STP1018-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP1018-2018  

Radicación  n.° 96109  

Acta n.° 27  

Bogotá,  D.C., primero (1.º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del  accionante JESÚS  ALIRIO PALMA HERNÁNDEZ,  en contra de la sentencia adoptada el 15 de noviembre de 2017 por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por  cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Amagá, Antioquia.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

Según lo  refieren las diligencias, por hechos acaecidos en febrero de 2012 el  Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de  Amagá adelantó en contra de GUSTAVO VERGARA DUQUE  proceso penal por el delito de falsedad en documento público  agravada por el uso, despacho que profirió sentencia el 5 de  septiembre de 2012, a través de la cual condenó al  procesado a la pena de 72 meses de prisión. En la misma  decisión, se ordenó compulsar copias con destino a la  Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito, para  que se inicie la investigación a que haya lugar en contra de  VERGARA DUQUE y otros presuntos implicados en la comisión de  la conducta punible de estafa.  

Mediante escrito  radicado el 7 de febrero de 2017, el señor JESÚS ALIRIO  PALMA HERNÁNDEZ solicitó al Juzgado Promiscuo del  Circuito con Función de Conocimiento de Amagá, oficiar  a la Notaría Única de ese municipio, con el fin de  anular la escritura pública No. 58 del 08 de febrero de 2012,  mediante la cual se constituyó hipoteca a favor de ALBEIRO DE  JESÚS CALLE JIMÉNEZ. Así como peticionó  la cancelación de la anotación No. 004 de fecha 10 de  febrero de 2012 que figura en el folio de matrícula  inmobiliaria No. 001-996290, relacionada con la hipoteca en mención.  

Lo anterior, dijo  sustentarlo en su condición de propietario del bien inmueble  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-996290,  cuya situación jurídica no fue resuelta en el fallo de  instancia.  

Ante tal  pedimento, se pronunció el juzgado con oficio del 7 de febrero  de 2017, en el sentido de advertir al peticionario que no es posible  acceder a sus pretensiones, por cuanto la sentencia proferida en  contra de GUSTAVO VERGARA DUQUE lo fue por la conducta de falsedad  material en documento público agravada por el uso, sin que  dicha actuación hubiese abordado el tema relacionado con  escrituras públicas de compraventa y registros obtenidos de  manera fraudulenta sobre el bien inmueble referido, hechos que se  encuentran en etapa de indagación en la Fiscalía  Sesenta y Cinco Delegada ante los Jueces de Circuito con sede en esa  misma urbe, dentro de la actuación radicada bajo el SPOA  052660002032201202366.  

Posteriormente,  JESÚS ALIRIO PALMA HERNÁNDEZ reiteró su petición  invocando la figura del restablecimiento del derecho, frente a lo  cual obtuvo igual respuesta del juzgado el 10 de marzo de 2017,  oportunidad en la que además se le sugirió dirigirse a  la Fiscalía Sesenta y Cinco Delegada ante los Jueces del  Circuito.  

Cumplido lo  anterior, la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de Amagá  le informó al apoderado del señor PALMA HERNÁNDEZ,  que no es competente para ordenar la cancelación de registro  obtenido fraudulentamente por parte de GUSTAVO VERGARA DUQUE, toda  vez que la indagación no le ha permitido acopiar los elementos  de juicio suficientes para proceder en ese sentido, además de  tratarse de un asunto que debe resolver el juez de conocimiento al  momento de emitir la sentencia.  

Por último,  el apoderado de JESÚS ALIRIO PALMA HERNÁNDEZ solicitó  la realización de audiencia preliminar para el  restablecimiento del derecho, petición que se abstuvo de  tramitar el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Itagüí, alegando falta de  competencia al tenor de los artículos 101 y 154 del CPP.  

En tales  condiciones el ciudadano JESÚS ALIRIO PALMA HERNÁNDEZ  acudió por conducto de apoderado al mecanismo excepcional de  la tutela, en busca de protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, petición y “propiedad  privada”  que afirma conculcados por el Juzgado Promiscuo del Circuito con  Función de Conocimiento de Amagá, partir de la  respuesta ofrecida frente a la petición reseñada.  

Como sustento de  la demanda refiere el libelista que dentro del proceso en el que  resultó condenado GUSTAVO VERGARA DUQUE por parte del Juzgado  Promiscuo del Circuito de Amagá, se demostraron una serie de  irregularidades acaecidas en la constitución del gravamen  hipotecario en cuantía de $ 30.000.000, a favor de ALBEIRO DE  JESÚS CALLE JIMÉMEZ, respecto del inmueble de propiedad  de su representado.  

Que como  consecuencia de ello, la actuación atacada como ilegal  consiste en la anotación 004 del folio de matrícula  inmobiliaria No. 001-996290 de fecha 10 de febrero de 2012, en virtud  de la cual se registró un gravamen hipotecario espurio, que  aún se encuentra vigente.  

En criterio del  accionante, el actuar del juzgado accionado constituye una vía  de hecho toda vez que a pesar de no haber hecho parte del proceso en  el que se profirió sentencia, es deber del fallador proteger a  JESÚS ALIRIO PALMA HERNÁNDEZ como perjudicado directo e  indirecto del delito de falsedad en documento público, dando  alcance al artículo 132 del CPP. A la vez que cuestionó  el desconocimiento de los lineamientos superiores, el precedente  judicial y la ley procesal penal, en su norma rectora (art. 22).  

En tal virtud  peticionó que se ordene la cancelación de la escritura  pública No. 058 del 9 de febrero de 2012 extendida en la  Notaría Única de Amagá, por medio de la cual se  constituyó fraudulentamente un título hipotecario sobre  el bien inmueble de propiedad del actor, identificado con matrícula  inmobiliaria No. 001-996290. Asimismo, se disponga la cancelación  de la anotación 004 de fecha 10 febrero de 2012, incluida en  el folio de matrícula inmobiliaria en mención.  

II. TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  auto   del  31  de  octubre  de  2017  el Tribunal  

Superior admitió  la demanda, disponiendo la notificación del Juzgado Promiscuo  del Circuito con Función de Conocimiento de Amagá y la  vinculación de la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de  la misma localidad.  

Al trámite  acudieron el juzgado accionado y despacho fiscal vinculado, retomando  cada uno el contenido de las respuestas ofrecidas al actor frente a  su petición dirigida a obtener la cancelación de  registros fraudulentos.  

III. EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala a  quo  negó el amparo solicitado, señalando para el efecto que  el accionante, como perjudicado directo con la constitución  fraudulenta del título hipotecario sobre el inmueble de su  propiedad, la cual fue extendida en la Notaría Única de  Amagá, debe acudir ante los jueces de control de garantías  por estar facultados para dictar medidas transitorias, en este caso,  que resuelvan sobre la procedencia o no de la suspensión del  poder dispositivo del bien inmueble objeto del debate tal y como lo  estipula el artículo 101 del CPP.  

Lo anterior, según  precisó, porque si bien en el fallo proferido por el juzgado  accionado no se emitió pronunciamiento alguno sobre el  registro fraudulento a que alude el actor, lo cierto es que el mismo  fue obtenido tiempo atrás y no guarda relación con los  hechos que sirvieron de fundamento para dictar la correspondiente  sentencia, por lo que será dentro de la indagación que  adelanta la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de Amagá  por los presuntos delitos de estafa y obtención de documento  público falso, y una vez existan elementos de juicio concretos  que determinen la materialidad de las conductas punibles, que se  podrá adoptar una decisión definitiva.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

Dentro del término  legal el apoderado del accionante impugna la decisión del a  quo,  y al sustentar el recurso retoma someramente los fundamentos de la  demanda, al tiempo que destaca, en el fallo de tutela se desvió  el análisis de la demanda, cuando lo cierto es que a pesar de  haber aportado prueba sumaria de la inescindible conexidad material  de los hechos, el juzgado accionado omitió darle trámite  a la solicitud de cancelación del título y registro  fraudulentos.  

V.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del  Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es  en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior  funcional.  

La acción  de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera  efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que  estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no  tiene como propósito brindarle protección supletoria,  pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o  especiales que para la situación dada haya previsto el  legislador.  

Se trata entonces,  de un instrumento preferente y sumario para la protección  inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante  su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante  ese   postulado general,  que no es absoluto,  

encuentra  excepción en tratándose de decisiones que por  involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la  Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o  caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías  de hecho”  que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a  lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para  evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón  por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente  temporal.  

En el caso que  concita la atención de la Sala, es claro que la invocación  de tutela para los derechos fundamentales del accionante, está  encaminada en esencia, a que se dé alcance al restablecimiento  del derecho y se ordene la cancelación de la escritura pública  No. 058 del 9 de febrero de 2012 extendida en la Notaría Única  de Amagá, por medio de la cual, según afirma el actor,  se constituyó fraudulentamente un título hipotecario  sobre el bien inmueble de su propiedad, identificado con matrícula  inmobiliaria No. 001-996290. Así como pretende, la cancelación  de la anotación 004 de fecha 10 febrero de 2012, que figura en  el folio de matrícula inmobiliaria atrás referenciada.  

Ahora bien: hecho  el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera  excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando  la decisión del juez implica la vulneración grave del  ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional  también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias  procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos  judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente  dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes  reclamar en su interior los errores que allí puedan  producirse.  

Así, en  orden a resolver la problemática constitucional planteada  habrá de destacarse que tratándose del restablecimiento  del derecho las autoridades judiciales en cumplimiento de sus  facultades tienen el deber de adoptar las medidas necesarias,  adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos  quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y  aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo  así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica  entre los individuos y lograr un orden social justo.  

Precisión  que tiene su soporte jurídico en el artículo 2º de  la Constitución Política que obliga a todas las  autoridades públicas a proteger a todas las personas en su  vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y de las  facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales  en los artículos 28 y 250-1, ejusdem,  de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas tanto las  sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas  reparadoras a las víctimas, de ahí que el artículo  22 del Código de Procedimiento Penal hace referencia al  restablecimiento del  

derecho en los  siguientes términos:  

“Cuando sea  procedente, la Fiscalía General de la Nación y los  jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar  los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado  anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los  derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad  penal”.  

Igualmente,  aparece que el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 prescribe:  

“ARTÍCULO 101.  SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS  FRAUDULENTAMENTE. En cualquier momento y antes de presentarse la  acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de  control de garantías dispondrá la suspensión del  poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan  motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue  obtenido fraudulentamente.  

En la sentencia condenatoria  se ordenará la cancelación de los títulos y  registros respectivos cuando exista convencimiento más allá  de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la  anterior medida.  

Lo dispuesto en este  artículo también se aplicará respecto de los  títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos  fraudulentamente.  

Si estuviere acreditado que  con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos  cancelados se están adelantando procesos ante otras  autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de  cancelación para que se tomen las medidas correspondientes”.  

En el caso  particular, no podría afirmarse que con el actuar de los  accionados se incurrió en la vulneración de los  derechos fundamentales invocados por el accionante, y en cambio  aparece que la respuesta ofrecida frente a la pretendida cancelación  de registros como medida de restablecimiento del derecho, se aviene a  las previsiones contenidas en el artículo 101 citado, en  cuanto señala claramente que por tratarse de una decisión  definitiva, corresponde adoptarla en la sentencia siempre que existan  elementos de juicio que determinen que el título de propiedad  fue obtenido fraudulentamente, presupuestos que no se daban para el  momento en que se resolvió la solicitud, toda vez que los  hechos relacionados con la presunta irregularidad en el levantamiento  y registro de la escritura pública No. 58 del 08 de febrero de  2012, en la actualidad están siendo objeto de indagación  por parte de la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de Amagá,  de donde se coligió que de acuerdo al momento procesal y los  elementos materiales probatorios existentes, dicha cancelación  no resulta procedente.  

Corolario de lo  expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub  judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de  tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la  interpretación o aplicación normativa que el  funcionario competente vertió en la resolución del caso  concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan  legitimidad a la misma y sobre las cuales el libelista sólo  aporta consideraciones personales que si bien respetables, no  alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional  con la capacidad de afectar los mismos, razón por la cual el  amparo demandado es improcedente.  

Por lo demás,  adviértase al accionante que conforme ha quedado establecido,  si bien para este momento procesal no procede la cancelación  de registros, ningún impedimento se ofrece para que acuda ante  los jueces de control de garantías y solicite como medida de  carácter preventivo y provisional, la suspensión del  poder dispositivo de los bienes sujetos a registro en los términos  que lo consagra el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, sin que  le esté dado al juez constitucional anticiparse a la decisión  que sobre la materia deberá emitir el juez natural.  

Así  las   cosas,  entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir,  mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario,  es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el  respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable-,  lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional-  acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que  naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que  hay intereses de partes.  

Según lo  expuesto, la petición de amparo para los derechos  fundamentales invocados por el accionante es improcedente  en  la  forma acertada como resolvió el Tribunal  

de instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia  en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  ley,  

R E S U E L V E  

1.- CONFIRMAR  la sentencia impugnada.  

2.-  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

Notifíquese   y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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