Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP9344-2018
Radicación n.° 99472
Acta n.º 242
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decidir la acción de tutela instaurada por JOSÉ DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados en el proceso radicado bajo el número 11001600000020150003501 que se le adelanta por los delitos de receptación agravada y concierto para delinquir y cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 3.º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y, en segunda instancia, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la actuación se desprende que el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 17 de junio de 2016, luego de verificar y aprobar el preacuerdo celebrado, entre otros, por JOSÉ DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ y la fiscalía, emitió sentencia condenatoria en la que impuso al mencionado 81 meses y 15 días de prisión, multa de 151 SMLMV; además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (folios 46ss. c.o.).
Tal decisión fue recurrida en apelación por varios de los defensores razón por la cual, el 5 de julio de 2016, la actuación se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sin que el recurso se haya resuelto (folios 14ss.y 78ss. c. o.).
Posteriormente, en sede de segunda instancia, JOSÉ DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ, en sendos escritos solicitó libertad por vencimiento de términos y prisión domiciliaria sin que sus peticiones se hayan definido.
En tales condiciones, el mencionado promueve la acción de tutela en contra de las autoridades judiciales atrás enunciadas, para cuyo efecto argumenta la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, pues, en su criterio, por la mora judicial no ha podido reunirse con sus hijos a pesar de tener el tiempo requerido para acceder a la prisión domiciliaria y también para acceder la libertad por vencimiento de términos en el marco de la Ley 1786 de 2017. Por tanto, solicita conceder el amparo y, consecuentemente, ordenar que, se infiere, se definan sus pretensiones (folios 1ss. c.o.).
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda, de 6 de julio del año en curso, se dispuso la vinculación de las autoridades accionadas, esto es, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; así, como de las partes e intervinientes en el proceso debatido. Igualmente, se ordenó su notificación, surtiéndose el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de refutación (folios 15ss. c.o.).
2. El Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento afirmó que, el 17 de junio de 2016, emitió sentencia condenatoria en razón del preacuerdo suscrito, entre otros, por JOSÉ DANIEL PÉREZ MARTINEZ y la fiscalía, decisión frente a la que se interpuso recurso de apelación. Igualmente, aseguró que mediante providencias de 22 de septiembre de 2017 y 7 de mayo de 2018, respectivamente, resolvió las solicitudes de libertad por vencimiento de términos y de prisión domiciliaria. Anexó copias de estas últimas decisiones. Por tanto, solicita la desvinculación del trámite tutelar (folios 46ss. c.o.).
3. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que, revisado el sistema de gestión se estableció que el proceso motivo de la acción fue repartido a al despacho que preside el magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos; además, el 17 de julio de 2017 según proveído del citado funcionario se dispuso el envío de las diligencias al juzgado de conocimiento a efectos de que resolviera lo atinente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, el cual regreso el 29 de junio del año en curso (folios 42ss. c.o.).
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que, ya se elaboró el proyecto de segunda instancia y está pendiente ponerlo en consideración de la Sala de Decisión para que una vez sea aprobado programar fecha para su lectura.
Situación a la que sumó que ha evacuado más de 1625 acciones de tutela y 678 procesos penales, varios de estos de notoria complejidad; además, de la revisión de similar cantidad de providencias de las Salas que integra (folios 54ss.c.o.).
5. La Procuraduría General de la Nación alude que, la posible vulneración de los derechos reclamados por el actor radica en la eventual mora no justificada en que al parecer incurre la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por no definir el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria, de manera que sin desconocer que el asunto reviste cierto grado de complejidad, lo real, en su criterio, es que 2 años era un lapso suficiente para decidir la alzada, máxime que no se observaba actitud deliberada de las partes tendientes a dilatar injustificadamente el trámite del recurso.
A lo dicho sumó que, dada la situación de privación de libertad se esperaba una resolución pronta a efectos de no ocasionar un perjuicio irremediable a quien está recluido en un establecimiento carcelario. Por tanto, concluye que debe disponerse que la entidad accionada emita el respectivo fallo en un plazo razonable.
En cuanto a la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria señaló que ninguna afectación acudía, toda vez que la solicitud fue resuelta por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento (folios 56ss. c.o.).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al tenor de lo normado en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2º del Decreto 1069 de 2015, es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acción por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Constitución Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Es por ello que de aceptarse la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivaldría no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia.
Igualmente, se ha entendido que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
Sinembargo, se ha aceptado la eventual intromisión del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela formulada por JOSÉ DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ se propone frente a la mora judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en emitir el fallo de segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del atrás nombrado.
Situación sobre la cual la Sala debe señalar la improcedencia de la solicitud en razón a la existencia de medios normales expeditos para atacar la hipotética mora en que puedan incurrir los funcionarios o empleados judiciales, de manera que la presencia de esos derroteros concretos elimina la viabilidad del amparo, pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
En tal sentido, es claro que si una de las partes considera que, el fiscal, el juez individual o colegiado, o el secretario, entre otros, ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir al juez disciplinario del funcionario o empleado y formular la correspondiente queja por alguna de las infracciones previstas en los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, más conocido como Ley 734 de 2002, con el fin de que se adopten los correctivos establecidos en la misma legislación.
Asimismo, acorde con el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 en caso de que “…el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”, cualquiera de las partes podrá recusarlo tal como lo prevé el artículo 60 del ordenamiento jurídico reseñado.
Incluso, al tenor del numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 se puede solicitar a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, que ejerzan vigilancia judicial mediante visita general o especial a efecto de que establezca la oportuna y eficaz administración de justicia y se cuide del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de la Rama Judicial en caso de estimarse que se quebrantó el trámite en general de los asuntos o de un proceso en particular o el régimen disciplinario.
Lo anotado permite afirmar que la ley, efectivamente, establece diversos mecanismos para que las partes puedan hacer cumplir los plazos previstos dentro de la actuación penal y así resguardar el derecho que les asiste de tener un proceso sin dilaciones injustificadas. Situación que permite aducir que la acción de tutela no es la vía judicial para definir eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
Súmese a lo dicho, que de permitirse que el juez de tutela medie en esta clase de trámites, sobrevendría quebrantado el derecho a la igualdad, en la medida que tendría que entrar a disponer la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
No obstante, ello no impide al actor que directamente o a través de su defensor impetre ante el funcionario judicial que tiene asignado su asunto que le de prelación al suyo. Circunstancia, que evidencia que el peticionario todavía tiene a su alcance mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados.
En consecuencia, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, ciertamente, existen otros recursos o mecanismos judiciales y administrativos de defensa a los que no se ha acudido.
En cuanto a las solicitudes que el actor hiciera con posterioridad al fallo de primer nivel tendientes a obtener, de una parte, la libertad por vencimiento de términos acorde con lo previsto en la Ley 1786 de 2017 y, de otra, la prisión domiciliaria en aplicación al artículo 38G del Código Penal, pues, según alude, cumplió la mitad de la pena, se impone señalar que tales solicitudes acorde con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 906 de 2004 se definieron de manera desfavorable por el juez de primer nivel mediante pronunciamientos de 22 de septiembre de 2017 y 7 de mayo del año en curso sin que los elementos de juicio allegados al presente trámite permitan concluir que se agotaron los medios de defensa judicial, recursos ordinarios, que el ordenamiento jurídico prevé para controvertir las mencionadas decisiones.
En ese orden de ideas, resulta claro que, el accionante desechó la opción de recurrir por la vía de los recursos ordinarios, reposición y apelación, las providencias que devinieron adversas a sus intereses, oportunidades que ostentaba para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, pues, ciertamente, dichos recursos están instituidos como control constitucional y legal sobre las decisiones de primera instancia, ya para que las revise la misma autoridad que las emitió o su superior, y propenden, entre otros aspectos, por la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de los distintos sujetos procesales.
De manera que, si las providencias que negaron la libertad por vencimiento de término y la prisión domiciliaria por cumplimiento de la mitad de la pena no fueron objeto de impugnación, no puede pretenderse, a través de la acción de tutela, que la falta de gestión y despreocupada postura procesal asumida en la actuación sea enmendada en sede de tutela, pues la controversia que ahora se plantea ha debido alegarse al interior del proceso a través de los reseñados recursos, lo que se sabe no se hizo.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren las personas en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y con ello la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
Luego, entonces, aceptar que mediante una acción de tutela se verifiquen situaciones que fueron objeto de decisión por la autoridad competente conforme al trámite establecido por el legislador y las normas que regulan el tema resuelto, es reabrir un debate superado, con claro desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. Además, iría en contravía de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.
Si a ello se suma que, estas últimas decisiones judiciales ostentan ejecutoría formal, deviene evidente que de concurrir nuevos elementos de juicio puede volverse sobre esos mismos temas; situación, que pone de presente la existencia de mecanismo judicial idóneo al poder insistirse ante la autoridad judicial competente sobre la concesión de la libertad o de la concesión de la prisión domiciliaria y, eventualmente, de ser adversas las decisiones promover los recursos de ley.
Acorde con lo expuesto, el amparo constitucional se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1. Negar, por improcedente, la acción de tutela formulada por JOSÉ DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ, por las razones expuestas en la motivación.
2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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