STP12150-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP12150-2018  

Radicación  n°. 100469  

Acta  329  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ  GUILLERMO CORREA RODRÍGUEZ,  contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  al  JUZGADO  SEGUNDO ADJUNTO AL JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial y a las partes en el proceso radicado  2007-00980.  

ANTECEDENTES  

El  ciudadano JOSÉ GUILLERMO CORREA RODRÍGUEZ acudió  a la acción de tutela, en procura de la protección de  sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital,  igualdad y acceso a la administración de justicia, al igual  que el principio de libre formación del convencimiento,  supuestamente vulnerados por la Sala de Descongestión No. 3 de  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

En  sustento de su pretensión, señaló que laboró  como técnico de RX en el Hospital San Vicente de Paul de  Medellín, del 11 de noviembre de 1997 al 29 de septiembre de  2004, fecha en la que fue despedido sin justa causa, por lo que  presentó demanda ordinaria laboral, la cual fue asignada al  Juzgado Segundo Adjunto al Doce Laboral del Circuito.  

Indicó  que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, dicho despacho  absolvió a la demandada de las pretensiones; decisión  contra la que instauró el recurso de apelación,  resuelto en forma favorable a sus pretensiones, pues en providencia  del 31 de octubre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín revocó el fallo de primera instancia y ordenó  su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la  desvinculación y el pago de los salarios y prestaciones  dejados de percibir, debidamente indexados.  

Manifestó  que contra dicha determinación la empleadora instauró  el recurso extraordinario de casación, por lo que la autoridad  hoy demandada en providencia del 28 de febrero de 2018, resolvió  casar el fallo de segunda instancia, sin tener en consideración  que el cargo propuesto mezcló «supuestos  fácticos y jurídicos».  

Refirió  que pese a que la accionada aceptó la interpretación  dada por el Tribunal al ordenar su reintegro,  

le  otorgó la razón al empleador al indicar que era  procedente el despido realizado, con lo que afectó sus  garantías fundamentales.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos  antes mencionados y en consecuencia, que se anulara la sentencia del  28 de febrero del año en curso y en su lugar, se mantuviera la  decisión del 31 de octubre de 2011.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante auto del 6 de septiembre del presente año, esta Sala  de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias,  vinculó al contradictorio a las autoridades que conocieron en  primera y segunda instancia del proceso radicado 2007-00980 y a las  partes en dicha actuación1.  

2.  La magistrada ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó  que no era procedente el amparo invocado, en razón a que en la  providencia cuestionada por vía constitucional se analizó  en debida forma el cargo formulado por la Fundación  Hospitalaria San Vicente de Paul, relacionada con la valoración  del artículo 87 del Reglamento Interno de Trabajo, por lo que  se remitía a las consideraciones allí expuestas2.  

Además,  señaló que el cargo propuesto se sustentó  debidamente y por ello se realizó el análisis de fondo,  el cual concluyó con la procedencia de la casación,  debido a que el recurrente demostró los errores de hecho del  fallo de segundo grado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por JOSÉ GUILLERMO CORREA RODRÍGUEZ.  

2.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Debe  reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues  corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o  varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación  ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional3.  

En  el presente evento, el ciudadano JOSÉ GUILLERMO CORREA  RODRÍGUEZ cuestiona por vía de tutela la decisión  CSJSL510 del 28 de febrero de 2018, mediante la cual, la Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la providencia  emitida el 31 de octubre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín y en sede de instancia, confirmó  el fallo del 30 de septiembre de 2010, que negó las  pretensiones presentadas por el hoy demandante contra la Fundación  Hospitalaria San Vicente de Paul.  

Adentrándonos  en el estudio del caso,  ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre la primera  causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía  de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto  sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja  parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma  con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Lo expuesto, se  funda en que quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes.  

De  manera que, la labor de interpretación, como consecuencia de  la autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero  ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.  

Aclarado  lo anterior, advierte la Sala que revisada la providencia cuestionada  y que es el motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede  concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los  términos que lo plantea el actor, como que de igual manera no  puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún  defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

En  efecto, en la decisión objeto de cuestionamiento se observa  que la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia al momento de resolver el  recurso extraordinario de casación interpuesto por la  Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, tuvo  en consideración el cargo formulado, los  hechos, las pruebas, normas y jurisprudencia aplicables al caso y  concluyó:  

[…]Antes  de abordar el análisis de fondo del cargo, es pertinente  resaltar, que según el replicante, el cargo presenta falencias  técnicas que no lo hacen estimable, ya que «A pesar de  ser dirigido por la vía indirecta o de los hechos, en el  desarrollo de la acusación se entremezclan aspectos fácticos  y jurídicos como la afirmación y demostración de  supuestos desafueros jurídicos; acusaciones de una supuesta  errónea interpretación (…)»  

No le asiste  razón a la parte opositora, pues, aunque el recurrente aduce  «que hubo errónea interpretación y pésima  valoración del reglamento de la entidad, del acta de  descargos, de la demanda y de su respuesta», no se puede  concluir, que por atender a la expresión «interpretación»,  se esté acudiendo a la vía directa o a elementos de  tipo jurídico, ya que tal expresión se empleó  dentro del contexto de un discurso fáctico.  

[…]Aclarado  lo anterior, se pasa al examen del fondo del cargo y para ello debe  rememorarse, que de acuerdo con lo decidido por el ad quem, según  el artículo 87 del reglamento interno de trabajo de la  institución demandada, debía agotarse un procedimiento  previo para poder terminar con justa causa el contrato del  trabajador.  

[…] Para  determinar si le asiste razón a la censura, es importante  citar los pasajes pertinentes del artículo 87, del reglamento  interno de trabajo (fls. 18 a 32), el cual establece: […]  

De lo  precedente, se puede conformar, que aunque el título del  artículo 87 hace referencia a «PROCEDIMIENTOS  DISCIPLINARIOS», y lo allí contemplado, inicialmente es  atinente al procedimiento para sancionar faltas disciplinarias, sin  embargo, como lo adujo el sentenciador colegiado, en la parte final  del artículo se regula lo pertinente a las faltas graves y  se  establece frente a las mismas como consecuencia, la posibilidad del  despido, para lo cual se precisa que «tendrán  tratamiento especial», y una recomendación del «Comité  de Estímulos y Disciplina», agotado lo anterior, el  Director, a su juicio puede tomar la decisión de terminar el  vínculo contractual.  

Por tanto, el  Tribunal acertó en cuanto a que, el referido artículo  no solo contempla la ritualidad a cumplir para sancionar faltas  disciplinarias, sino que, además, del contenido del mismo, se  deriva que, cuando se trata de terminar el nexo contractual por una  falta grave, a juicio del Director, se permite un «tratamiento  especial» y la «recomendación del Comité de  Estímulos y Disciplina».  

No obstante lo  anterior, acierta el recurrente en cuanto señala:  

Algo  más, en el penúltimo inciso del artículo 87  citado, se consagra que ‘No surtirá efecto cualquier  despido o sanción que imponga el hospital pretermitiendo los  trámites convencionales’;  significando ello, que habría que ir a la convención  colectiva, y en este caso la sentencia del Tribunal solo se apoyó  en el reglamento interno (…)».  

Efectivamente,  el penúltimo inciso del artículo 87 del pluricitado  reglamento, consagra: «No surtirá efecto cualquier  despido o sanción que imponga EL HOSPITAL pretermitiendo los  trámites  convencionales».  

De lo  precedente se colige, que el reglamento no contempló cuál  era la consecuencia si se terminaba el vínculo contractual sin  la recomendación del «Comité de Estímulos  y Disciplina», ya que la consecuencia de la ineficacia del  despido quedó atada a la circunstancia de omitir «los  trámites convencionales», mas no se estipuló qué  ocurría si no se había contado con la referida  recomendación del Comité.  

Por  ende, se equivocó de manera evidente el sentenciador  colegiado, cuando sin observar lo anterior estableció, «se  deduce que la consecuencia de la pretermisión del trámite  es que cualquier sanción o despido, no surtirá efectos  jurídicos», ya que, se reitera, tal consecuencia se  estipuló clara y exclusivamente para  la omisión de trámites convencionales.  

De  acuerdo con lo estudiado, el cargo prospera.  Sin costas en el  recurso4.  

En  ese orden, considera esta Sala, que la decisión censurada  responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer  de JOSÉ GUILLERMO CORREA RODRÍGUEZ que pretende  convertir la vía constitucional en una tercera instancia,  trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada  por la autoridad demandada.  

De  manera que, la providencia atacada por vía de tutela no  constituye una expresión grosera de la autoridad judicial,  sino que obedece al análisis realizado y en ese orden, lo  procedente es negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 88 y ss de la actuación.  

2          Folio 100 y ss de la actuación.  

3          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

4          Decisión obrante a folio 36 y ss de la actuación.  

      

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