AP2666-2018(50850)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP2666-2018  

Radicado  50850  

Acta  211  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la acción de  revisión instaurada por la apoderada de Jairo Galeano Supelano  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta  capital el 22 de febrero de 2016, confirmatoria de la decisión  de primera instancia emitida por el Juzgado 24 Penal del Circuito de  la misma ciudad, a través de la cual se condenó al  procesado a la pena principal de 108 meses de prisión, como  responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego o municiones.  

HECHOS  

Acoge  la Sala la síntesis del episodio fáctico contenido en  la sentencia accionada, así:  

“De  acuerdo con el escrito de acusación, el día 8 de  septiembre de 2013, aproximadamente a la 1:00 horas, en la calle 54  sur con carrera 5, Barrio La Paz, agentes de la Policía  Nacional observaron transitar un vehículo marca Subaru, de  placas CRX-578 y le hicieron señal de pare para un registro,  encontrando al interior del mismo dos hombres que se identificaron  como Jairo Galeano Supelano y Brayan Camilo Galeano Briceño  (padre e hijo, respectivamente), que al realizar la inspección  al vehículo, hallaron en el cajón de la barra de  cambios un arma de fuego tipo pistola, de la cual manifestó el  conductor del rodante (Jairo Galeano Supelano) no tener permiso para  tenencia o porte de la misma. Practicado el respectivo análisis  del instrumento bélico, se determinó que es apta para  disparar”.  

DEMANDA  

Con  fundamento en la “Causal sexta (6) del artículo 192 del  Código de Procedimiento Penal”, un cargo postula la  accionante por vía de revisión, contra la sentencia  atacada.  

Previa  reseña de los hechos y de la actuación procesal  cumplida, advierte la actora que el proceso se adelantó y  llevó hasta su culminación “sin la participación  activa del imputado Jairo Galeano Supelano”, a quien nunca le  fueron notificadas las distintas audiencias. De la misma manera, aun  cuando reconoce que se impugnó la sentencia de primera  instancia, sin pronunciarse efectivamente sobre la nulidad deprecada  el Tribunal procedió a confirmarla.  

Para  el actor, el hecho de no comunicarse al imputado las diversas  actuaciones adelantadas le impidió “ejercer los medios  de impugnación. Omisión que esta (sic) consagra (sic)  para ejercer el recurso extraordinario de revisión”.  

En  efecto dado el contenido de la causal 6 del art. 192 del C. de P.P.,  entiende la demandante que la falta de notificación al  procesado del curso del proceso conlleva violación a su  derecho de defensa y contradicción, implicando la existencia  de una nulidad que no ha sido saneada.  

Solicita,  así, se declare la nulidad de la sentencia condenatoria por  violación del debido proceso por indebida notificación,  falta de información y emplazamiento y quebranto del derecho  de defensa.  

CONSIDERACIONES  

1.  Emergen manifiestos y superlativos los desaciertos  de orden formal y sustancial en que ha incurrido la apoderada de  Jairo Galeano Supelano en el escrito de demanda aducido en este caso,  como quiera que ha postulado la acción revisora en procura de  atacar la cosa juzgada de la sentencia que declaró su  responsabilidad penal, acudiendo para ello a la causal sexta del  art.192 del C. de P.P., cuyo texto informa que la misma procede  “Cuando  se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se  fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para  sus conclusiones”,  pero bajo el confuso entendido que la misma es viable frente a  alegatos de nulidad de lo actuado por violación del debido  proceso y el derecho de defensa, sin reparar desde luego en que  vulneraciones a estas garantías son atacables sólo  eventualmente a través de la causal segunda del art. 181  ibídem, pero en ejercicio del recurso extraordinario de  casación y no de la acción revisora en este caso  propuesta.  

2.  En efecto, los cuestionamientos relacionados con la propia validez de  la actuación derivada de afirmados vicios in procedendo no son  atacables en revisión, que como se sabe está orientada  a desvirtuar la presunción de verdad de la cosa juzgada, ni  por ende resulta admisible esta mixtura de invocar una especie de  instrumento para demandar la sentencia, como lo es la acción  revisora, pero desarrollarlo con fundamento en presupuestos propios  del recurso de casación.  

3.  Dada la naturaleza, sentido y alcance propios de la casación,  concebidos a partir de su propia conceptualización procesal y  el hecho de tratarse de un recurso destinado a procurar mantener la  legalidad de los fallos, resulta absolutamente desatinado postular un  motivo de casación acudiendo a la acción de revisión  procurando el saneamiento de una actuación que se reputa  viciada, toda vez que un propósito semejante sólo es  admisible al interior del mismo proceso, bien sea en ejercicio de los  recursos ordinarios o precisamente del extraordinario de casación,  según se advirtió.  

4.  A través de la acción revisora, como ya se señaló,  se hace posible atacar la cosa juzgada cuando quiera que se ha  condenado a un inocente. Se trata por ende de ejercer un derecho  postprocesal destinado a desvirtuar la presunción de verdad  que ampara la sentencia, pero en ningún momento a controvertir  la idoneidad procesal de los actos cumplidos.  

5.  Sólo excepcionalmente la acción de revisión está  destinada a corregir errores in procedendo sustanciales, pero con  exclusividad dado su carácter taxativo, referidos a aquellas  hipótesis en que se haya dictado sentencia condenatoria en  proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción  de la acción, por falta de querella o petición  válidamente formulada, o por cualquier otra causal de  extinción de la acción penal”, esto es, en los  supuestos de la causal 2° del art. 192 en mención.  

Así  las cosas, siendo ostensible que las alegaciones presentadas por la  demandante sobre una pretendida vulneración del debido proceso  y el derecho de defensa nada en absoluto tienen que ver con la causal  sexta de revisión postulada, pero mucho menos con la índole  de esta acción, según queda visto y dada por lo tanto  la precariedad del escrito de demanda revisora, se hace imperativa su  inadmisión.  

Adicionalmente,  la causal alegada exige que a través de fallo judicial  ejecutoriado se establezca la falsedad del medio probatorio que  sirvió de fundamento del fallo, nada de lo cual aportó  el actor.  

En  razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de revisión propuesta en favor de Jairo Galeano  Supelano.  

Contra  esta decisión procede recurso de reposición.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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