STP12090-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP12090-2018  

Radicación  n° 100101  

Acta  321.  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada, a través de apoderado, por el  ciudadano Cristian  Andrés Aristizábal Villanueva,  contra  el fallo proferido el 13 de julio del año en curso, por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  el  cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente  vulnerados por la Fiscalía  Primera Seccional Unidad de Vida  de la misma urbe, trámite al que fueron vinculados las partes  y demás intervinientes dentro del expediente No.  660016000036201801678.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones y el informe de la parte accionada, fueron reseñados  por el Tribunal Superior de Pereira de la forma como sigue:  

(…)  

2.1.  Informó el apoderado del señor Cristian Andrés  Aristizábal Villanueva que la Fiscalía 1ª  Seccional de esta capital adelanta una investigación en contra  de su mandante por el delito de aborto sin consentimiento, de la cual  se enteró el 4 de mayo de la presente anualidad, a raíz  de una llamada telefónica que ese despacho le hizo para  citarlo a fin de llevar a cabo una diligencia Interrogatorio de  indiciado el 8 de mayo siguiente, debiéndose presentar con  abogado, por lo que contrató con dicho togado sus servicios  profesionales. En tal virtud, se otorgó el poder respectivo y  el 7 de mayo de 2018 se radicó un derecho de petición  ante el ente investigador para que se le expidiera copia de la  denuncia penal y los demás elementos materiales probatorios  con el fin de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que sucedieron los hechos y así poder brindar al accionante  una asesoría integral y tomar la decisión de rendir o  no el interrogatorio aludido.  

El  15 de mayo del año que avanza, el accionante recibió  una respuesta negativa a su petición con fundamento en que el  proceso se encuentra en la etapa de indagación, en la que la  FGN recolecta los EMP y EF con el fin de tomar una determinación  y que será en el momento adecuado donde se hará el  respectivo descubrimiento de evidencias.  

Por  lo anterior, consideró que con la decisión de la  Fiscalía 1ª Seccional se vulneran los derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa, además, se  desconoció el precedente jurisprudencial en el entendido de no  haber fundamento fáctico y jurídico por parte de la FGN  al adoptar esa decisión.  

3.1.  FISCALÍA 1ª SECCIONAL DE VIDA DE PEREIRA  

Informó  que se adelanta una indagación por la conducta punible  consagrada en el artículo 123 del C.P. “aborto sin  consentimiento”, del que presuntamente fue objeto la  adolescente L.A.B.C. de 17 años de edad y el feto, por hechos  ocurridos el 7 de diciembre de 2017 (los cuales describe).  

Mencionó  que una vista a la carpeta penal permite observar que una vez  formulada la denuncia por la propia adolescente, se asignó el  caso a esa unidad y se procedió a trazar el programa  metodológico que la pesquisa amerita, por ser la víctima  una menor de edad, de acuerdo a las circunstancias fácticas  que ella misma relató.  Por lo tanto, se instó a la  investigadora del CTI para que obtuviera los dictámenes  correspondientes a las valoraciones por cuenta del Instituto de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, incluidas las de tipo  psicológico, las cuales se encuentran dentro de los EMP.   Simultáneamente se dispuso recepcionar el interrogatorio al  indiciado previsto en la dinámica de la investigación,  pero cuando fue citado con su defensor, este finalmente no presentó  al señor Aristizábal Villanueva, según  información de la investigadora y la asistente del despacho.  

Puso  en conocimiento que no se accedió a la expedición de  copias al accionante, las que tiene que ver no solo con la denuncia  sino con todos los EMPL que se han venido recopilando y aun se siguen  acopiando, como quiera que el informe de Policía Judicial se  encuentra pendiente, ya que el término de la orden del Fiscal  se halla vigente (90 días) y la decisión de no  reproducir tales elementos tienen reserva, según los preceptos  de la Ley 906 de 2004.  Por lo tanto, acceder al pedimento del  abogado del actor implicaría que cada vez que el ente  investigador vaya obteniendo tales elementos con vocación  probatoria, tendría que ir entregando a solicitud de la  defensa o quizás del propio incriminado los mismos así  sea en fotocopia, tal como se plantea en este caso.  

Considera  que, salvo muy novedoso criterio, la mencionada concesión o  práctica vendría a “desquiciar” una de las  bases en el modelo  penal con tendencia acusatoria, que si bien  propugna por la igualdad de armas, respeta la actividad investigativa  de la Fiscalía y de la defensa misma cuando quiera que impone  solo la carga de un descubrimiento ceñido a la lealtad, pero  en su momento oportuno, como es conocido por quienes trasiegan por el  sistema penal acusatorio.  

Por  lo anterior, solicitó denegar el amparo constitucional (Fls.  22-24).  

Igualmente,  dejó a disposición la carpeta contentiva del proceso  penal bajo el radicado No.660016000036201801678 en 19 folios.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la sentencia  referenciada, negó el amparo invocado por el demandante, tras  estimar lo siguiente:  

(i)  Con fundamento en el artículo 250 de la Constitución  Política, la negativa de expedir las copias de la «denuncia,  EMP y EF radicó en que es deber de la Fiscalía General  de la Nación (…) Asegurar los elementos materiales  probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su  contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que  impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá  obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que  ejerza las funciones de control de garantías para poder  proceder a ello».  

(ii)  En ese orden, señaló que, conforme lo dispuesto en el  canon 8º de la Ley 906 de 2004: «En  desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición  de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto  del órgano de persecución penal (…)».  

De  acuerdo con lo anterior, adujo que la Corte Constitucional, mediante  sentencia C-799 de 2005, consideró que «(…)  el ejercicio del derecho de defensa surge desde que se tiene  conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo  culmina cuando finalice dicho proceso», sin embargo, el  ejercicio de dicho derecho se limita «cuando (i) anticipar la  etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes  que puedan entrabar las labores de la Fiscalía de adelantar y  continuar la investigación(…)».  

(iii)  En consecuencia, el Tribunal concluyó que no existió  vulneración de las garantías fundamentales del  demandante por parte del órgano acusador, al no expedir las  copias de la «denuncia,  EMP y EF»,  por cuanto, «se  ciñó a lo dispuesto por el legislador y consideró  que será en la etapa procesal adecuada en donde descubrirán  los elementos materiales probatorios.  En tal sentido, algunos de los  EMP y EF que obran en el expediente radicado No.660016000036201801678  están cobijados por la reserva, máxime que la víctima  es una menor de edad a quien se le deben proteger datos que puedan  afectar su intimidad».  

(iv)  Por último, añadió que el indiciado cuenta con  la oportunidad de asistir al interrogatorio, donde es requerido por  la Fiscalía Primera Seccional Unidad de Vida de Pereira, para  enterarse de los hechos por los que es investigado y si dicho ente  considera necesario autorizará la respectiva  copia de la  denuncia.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el interesado, quien arguyó ratificarse de los  hechos expuestos en la demanda. Asimismo indicó que «es  imposible asistir a un interrogatorio de parte, sin conocer las  circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos  materia de investigación, pues una defensa no se puede  estructurar en minutos o momento antes de un interrogatorio (…)».  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente la Sala de Tutelas de la Sala de Casación  Penal  para pronunciarse sobre la impugnación de la actual demanda,  en tanto la primera instancia fue resuelta por el Tribunal Superior  de Pereira, del cual esta Corporación es superior jerárquico.  

2.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o de los  particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a  aquél, para ventilar ante el juez ordinario la posible  violación de sus derechos superiores.  

4.  En el sub  judice, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se  afectaron garantías fundamentales del accionante con la  respuesta de la Fiscalía Primera Seccional Unidad de Vida de  Pereira, del pasado 15 de mayo, mediante la cual negó la  expedición de copias de la «denuncia,  EMP y EF» al  interior de la indagación No. 660016000036201801678,  por la presunta comisión del delito de aborto  sin consentimiento,  en donde es probable víctima L.A.B.C1.  

5. La Corte  considera necesario insistir en que la Fiscalía General de la  Nación no está en la obligación de expedir copia  de los elementos que componen su investigación,  en virtud a la naturaleza del sistema que se implementó con la  Ley 906 de 2004, salvo lo previsto normativamente para los momentos  procesales oportunos.  

6.  Al respecto, recuérdese que la etapa instructiva tiene «como  propósito establecer la ocurrencia de los hechos llegados al  conocimiento de la fiscalía, determinar si constituyen o no  infracción a la ley penal, identificar o cuando menos  individualizar a los presuntos autores o partícipes de la  conducta punible y asegurar los medios de convicción que  permitan ejercer debidamente la acción punitiva del Estado2;  caracterizándose  esta etapa por ser reservada  y con un alto grado de incertidumbre»3.  

7. Es decir,  supone la realización de algunas diligencias a cargo de la  policía judicial bajo la supervisión del fiscal,  tendientes a recaudar los elementos indispensables para soportar  –programa metodológico- bien sea la imputación  –formulación-, la petición de preclusión o  el archivo de las diligencias, erigiéndose así en una  actividad propia del ente investigador; la que, en principio, no  admite la participación de otros sujetos procesales o  intervinientes, como quiera que aún no se puede hablar, en  términos del sistema penal con tendencia acusatoria, de un  proceso formal.  

8. De  manera que las evidencias que recaude, los elementos probatorios o la  información que obtenga es propia de su conocimiento y, por  tanto, no está en la obligación de entregarla a quienes  no se hubieren convocado a la actuación o, incluso, saben de  la misma, pues persiste una alta incertidumbre sobre su resultado.  Ello no implica que no subsistan derechos a favor de las personas que  se vean involucradas en la misma, como lo ha precisado la Corte  Constitucional de cara al indiciado.  

9.  Por lo expuesto, queda descartada la violación de derechos en  lo que respecta a la entrega de copia de la denuncia y al  descubrimiento anticipado de los elementos con los que se cuenta; sin  que esto signifique que el actor no pueda ejercer su derecho a la  defensa.  

10. Cabe precisar,  sobre su pedimento de copias de la denuncia que, si bien, en estricto  sentido, ello no es procedente, sí es deber del ente acusador  informar al indiciado los fundamentos  fácticos contenidos en aquélla.  

11.  Como se vio, a pesar de que el  Código de Procedimiento Penal impide el acceso del indiciado,  por regla general, a las evidencias y elementos materiales  probatorios hasta cuando se realice la audiencia de formulación  de acusación, también resulta necesario reconocer que,  a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de  defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la  indagación (CC T-920-2008).  

12. Esta Sala de  Decisión de Tutelas, en sentencia CSJ STP, 1 mar. 2018, rad.  96859, señaló que:  

Fiscalía  […] cometió un desatino jurídico al omitir el  precedente CC C-799-2005, así como el pronunciamiento CC  T-920-2008, en  el sentido de haber soslayado la efectividad4  del derecho fundamental de la defensa, el cual implica  que se puede ejercer desde antes de la imputación, lo  que conduce a la titular de la acción penal que suministre al  indiciado información  acerca de la situación fáctica contenida en la  denuncia,  por cuanto: (i) no se trata de una diligencia que se haya ejecutado  en la fase de indagación, pues, por el contrario, fue la que  dio inicio al trámite cuestionado; (ii) no existe un precepto  legal que la considere como un acto procesal reservado; (iii) no se  está anticipando a la etapa del descubrimiento de las pruebas;  y (iv) no impide que la institución accionada adelante y  continúe sus labores investigativas. [Énfasis  fuera de texto original].  

13.  Por consiguiente, se considera que la labor del órgano  encargado de la persecución delictual no puede ser automática,  en el entendido de responder, frente a dichas postulaciones, que los  soportes allegados a la Fiscalía, en esa fase de indagación,  son absolutamente reservados; pues le corresponde informar a la  persona indiciada, los fundamentos fácticos contenidos en la  denuncia. En caso de tratarse de una compulsa de copias o un informe  de inteligencia, con base en tales documentos, el ente acusador debe  indicar los sucesos que son objeto de investigación.  

14.  En el sub  judice,  acertó la Colegiatura a  quo  al blindar por su reserva legal, la pretendida copia de los elementos  materiales probatorios, evidencia física, e inclusive la  denuncia; sin embargo, debió tener en cuenta que el ciudadano  tiene la posibilidad de conocer los hechos por los cuales está  siendo investigado, conforme viene siendo explicado.  

15.  En consecuencia, se confirmará el fallo de primer grado, pero  se adicionará, en el sentido de tutelar el derecho al debido  proceso, a efectos de ordenar a la Fiscalía  Primera Seccional Unidad de Vida de Pereira que,  en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas,  contados a partir de la notificación de esta sentencia,  proceda a informarle,  por escrito, a  Cristian  Andrés Aristizábal Villanueva  la situación fáctica contenida en la denuncia formulada  en su contra  (nº 660016000036201801678),  con miras a garantizar su derecho de defensa. En el supuesto que tal  indagación haya iniciado en virtud de compulsa de copias5  o informe de inteligencia6,  se ordenará a la aludida entidad que, con base en dichos  documentos, le manifieste al interesado, en el mismo término y  condición, los sucesos que se le endilgan.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

SEGUNDO:  ADICIONAR   la sentencia recurrida, en el sentido de  tutelar el derecho al debido proceso del accionante, y ORDENAR  a la Fiscalía  Primera Seccional Unidad de Vida de Pereira que,  en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas,  contados a partir de la notificación de esta sentencia,  proceda a informarle,  por escrito, a  Cristian  Andrés Aristizábal Villanueva  la situación fáctica contenida en la denuncia formulada  en su contra  (nº 660016000036201801678).  En el supuesto que tal indagación haya iniciado en virtud de  compulsa de copias7  o informe de inteligencia8,  se ordena a la aludida entidad que, con base en dichos documentos, le  manifieste al interesado, en el mismo término y condición,  los sucesos que se le endilgan.  

TERCERO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión:  El  resto de la providencia se mantiene incólume, conforme las  razones expuestas ut  supra.  

CUARTO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          De conformidad con el numeral          8 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, “Por          la cual se expide el Código de la Infancia y la          Adolescencia”,          no es revelado su nombre para evitar su identificación.  

2          Corte Suprema de Justicia,  Sala          de Casación Penal, Casación Rad. 31780, 15 de julio de          2009.  

3          CC C 1194/2005: “La          Fiscalía, en una primera fase de indagaciones, determina la          ocurrencia de los hechos y delimita los aspectos generales del          presunto ilícito. Dado que los acontecimientos fácticos          no siempre son fácilmente verificables y que las          circunstancias que los determinan pueden hacer confusa la          identificación de su ilicitud, el fin de la indagación          a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades de policía          judicial, es definir los contornos jurídicos del suceso que          va a ser objeto de investigación y juicio. La fase de          indagación es reservada y se caracteriza por una alta          incertidumbre probatoria, despejada apenas por los datos que arroja          la notitia          criminis.”  

4          Canon          2º Superior.  

5          Al desconocerse la naturaleza y origen del proceso base en el cual          hubo la compulsa de copias, se considera prudente la decisión          adoptada.  

6          Documentos          sujetos a reserva según el artículo 33 de la Ley 1621          de 2013.  

7          Al desconocerse la naturaleza y origen del proceso base en el cual          hubo la compulsa de copias, se considera prudente la decisión          adoptada.  

8          Documentos          sujetos a reserva según el artículo 33 de la Ley 1621          de 2013.      

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