STP9344-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP9344-2018  

Radicación  n.° 99472  

Acta  n.º 242  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decidir  la acción de tutela instaurada por JOSÉ  DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ en  procura  de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  libertad, presuntamente vulnerados en el proceso radicado bajo el  número 11001600000020150003501 que se le adelanta por los  delitos de receptación agravada y concierto para delinquir y  cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado  3.º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento y, en  segunda instancia, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la actuación se desprende que el Juzgado 3º Penal  del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 17  de junio de 2016, luego de verificar y aprobar el preacuerdo  celebrado, entre otros, por JOSÉ DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ  y la fiscalía, emitió sentencia condenatoria en la que  impuso al mencionado 81 meses y 15 días de prisión,   multa de 151 SMLMV; además, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria (folios 46ss. c.o.).  

Tal  decisión fue recurrida en apelación por varios de los  defensores razón por la cual, el 5 de julio de 2016, la  actuación se remitió a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá sin que el recurso se haya resuelto (folios  14ss.y 78ss. c. o.).  

Posteriormente,  en  sede de segunda instancia, JOSÉ DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ,  en sendos escritos solicitó  libertad por vencimiento de  términos  y prisión domiciliaria sin que sus peticiones  se hayan definido.  

En  tales condiciones, el  mencionado promueve  la acción de tutela en contra de las autoridades judiciales  atrás enunciadas, para cuyo efecto argumenta la vulneración  a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, pues,  en su criterio, por la mora judicial no ha podido reunirse con sus  hijos a pesar de tener el tiempo requerido para acceder a la prisión  domiciliaria y también para acceder la libertad por  vencimiento de términos en el marco de la Ley 1786 de 2017.  Por tanto, solicita conceder el amparo y, consecuentemente, ordenar  que, se infiere, se definan sus pretensiones (folios 1ss. c.o.).  

II.  TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del  Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda, de 6 de  julio del año en curso, se dispuso la vinculación de  las autoridades accionadas, esto es, el Juzgado 3º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá; así, como de  las partes e intervinientes en el proceso debatido. Igualmente, se  ordenó su  notificación, surtiéndose el traslado del libelo  tutelar para que ejercieran el derecho de refutación (folios  15ss. c.o.).  

2.  El  Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  afirmó que, el 17 de junio de 2016, emitió sentencia  condenatoria en razón del preacuerdo suscrito, entre otros,  por JOSÉ DANIEL PÉREZ MARTINEZ y la fiscalía,  decisión frente a la que se interpuso recurso de apelación.  Igualmente, aseguró que mediante providencias de 22 de  septiembre de 2017 y 7 de mayo de 2018, respectivamente, resolvió  las solicitudes de libertad por vencimiento de términos y de  prisión domiciliaria. Anexó copias de estas últimas  decisiones. Por tanto, solicita la desvinculación del trámite  tutelar (folios 46ss. c.o.).  

3.  La  Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  indicó que, revisado el sistema de gestión se  estableció que el proceso motivo de la acción fue  repartido a al despacho que preside el magistrado Juan Carlos Garrido  Barrientos; además, el 17 de julio de 2017 según  proveído del citado funcionario se dispuso el envío de  las diligencias al juzgado de conocimiento a efectos de que  resolviera lo atinente a la solicitud de libertad por vencimiento de  términos, el cual regreso el 29 de junio del año en  curso (folios 42ss. c.o.).  

4.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que,  ya se elaboró el proyecto de segunda instancia  y está  pendiente ponerlo en consideración de la Sala de Decisión  para que una vez sea aprobado programar fecha para su lectura.  

Situación  a la que sumó que ha evacuado más de 1625 acciones de  tutela y 678 procesos penales, varios de estos de notoria  complejidad; además, de la revisión de similar cantidad  de providencias de las Salas que integra (folios 54ss.c.o.).  

5.  La   Procuraduría General de la Nación alude que, la  posible vulneración de los derechos reclamados por el actor  radica en la eventual mora no justificada en que al parecer incurre  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por  no definir  el recurso de apelación propuesto contra la sentencia  condenatoria, de manera que sin desconocer  que el asunto reviste  cierto grado de complejidad, lo real, en su criterio, es que 2 años  era un lapso suficiente para decidir la alzada, máxime que no  se observaba actitud deliberada de las partes tendientes a dilatar  injustificadamente el trámite del recurso.  

A  lo dicho sumó que, dada la situación de privación  de libertad se esperaba una resolución pronta a efectos de no  ocasionar un perjuicio irremediable a quien está recluido en  un establecimiento carcelario. Por tanto, concluye que debe  disponerse que la entidad accionada emita el respectivo fallo en un  plazo razonable.  

En  cuanto a la sustitución de la prisión intramural por  domiciliaria señaló que ninguna afectación  acudía, toda vez que la solicitud fue resuelta por el Juzgado  3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento (folios  56ss. c.o.).  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Al  tenor de lo normado en el artículo  2.2.3.1.2.1.,  numeral 2º del Decreto 1069 de 2015,  es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acción  por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Esta  Corporación reiteradamente ha sostenido que al interior de los  respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para  garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la  Constitución Política consagra y reconoce a favor de  los administrados. Es por ello que de aceptarse la intervención  del juez constitucional en la órbita propia de los  funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas  competencias, equivaldría no sólo a desnaturalizar el  carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino  también a atentar contra los principios constitucionales de  independencia y autonomía funcionales que informan el  ejercicio de la administración de justicia.  

Igualmente, se ha  entendido que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a  reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para  reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida  en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no  para resquebrajar los ya existentes.  

Sinembargo,  se ha aceptado la eventual intromisión del juez de tutela  cuando está de por medio la presencia de una situación  que conlleve la necesidad de amparo por razón de una  determinación judicial que posee implícitamente una  lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente  con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia  de dicha prerrogativa.  

En  el presente asunto es claro que la demanda de tutela formulada por  JOSÉ DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ se propone frente a  la mora judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  en emitir el fallo de segunda instancia, en virtud del recurso de  apelación interpuesto por la defensa del atrás  nombrado.  

Situación  sobre la cual la Sala debe señalar la improcedencia de la  solicitud en razón a la existencia de medios normales  expeditos para atacar la hipotética mora en que puedan  incurrir los funcionarios o empleados judiciales, de manera que la  presencia de esos derroteros concretos elimina la viabilidad del  amparo, pues como se sabe, éste sólo puede ser  utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.  

En tal sentido, es  claro que si una de las partes considera que, el fiscal, el juez  individual o colegiado, o el secretario, entre otros, ha superado los  límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede  acudir al juez disciplinario del funcionario o empleado y formular la  correspondiente queja por alguna de las infracciones previstas en los  artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único  Disciplinario, más conocido como Ley 734 de 2002, con el fin  de que se adopten los correctivos establecidos en la misma  legislación.  

Asimismo,  acorde con el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de  2004 en caso de que “…el  funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada”,  cualquiera de las partes podrá recusarlo tal como lo prevé  el artículo 60 del ordenamiento jurídico reseñado.  

Incluso,  al tenor del numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de  1996 se puede solicitar a  las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la  Judicatura, que ejerzan vigilancia judicial mediante visita general o  especial a efecto de que establezca la oportuna y eficaz  administración de justicia y se cuide del normal desempeño  de las labores de funcionarios y empleados de la Rama Judicial en  caso de estimarse que se quebrantó el trámite en  general de los asuntos o de un proceso en particular o el régimen  disciplinario.  

Lo anotado permite  afirmar que la ley, efectivamente, establece diversos mecanismos para  que las partes puedan hacer cumplir los plazos previstos dentro de la  actuación penal y así resguardar el derecho que les  asiste de tener un proceso sin dilaciones injustificadas. Situación  que permite aducir que la acción de tutela no es la vía  judicial para definir eventos como el que ahora ocupa la atención  de la Sala.  

Súmese  a lo dicho, que de permitirse que el juez de tutela medie en esta  clase de trámites, sobrevendría quebrantado el derecho  a la igualdad, en la medida que tendría que entrar a disponer  la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a  los turnos en los despachos conforme lo dispone el artículo 18  de la Ley 446 de 1998.  

No  obstante, ello no impide al actor que directamente o a través  de su defensor impetre ante el funcionario judicial que tiene  asignado su asunto que le de prelación al suyo. Circunstancia,  que evidencia  que el peticionario todavía tiene a su alcance mecanismo de  defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los  derechos supuestamente amenazados o quebrantados.  

En  consecuencia, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor  de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, pues, ciertamente, existen otros recursos o  mecanismos judiciales y administrativos de defensa a los que no se ha  acudido.  

En  cuanto a las solicitudes que el actor hiciera con posterioridad al  fallo de primer nivel tendientes a obtener, de una parte, la libertad  por vencimiento de términos acorde con lo previsto en la Ley  1786 de 2017 y, de otra, la prisión domiciliaria en aplicación  al artículo 38G del Código Penal, pues, según  alude, cumplió la mitad de la pena, se impone señalar  que tales solicitudes acorde con lo dispuesto en el artículo  40 de la Ley 906 de 2004 se definieron de manera desfavorable por el  juez de primer nivel mediante pronunciamientos de 22 de septiembre de  2017 y 7 de mayo del año en curso sin que los  elementos de juicio allegados al presente trámite permitan  concluir que se agotaron los medios de defensa judicial, recursos  ordinarios, que el ordenamiento jurídico prevé para  controvertir las mencionadas decisiones.  

En  ese orden de ideas, resulta claro que, el accionante desechó  la opción de recurrir por la vía de los recursos  ordinarios, reposición y apelación, las providencias  que devinieron adversas a sus intereses, oportunidades que ostentaba  para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente  desconocidos al interior del proceso, pues, ciertamente, dichos  recursos están instituidos como control constitucional y legal  sobre las decisiones de primera instancia, ya para que las revise la  misma autoridad que las emitió o su superior, y propenden,  entre otros aspectos, por la efectividad del derecho material y el  respeto de las garantías de los distintos sujetos procesales.  

De  manera que, si las providencias que negaron la libertad por  vencimiento de término y la prisión domiciliaria por  cumplimiento de la mitad de la pena no fueron objeto de impugnación,  no puede pretenderse, a través de la acción de tutela,  que la falta de gestión y despreocupada postura procesal  asumida en la actuación sea enmendada en sede de tutela, pues  la controversia que ahora se plantea ha debido alegarse al interior  del proceso a través de los reseñados recursos, lo que  se sabe no se hizo.  

No  debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue  concebido para remediar las fallas de gestión en las que  incurren las personas en la defensa de sus garantías de tipo  fundamental. Acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces  ordinarios de solución de las problemáticas y con ello  la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de  aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto  detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras  especialidades.  

Luego,  entonces, aceptar que mediante una acción de tutela se  verifiquen situaciones que fueron objeto de decisión por la  autoridad competente conforme al trámite establecido por el  legislador y las normas que regulan el tema resuelto, es reabrir un  debate superado, con claro desconocimiento de los principios de  seguridad jurídica y preclusión de los actos  procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. Además,  iría en contravía de la autonomía e  independencia de los funcionarios judiciales.  

Si  a ello se suma que, estas últimas decisiones judiciales  ostentan ejecutoría formal, deviene evidente que de concurrir  nuevos elementos de juicio puede volverse sobre esos mismos temas;  situación, que pone de presente la existencia de mecanismo  judicial idóneo al poder insistirse ante la autoridad judicial  competente sobre la concesión de la libertad o de la concesión  de la prisión domiciliaria y, eventualmente, de ser adversas  las decisiones promover los recursos de ley.  

Acorde  con lo expuesto,  el  amparo constitucional se torna improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1.  Negar,  por improcedente, la acción de tutela formulada por  JOSÉ DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ,  por las razones expuestas en la motivación.  

2.  Notificar  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  En  firme esta determinación, remitir  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

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