue objeto de impugnación por el actor ALFONSO  ENRIQUE SOMERSON MARTÍNEZ,  la sentencia del 14  de agosto de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

3. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 144 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 155 a 161. Ibídem.  

3          Ver folios 172 a 179. Ibídem.  

4          Ver folios 180 a 183. Ibídem.  

5          Ver folios 192 a 202. Ibídem.  

9      

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