Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP5326-2018
Radicado 51793
Acta 400
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Asunto
Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 27 de julio de 2017, confirmatoria de la proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, que condenó al procesado a 90 meses de prisión y multa de 200 S.M.L.M., como responsable del delito de fraude procesal.
Hechos y básica actuación
Los hechos de este proceso tuvieron origen en el trámite civil de restitución de inmueble arrendado (el ubicado en la Cra. 19 No. 10-02 de Duitama), adelantado por la señora Gloria Elsa Rincón Guarín en contra de Lázaro Antonio Niño Leal, en su calidad de heredera de Numa Guarín de Rincón, por mora en el pago de los cánones de arrendamiento, que cursó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de dicha localidad.
En desarrollo del mismo a través del abogado Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez, Niño Leal se opuso a las pretensiones de la demanda, desconociendo en primer término como arrendadora a la demandante y aseguró de otro lado ser poseedor del bien por más de 20 años. Comoquiera que el 16 de diciembre de 2009 se profirió sentencia en contra del demandado y ordenó el respectivo lanzamiento, el 27 de octubre de 2010 a instancias de la Inspección Primera Municipal de Policía se cumplió la diligencia de lanzamiento. En desarrollo de la misma Francisco Bautista Espitia se opuso a dicho acto, tras alegar ser poseedor del inmueble por más de 30 años, siendo apoderado en dicho acto por el abogado Farfán Gutiérrez, quien presentó en desarrollo de esta diligencia las declaraciones extra juicio de Adriano Torres Hernández, José Miguel Mojica Marín, Neftalí Rodríguez Galindo y Leopoldo Puentes Jiménez y dio lugar a que el funcionario respectivo adelantara el incidente de oposición, ratificándolos y escuchando el testimonio de Francisco Bautista Espitia, que finalmente no prosperó.
El día 13 de febrero de 2012 ante el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, se realizó la audiencia preliminar de formulación de imputación a Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez, por el delito de fraude procesal.
Por este mismo punible, el 9 de marzo posterior la Fiscalía presentó el respectivo escrito de acusación y su formulación se cumplió en audiencia del 17 de abril.
Tramitada la audiencia preparatoria y del juicio oral se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente glosados.
Demanda
Un reproche es propuesto por el apoderado de Farfán Gutiérrez contra la sentencia impugnada, por violación directa de la ley sustancial derivada de aplicación indebida del art. 453 del C.P., bajo el supuesto de ser la conducta imputada atípica y por “ausencia de lesividad de la misma”.
Dice admitir el actor que Farfán Gutiérrez, según se da cuenta de ello en la sentencia de primer grado, ratificada por el Tribunal, conforme con la muy extensa transcripción que de su contenido hace, se valió de testigos mendaces con el propósito de hacer incurrir en error al Inspector que adelantaba la entrega de inmueble.
No obstante, entiende el censor que de acuerdo con la Corte Constitucional y el Código de Procedimiento Civil, el inspector de policía comisionado así como no puede practicar pruebas, pues se debe limitar a ejecutar la orden judicial adoptada previamente, tampoco crea, modifica o extingue derecho alguno, de modo que cualquier extralimitación hace nulas sus decisiones y en este contexto no ejerce desde luego funciones jurisdiccionales, razón por la cual su conducta no podría afectar el bien jurídico de la administración de justicia, conforme a doctrina de la Sala que cita por estimar pertinente, toda vez que la decisión judicial de lanzamiento ya había sido adoptada por el Juez Tercero Civil Municipal de Duitama y a través de la comisión no se ejercían funciones jurisdiccionales, máxime en este caso en que el Inspector remitió al juez la actuación y la oposición fue rechazada.
Así, para el libelista, si la orden de restitución ya había sido emitida y la maniobra fraudulenta se cometió con posterioridad, no puede concurrir el delito de fraude procesal, máxime cuando, insiste, el inspector de policía no cumple funciones jurisdiccionales, de donde no se afecta el bien jurídico materia de protección, en el concepto que del mismo ha expuesto doctrina de la Corte que refiere.
Por ende, asegura que integrados los principios de tipicidad y ausencia de lesividad, el problema jurídico se ha debido resolver absolviendo al procesado, sentido en el cual solicita se case la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos teóricos en relación con el recurso de casación a partir de la entrada a regir de la Ley 906 de 2004, han permitido precisar en criterio reiterado, que este instituto conservó las características que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinario, no obstante estar concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad-, de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal y que continúa siendo un medio de oposición reglado para el cual se han previsto serios y lógicos requisitos en la postulación y propuesta de reproches, sin que por dicho motivo pueda entenderse liberado absolutamente de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales.
2. Bajo la enunciación de estas conocidas nociones, también ha indicado la Sala que además del interés jurídico para recurrir, un alegato casacional implica que las razones expuestas sean jurídica y fácticamente presentadas con fundados motivos inherentes a cada causal, en forma tal que la Corte advierta que se precisa el fallo para cumplir con alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P.
3. Dentro de este marco, si de la vía directa en punto al primer motivo que la ley ha previsto como viable se trata, es propio de la misma, conforme por décadas lo ha destacado la doctrina de la Corte, que el debate o confrontación con el fallo se desarrolle en un plano estrictamente jurídico, significa que no puede tener fundamento en discrepancias de orden probatorio, pues ese es un terreno que le está en forma estricta vedado al actor discutir.
En la vía directa, bien se ha destacado, a la vulneración de la ley sustancial se llega por yerros en la selección del precepto de ese orden aplicado, o por la falta de selección de aquél que se asume era el regulador del caso, o, en fin, porque el desacuerdo estribe en el sentido y alcance que en el ejercicio de valoración hermenéutica se haga del precepto.
4. Por ende, dada la vía de ataque directa escogida (aplicación indebida del art. 453 del C.P.) y en tanto prescinde de cualquier confrontación probatoria reconociendo el sentido y alcance de su valoración, en principio, el único reproche aducido presentaría un adecuado enunciado.
No obstante, como ya se advirtió es imperativo que el recurso propenda por satisfacer alguno de los teleológicos cometidos concernientes a la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia.
5. En este sentido el planteamiento del demandante en orden a sostener que el hecho imputado a Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez es atípico del delito de fraude procesal, bajo el entendido que la Inspectora de Policía no ejerce autoridad judicial, o que en ningún momento hubo lesión al bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, carece del más mínimo fundamento y no conduce, por ende, a provocar en la Sala la necesidad de emitir una decisión de fondo.
6. Afirma el argumento teórico del actor que el delito de fraude procesal no se tipificó pues la Inspectora Primera Municipal de Policía de Duitama a quien el Juzgado Tercero Municipal comisionó para que realizara la diligencia de lanzamiento una vez proferida sentencia en favor de la demandante, no adoptó ninguna decisión respecto de la oposición que sin fundamento alguno y con apoyo en pruebas mendaces hizo el procesado, pues así como el inspector de policía no cumple funciones jurisdiccionales, el bien jurídico tampoco se afectó, ya que la entrega del inmueble finalmente se produjo como se había ordenado previamente en la sentencia.
7. Según es sabido, consuma el delito de fraude procesal (art.453 del C.P.), quien por medios fraudulentos induce en error a un servidor público con el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a derecho.
La conducta consiste en inducir en error a un servidor público dentro de la genérica comprensión que de esta clase de trabajadores hace el art. 20 del C.P., empleando mecanismos capaces de engañarlo en orden a tergiversar la verdad y obtener una decisión errada.
Los inspectores de Policía, que evidentemente son servidores públicos, dentro de sus diversas funciones sirven como auxiliares de los jueces, entre otros asuntos, en aquellos relacionados con la ejecución de algunas de sus decisiones, propósito para el cual se les comisiona y en muchos casos no solamente adelantan tareas estrictas orientadas a su materialización, sino que practican pruebas y adoptan en desarrollo del encargo decisiones inherentes a la labor encomendada.
En dicho sentido es el pronunciamiento de la Corte Constitucional a que alude el actor, cuando al declarar la exequibilidad de las normas sobre comisión a Inspectores de Policía para adelantar secuestro y entrega de bienes, señaló:
“La Corte es consciente de que la intervención de esta categoría de comisionados no se reduce a la realización de actos materiales, puesto que ésta se extiende a la adopción de decisiones en el curso de la práctica de la diligencia. Sin embargo, las normas pertinentes expedidas por el legislador, no atribuyen al comisionado poderes discrecionales, sino estrictamente reglados y sobre una materia precisa. Además, las disposiciones referidas a la ejecución del secuestro restringen en el tiempo y en el espacio la función encomendada a los comisionados, la cual por no referirse a la instrucción de sumarios ni al juzgamiento de delitos, puede excepcionalmente, en los términos del artículo 116 de la C.P., atribuirse a determinadas autoridades administrativas. En todo caso, la decisión del comisionado que resuelva la oposición será apelable en el efecto devolutivo si fuere desfavorable al opositor, y en el diferido en el caso contrario. Sobra destacar que la apelación la decide la autoridad judicial.”
…
“En efecto, la condición de tenedor o de opositor se acredita con prueba sumaria; el juez o el comisionado pueden de oficio aclarar los hechos practicando pruebas; si se admite la oposición y la parte a la que se niega la reposición insiste en el secuestro, éste se practicará, dejando al tenedor o poseedor en calidad de secuestre; la oposición da lugar a un trámite que se resuelve mediante un auto que es apelable; el tercero poseedor que no se opuso a la práctica del secuestro o aquel que se opuso pero no estuvo representado por apoderado judicial, puede solicitar al juez del conocimiento, dentro de los veinte días siguientes, que reconozca su posesión material al momento de realizarse la diligencia y en caso de obtener decisión favorable, proceda a levantar el secuestro sobre los bienes; la parte contraria queda notificada de las medidas cautelares el día en que se apersona en el proceso o actúa en su práctica o firma la respectiva diligencia, pudiendo entonces impugnarlas judicialmente.” (C-733 de 2000).
Por ende, si los mecanismos fraudulentos son empleados para lograr, como en este caso lo hizo Farfán Gutiérrez, que la Inspectora de Policía no realizara el lanzamiento, para dar lugar a un trámite incidental de oposición a la diligencia tras aducir prueba testimonial mendaz (comenzando por lo depuesto por el propio opositor Francisco Bautista Espitia quien reconoció su responsabilidad penal y fue condenado anticipadamente), es evidente el menoscabo para la eficaz y recta impartición de justicia, independientemente de que se afirme que tales autoridades no hacen parte del aparato jurisdiccional del Estado.
Según se conoce, la intervención de esta clase de autoridades en desarrollo de actuaciones judiciales, como la concerniente a la entrega de inmuebles en los procesos de desalojo, se encontraba regulada en el anterior Código de Procedimiento Civil y ha sido del mismo modo contemplada en los arts. 308 y 309 del Código General del Proceso.
8. Por tanto, aceptado por el actor conforme lo declaró probado la sentencia, que el 27 de octubre de 2010 en desarrollo de la diligencia que por Comisión del Juzgado Tercero Civil Municipal adelantaba la Inspectora Primera Municipal de Policía de Duitama, dirigida a hacer el material desalojo de un inmueble, Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez instó y promovió el trámite incidental de oposición empleando para el efecto prueba testimonial falsa y que con su conducta logró que dicha autoridad se abstuviera de realizar el lanzamiento, es evidente que con su proceder actualizó el tipo penal de fraude procesal con el consiguiente menoscabo para el bien jurídico objeto de protección.
Así las cosas, y visto que los fundamentos de la única censura promovida en el libelo aducido a favor de Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez, no colman los requisitos formales en orden a justificar un pronunciamiento de la Corte en el fondo, el libelo propuesto será inadmitido.
9. Finalmente, contra esta determinación es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez.
2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria