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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP12181-2018
Radicación n.° 100532
Acta n. 333
Bogotá D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano ALFONSO ENRIQUE SOMERSON MARTÍNEZ contra el fallo del 14 de agosto de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual se negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado 6º Penal Municipal de Santa Marta, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Igualmente, se adoptará la decisión correspondiente frente a la apelación parcial formulada por el doctor Jairo de Jesús Ramos Lago, titular del despacho judicial accionado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De la demanda y sus anexos se extracta que el señor ALFONSO ENRIQUE SOMERSON MARTÍNEZ promovió acción de tutela contra la Empresa Drummond Ltd., actuación a la que le correspondió el número de radicación 47001-40-04-006-2015-00216-00 y que conoció en primera instancia el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta; autoridad que mediante fallo del 27 de noviembre de 2015, resolvió:
«Primero: Amparar los derechos invocados por el señor Alfonso Somerson Martínez contra la Empresa Drummond Ltd., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: Ordenar a la Empresa Drummond Ltd., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia si aún no lo hubiere hecho, proceda a reubicar al actor en un puesto que se ajuste a las recomendaciones médico laborales que le han sido dadas al actor, y conforme a las recomendaciones que se sigan surtiendo sucesivamente».
2. Señaló el actor que tras ser impugnada la anterior determinación por el representante legal de la Sociedad demandada, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, mediante decisión del 17 de febrero de 2016, la confirmó integralmente.
3. Reprochó el señor SOMERSON MARTÍNEZ que el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta ha sido «muy permisivo» en lo que respecta al cumplimiento de las órdenes por él impartidas, al punto que se ha visto impelido a «presentar seis (6) incidentes de desacatos con el fin de que se cumpla a plenitud con el amparo de [sus] derechos fundamentales…».
4. En relación con lo anterior indicó que la última solicitud de desacato la radicó el 25 de junio de 2018, informándole al aludido Juez Constitucional que la Empresa Drummond Ltd., el día 14 de junio anterior dio por terminado su relación laboral unilateralmente y sin justa causa incumpliendo, en sentir del accionante, lo dispuesto en el fallo de tutela del 27 de noviembre de 2015.
5. Cuestionó el actor que el 12 de julio de 2018, el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta resolvió de fondo el trámite incidental, absteniéndose de imponer sanción contra el representante legal de Drummond Ltd., y disponiendo el archivo definitivo de las diligencias, tras concluir que no se había configurado incumplimiento.
6. El actor ALFONSO ENRIQUE SOMERSON MARTÍNEZ calificó la decisión del Juzgado accionado como «una auténtica vía de hecho», razón por la cual acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordenara dejar sin valor y efecto jurídico la providencia del 12 de julio de 2018 y requiriera al Juzgado accionado para que garantice el pleno y efectivo acatamiento de lo dispuesto en el fallo de tutela del 27 de noviembre de 2015.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que en proveído fechado 30 de julio de 20181 de febrero de 2018 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 4º Penal del Circuito de Santa Marta, de la Empresa Drummond Ltd. y de la EPS Salud Total.
2. El Juez 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, Jair de Jesús Ramos Lago2, al descorrer el traslado de la acción, como punto de partida solicitó a los integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas del Tribunal a quo que apartaran del conocimiento del caso, en razón a que contra ellos él –en su condición de Juez– había formulado denuncia penal y queja disciplinaria en su contra, razón por la cual, en su sentir, estaban incursos en causales de impedimento.
Ahora, frente a lo expuesto en la demanda, luego de efectuar una reseña de las principales actuaciones realizadas en el radicado de tutela número 47001-40-04-006-2015-00216-00, explicó que en efecto, el señor SOMERSON MARTÍNEZ ha impetrado en repetidas ocasiones que se sancione por desacato a la Empresa Drummond Ltd.
Precisó que el 25 de junio de 2018, el aquí actor deprecó el inicio del trámite incidental señalando que «la Empresa Drummond Ltd. lo despide el 14 de junio de 2018, situación que deja sin piso jurídico el fallo de tutela de 27 de noviembre de 2015, como quiera que el derecho amparado sólo abriga al actor mientras estuviera vinculado laboralmente con la empresa Drummond Ltd.; es de precisar que la desvinculación del accionante se realizó con el pago de la indemnización por despido injusto. Luego del ritual incidental de este Despacho se abstiene de imponer sanción al representante legal de la accionada mediante auto de fecha 12 de julio de 2018».
Agregó que el actor lo que pretende «es controvertir al Juez Constitucional en una herramienta que invada la órbita de la jurisdicción laboral, situación que no es posible, configurándose un desgaste temerario y desnaturalizando la acción de tutela», razón por la cual, solicitó la improcedencia de la acción.
3. El apoderado judicial de la Empresa Drummond Ltd., Víctor Eduardo Dangond Noguera3, luego de hacer una síntesis de las actuaciones impetradas por el señor ALFONSO ENRIQUE SOMERSON MARTÍNEZ en contra de esa Compañía, señaló que:
«En esta otra tutela, de los varios escritos que el Sr. SOMERSON ha presentado ante diferentes autoridades, siempre solicita sanciones para la Empresa fundamentado en su fantasiosa imaginación, y no falta quien le copie, habiendo esta cumplido con el reintegro, pero no donde él quiere sino donde la Empresa considera que cumple con las restricciones médicas ordenadas.
Esta tutela ante los Honorables Magistrados, que carece de fundamentos fácticos y legales, ya que el Juzgado Sexto Penal del Circuito, le protegió sus derechos fundamentales y con fundamento a ello la Empresa Drummond Ltd., lo reintegró a su trabajo, no estuvo conforme, se le volvió a ubicar en otro más y ante la inconformidad (como ya lo hemos dicho) le dio varias alternativas al no parecerle bien ninguna se le envío a su casa con pago de salario como si estuviera laboral. Lo cual no es justo».
Señaló que en el presente asunto no se han desconocido los derechos fundamentales del accionante, toda vez que «Drummond Ltd., probó que había cumplido con el fallo de tutela y el Juez decidió, nuevamente con fundamento en las pruebas presentadas, no imponer sanción».
4. La Gerente y Administradora Principal de Salud Total EPS-S S.A., Ana María Diazgranados Guida4, solicitó la desvinculación de esa entidad del presente trámite constitucional tras considerar que carecía de legitimidad en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante fallo dictado el 14 de agosto de 20185, negó el amparo constitucional de tutela deprecado por ALFONSO ENRIQUE SOMERSON MARTÍNEZ tras considerar que la determinación del Juzgado 6º Penal Municipal de Santa Marta de abstenerse de imponer sanción por desacato, adoptar en el auto del 12 de julio de 2018 «fue acertada, pertinente y libre de defectos, habida cuenta que los hechos que motivaron al actor a presentar el incidente de desacato se refieren a circunstancias que no fueron objeto de estudio ni de decisión en la sentencia de tutela fechada veintisiete (27) de noviembre de 2015, en la que resolvió las pretensiones de reubicación laboral incoada por el tutelante pero no se hizo referencia a la terminación de contrato laboral con o sin justa causa».
De otra parte, desestimó la solicitud de manifestación de impedimento formulada por el titular del Juzgado accionado, por cuanto señaló que si bien en pretéritas oportunidades se había considerado por esa Corporación que se configuraba la causal contenida en el numeral 10º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 «en atención a que fue proferido pliego de cargos en contra de este magistrado ponente y otro compañero de Sala por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con base en hechos denunciados por el titular del Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta», lo cierto era que a la fecha han pasado aproximadamente 5 años desde la calenda en la que se dispuso el archivo de la actuación disciplinaria, sumado a que «no existe en el ánimo de ninguno de los integrantes de esta Sala de Decisión ningún motivo que nuble o afecte ni siquiera en lo más mínimo la independencia, objetividad e imparcialidad de sus integrantes…».
IMPUGNACIÓN
Dentro del término de ejecutoria, el fallo de tutela de primera instancia fue impugnado tanto por el Juez 6º Penal Municipal de Santa Marta, Jairo de Jesús Ramos Lago, como por el accionante ALFONSO ENRIQUE SOMERSON MARTÍNEZ.
El primero reprochó que los Magistrados que integraron la Sala de Decisión del Tribunal a quo, hicieron caso omiso a su solicitud de manifestación de impedimento. Mientras que el segundo, solicitó la revocatoria de la sentencia, para que en su lugar se concediera el amparo a sus derechos fundamentales y se accediera a sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en su demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala es competente para resolver la temática planteada al inicio de esta providencia, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002).
1. Cuestión previa: De la falta de interés del Juez 6º Penal Municipal de Santa Marta para impugnar la decisión.
1.1. De la información que reposa en la presente actuación, pronto se advierte que si bien, al presente trámite constitucional concurrió el Juez 6º Penal Municipal de Santa Marta, Jairo de Jesús Ramos Lago como accionado, también es cierto que al revisar el fallo objeto de impugnación, no aparece que el Juez de tutela haya concedido el amparo deprecado ni mucho menos que haya impartido orden alguna al citado funcionario que lo habilite para recurrir esa decisión.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 31, en armonía con el 10 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación de los fallos de tutela sólo puede ser interpuesta por quien tenga interés para hacerlo, situación que aquí no se presenta, razón por la cual, la Sala se abstendrá de resolver la impugnación interpuesta por el Juez 6º Penal Municipal de Santa Marta.
1.2. Además, en gracia de discusión, el reproche planteado por el señor Juez 6º Penal Municipal de Santa Marta, relativo a que los Magistrados del Tribunal a quo hicieron caso omiso a su «solicitud de manifestación de impedimento» resulta abiertamente improcedente, por cuanto al revisar la providencia confutada se advierte que la Sala de Decisión sí se pronunció de fondo frente a dicha temática indicando que no existía «ningún motivo que nuble o afecte ni siquiera en lo más mínimo la independencia, objetividad e imparcialidad de sus integrantes…».
Entonces, es evidente que el funcionario demandado, en últimas, lo que persigue es recusar al Juez Colegiado de Tutela, aspiración que no está llamada a prosperar por cuando por disposición expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: «En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente…», precepto éste último respecto del cual, la Corte Constitucional ha explicado:
«5.5. En suma, el principio de imparcialidad es una característica esencial para la existencia del juez, que se desvanece en los eventos en que un funcionario judicial en sede de tutela conoce de un asunto que estudió en un proceso ordinario o en los que debe evaluar si sus actos vulneraron derechos fundamentales. De ahí que, el legislador estableció los impedimentos para proteger el referido mandato de optimización. Tal salvaguarda se materializa con las causales contenidas en la ley, que en materia de tutela se encuentran en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por remisión normativa del Decreto 2591 de 1991. De obviarse por el funcionario jurisdiccional la existencia de una de estas hipótesis en un proceso de tutela no se afecta la competencia del juez. Empero sí se desvanece el principio de imparcialidad e independencia, elementos inescindibles a la garantía fundamental del debido proceso» (Cfr. C.C. Auto 093/2012).
Así las cosas, como quiera que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta expresamente manifestaron que no estaban incursos en causal de impedimento que nublara su imparcialidad y objetividad para resolver de fondo el presente caso, mal haría en aceptarse el reproche del Juez 6º Penal Municipal de Santa Marta –parte accionada–, pues como se dijo, en materia de tutela «en ningún caso será procedente la recusación».
2. Del caso concreto:
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2.2. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
2.3. Es indiscutible que la intención de ALFONSO ENRIQUE SOMERSON MARTÍNEZ, se dirige en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el trámite incidental por desacato que promovió contra la Empresa Drummond Ltd., actuación que se distingue con el número de radicación 47001-40-04-006-2015-00216-00, para que en últimas, deje sin valor y efecto jurídico la providencia del 12 de julio de 2018 por medio de la cual Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta decidió «no imponer sanción por desacato a orden judicial» y en consecuencia «archiv[ar] la actuación incidental previa anotación en el libro radicador respectivo», y en su lugar, requiriera al citado despacho judicial para que garantice el pleno y efectivo acatamiento de lo dispuesto en el fallo de tutela del 27 de noviembre de 2015.
2.4. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por lo cual se confirmará la decisión de primera instancia. Las razones son las que pasan a exponerse:
2.4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
2.4.2. De otra parte, dado que la pretensión principal de la parte actora se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, conviene destacar que acorde con la doctrina constitucional:
«[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.
La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013).
2.4.3. Tomando en consideración la cita jurisprudencial previamente citada, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
2.4.4. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29) y otras garantías; (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído mediante el cual se archivó el trámite incidental por desacato se halla en firme; además, (iii) dicha decisión se profirió el 12 de julio de 2018, es decir, que el actor promovió esta demanda dentro de un término razonable; sumado a que (iv) identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos vulnerados. Finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
2.4.5. No obstante, una vez revisadas las diligencias cuestionadas, no se constata la concurrencia de ninguno de los presupuestos específicos para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra la decisión del 12 de julio de 2018, por medio de la cual el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta resolvió «no imponer sanción por desacato a orden judicial» y en consecuencia «archiv[ar] la actuación incidental previa anotación en el libro radicador respectivo».
Ello por cuanto, al revisar las consideraciones expuestas por el despacho judicial cognoscente del trámite incidental, lo cierto es que las mismas en manera alguna pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica del operador judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
En efecto, así razonó el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta accionado para fundar su decisión:
«En ese orden de ideas, siguiendo los parámetros de la Corte Constitucional, tanto para hacer cumplir el falo de tutela, como el incidente de desacato, tenemos que seguir la regla establecida en el Decreto 2591 de 1991, artículos 23, 27 y 52 de la obra en comento.
De acuerdo a lo estudiado en precedencia se tiene que en el fallo emitido por este dispensador de fecha 27 de noviembre de 2015, resolvió a favor del accionante una reubicación laboral, la cual realizada por parte de la empresa accionada, pero en esa oportunidad no se realizó estudio con respecto a situaciones derivadas de la terminación del contrato laboral con o sin justa causa; situación que a todas luces es totalmente distinta. Verbigracia, lo que se ha generado es un nuevo hecho.
En efecto, lo que se vislumbra es que la situación fáctica ha sido modificada por una decisión con relación al vínculo contractual que existía entre las partes. Es así como, si el actor estima vulneración de algún o algunos derechos fundamentales, o disposiciones por parte de Drummond Ltd., en detrimento de sus intereses, tiene la opción constitucional y legal de colocar su caso en conocimiento del aparato judicial a fin de obtener un pronunciamiento de fondo acerca de sus pretensiones.
En otras palabras, si el accionante considera que se le conculcan derechos fundamentales él puede interponer una nueva acción de tutela a fin que un Juez Constitucional analice si es viable la concesión del amparo, pues cuando este despacho conoció la tutela, los hechos que la acaecían eran radicalmente distintos a los que hoy expone el incidentista. Se itera que lo ordenado en el fallo de tutela adiado 27 de noviembre de 2015, no encaja en la situación actual descrita por el actor; los conceptos reubicación en sitio de trabajo y situaciones derivadas de la terminación del contrato laboral con o sin justa causa son circunstancias diferentes, razón por la que no se puede predicar un incumplimiento al fallo por parte de Drummond Ltd., comoquiera que al interior de la sentencia de tutela en comento, no se impartió una orden con relación al mantenimiento o rompimiento de la relación contractual.
Sobre este tópico es importante resaltar que para resolver la acción de tutela presentada en su oportunidad en el año 2015 por el señor ALFONSO SOMERSON, esta célula judicial tuvo en cuenta conceder el amparo aludiendo la subsidiariedad del trámite tutelar y en atención a preceptos constitucionales que ofrecen la posibilidad de la prosperidad de la acción de tutela frente a la vulneración de derechos fundamentales ocurrida en el marco de una relación laboral. En aquel estado de cosas, se ordenó que se reubicara al trabajador en un puesto de trabajo que se ajustara a las recomendaciones que habían sido dadas por su médico».
En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más aun cuando es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, como quedó visto, de manera razonable y probatoriamente fundada.
2.4.6. Considera oportuno esta Sala destacar que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
2.5. De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
2.6. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
2.7. Finalmente, la Sala le hace saber al señor ALFONSO ENRIQUE SOMERSON MARTÍNEZ que si tiene algún reparo frente a la decisión de la Empresa Drummond Ltd., de dar por terminada unilateralmente la relación laboral, le corresponde cumplir con la carga procesal de acudir a las acciones o medios de control judicial previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.
2.8. Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de resolver la impugnación del Juez 6º Penal Municipal de Santa Marta, Jairo de Jesús Ramos Lago.
2. CONFIRMAR, en lo que fue objeto de impugnación por el actor ALFONSO ENRIQUE SOMERSON MARTÍNEZ, la sentencia del 14 de agosto de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte considerativa.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 144 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 155 a 161. Ibídem.
3 Ver folios 172 a 179. Ibídem.
4 Ver folios 180 a 183. Ibídem.
5 Ver folios 192 a 202. Ibídem.
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