AP5326-2018(51793)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP5326-2018  

Radicado  51793  

Acta  400  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

Asunto  

Decide  la Corte sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa  de Viterbo el 27 de julio de 2017, confirmatoria de la proferida en  primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Duitama, que condenó al procesado a 90 meses de prisión  y multa de 200 S.M.L.M., como responsable del delito de fraude  procesal.  

Hechos  y básica actuación  

Los  hechos de este proceso tuvieron origen en el trámite civil de  restitución de inmueble arrendado (el ubicado en la Cra. 19  No. 10-02 de Duitama), adelantado por la señora Gloria Elsa  Rincón Guarín en contra de Lázaro Antonio Niño  Leal, en su calidad de heredera de Numa Guarín de Rincón,  por mora en el pago de los cánones de arrendamiento, que cursó  en el Juzgado Tercero Civil Municipal de dicha localidad.  

En  desarrollo del mismo a través del abogado Jairo Alfonso Farfán  Gutiérrez, Niño Leal se opuso a las pretensiones de la  demanda, desconociendo en primer término como arrendadora a la  demandante y aseguró de otro lado ser poseedor del bien por  más de 20 años. Comoquiera que el 16 de diciembre de  2009 se profirió sentencia en contra del demandado y ordenó  el respectivo lanzamiento, el 27 de octubre de 2010 a instancias de  la Inspección Primera Municipal de Policía se cumplió  la diligencia de lanzamiento. En desarrollo de la misma Francisco  Bautista Espitia se opuso a dicho acto, tras alegar ser poseedor del  inmueble por más de 30 años, siendo apoderado en dicho  acto por el abogado Farfán Gutiérrez, quien presentó  en desarrollo de esta diligencia las declaraciones extra juicio de  Adriano Torres Hernández, José Miguel Mojica Marín,  Neftalí Rodríguez Galindo y  Leopoldo Puentes Jiménez  y dio lugar a que el funcionario respectivo adelantara el incidente  de oposición, ratificándolos y escuchando el testimonio  de Francisco Bautista Espitia, que finalmente no prosperó.  

El  día 13 de febrero de 2012 ante el Juzgado 3 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Duitama, se  realizó la audiencia preliminar de formulación de  imputación a Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez, por  el delito de fraude procesal.  

Por  este mismo punible, el 9 de marzo posterior la Fiscalía  presentó el respectivo escrito de acusación y su  formulación se cumplió en audiencia del 17 de abril.  

Tramitada  la audiencia preparatoria y del juicio oral se emitieron las  sentencias de primera y segunda instancia en los términos  previamente glosados.  

Demanda  

Un  reproche es propuesto por el apoderado de Farfán Gutiérrez  contra la sentencia impugnada, por violación directa de la ley  sustancial derivada de aplicación indebida del art. 453 del  C.P., bajo el supuesto de ser la conducta imputada atípica y  por “ausencia de lesividad de la misma”.  

Dice  admitir el actor que Farfán Gutiérrez, según se  da cuenta de ello en la sentencia de primer grado, ratificada por el  Tribunal, conforme con la muy extensa transcripción que de su  contenido hace, se valió de testigos mendaces con el propósito  de hacer incurrir en error al Inspector que adelantaba la entrega de  inmueble.  

No  obstante, entiende el censor que de acuerdo con la Corte  Constitucional y el Código de Procedimiento Civil, el  inspector de policía comisionado así como no puede  practicar pruebas, pues se debe limitar a ejecutar la orden judicial  adoptada previamente, tampoco crea, modifica o extingue derecho  alguno, de modo que cualquier extralimitación hace nulas sus  decisiones y en este contexto no ejerce desde luego funciones  jurisdiccionales, razón por la cual su conducta no podría  afectar el bien jurídico de la administración de  justicia, conforme a doctrina de la Sala que cita por estimar  pertinente, toda vez que la decisión judicial de lanzamiento  ya había sido adoptada por el Juez Tercero Civil Municipal de  Duitama y a través de la comisión no se ejercían  funciones jurisdiccionales, máxime en este caso en que el  Inspector remitió al juez la actuación y la oposición  fue rechazada.  

Así,  para el libelista, si la orden de restitución ya había  sido emitida y la maniobra fraudulenta se cometió con  posterioridad, no puede concurrir el delito de fraude procesal,  máxime cuando, insiste, el inspector de policía no  cumple funciones jurisdiccionales, de donde no se afecta el bien  jurídico materia de protección, en el concepto que del  mismo ha expuesto doctrina de la Corte que refiere.  

Por  ende, asegura que integrados los principios de tipicidad y ausencia  de lesividad, el problema jurídico se ha debido resolver  absolviendo al procesado, sentido en el cual solicita se case la  sentencia impugnada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Presupuestos teóricos en relación con el recurso de  casación a partir de la entrada a regir de la Ley 906 de 2004,  han permitido precisar en criterio reiterado, que este instituto  conservó las características que lo hacen un mecanismo  de impugnación extraordinario, no obstante estar concebido  como un medio de control constitucional protector de los derechos  contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos  humanos -bloque de constitucionalidad-, de aquellos sujetos que  intervienen dentro del proceso penal y que continúa siendo un  medio de oposición reglado para el cual se han previsto serios  y lógicos requisitos en la postulación y propuesta de  reproches, sin que por dicho motivo pueda entenderse liberado  absolutamente de aquellos requisitos ante cuya falencia surge  inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de  acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales.  

2.  Bajo la enunciación de estas conocidas nociones, también  ha indicado la Sala que además del interés jurídico  para recurrir, un alegato casacional implica que las razones  expuestas sean jurídica y fácticamente presentadas con  fundados motivos inherentes a cada causal, en forma tal que la Corte  advierta que se precisa el fallo para cumplir con alguno de los fines  consagrados en el artículo 180 del C. de P.P.  

3.  Dentro de este marco, si de la vía directa en punto al primer  motivo que la ley ha previsto como viable se trata, es propio de la  misma, conforme por décadas lo ha destacado la doctrina de la  Corte, que el debate o confrontación con el fallo se  desarrolle en un plano estrictamente jurídico, significa que  no puede tener fundamento en discrepancias de orden probatorio, pues  ese es un terreno que le está en forma estricta vedado al  actor discutir.  

En  la vía directa, bien se ha destacado, a la vulneración  de la ley sustancial se llega por yerros en la selección del  precepto de ese orden aplicado, o por la falta de selección de  aquél que se asume era el regulador del caso, o, en fin,  porque el desacuerdo estribe en el sentido y alcance que en el  ejercicio de valoración hermenéutica se haga del  precepto.  

4.  Por ende, dada la vía de ataque directa escogida (aplicación  indebida del art. 453 del C.P.) y en tanto prescinde de cualquier  confrontación probatoria reconociendo el sentido y alcance de  su valoración, en principio, el único reproche aducido  presentaría un adecuado enunciado.  

No  obstante, como ya se advirtió es imperativo que el recurso  propenda por satisfacer alguno de los teleológicos cometidos  concernientes a la efectividad del derecho material, el respeto de  las garantías de los intervinientes, la reparación de  los agravios inferidos a éstos o la unificación de la  jurisprudencia.  

5.  En este sentido el planteamiento del demandante en orden a sostener  que el hecho imputado a Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez  es atípico del delito de fraude procesal, bajo el entendido  que la Inspectora de Policía no ejerce autoridad judicial, o  que en ningún momento hubo lesión al bien jurídico  de la eficaz y recta impartición de justicia, carece del más  mínimo fundamento y no conduce, por ende, a provocar en la  Sala la necesidad de emitir una decisión de fondo.  

6.  Afirma el argumento teórico del actor que el delito de fraude  procesal no se tipificó pues la Inspectora Primera Municipal  de Policía de Duitama a quien el Juzgado Tercero Municipal  comisionó para que realizara la diligencia de lanzamiento una  vez proferida sentencia en favor de la demandante, no adoptó  ninguna decisión respecto de la oposición que sin  fundamento alguno y con apoyo en pruebas mendaces hizo el procesado,  pues así como el inspector de policía no cumple  funciones jurisdiccionales, el bien jurídico tampoco se  afectó, ya que la entrega del inmueble finalmente se produjo  como se había ordenado previamente en la sentencia.  

7.  Según es sabido, consuma el delito de fraude procesal (art.453  del C.P.), quien por medios fraudulentos induce en error a un  servidor público con el propósito de obtener sentencia,  resolución o acto administrativo contrario a derecho.  

La  conducta consiste en inducir en error a un servidor público  dentro de la genérica comprensión que de esta clase de  trabajadores hace el art. 20 del C.P., empleando mecanismos capaces  de engañarlo en orden a tergiversar la verdad y obtener una  decisión errada.  

Los  inspectores de Policía, que evidentemente son servidores  públicos, dentro de sus diversas funciones sirven como  auxiliares de los jueces, entre otros asuntos, en aquellos  relacionados con la ejecución de algunas de sus decisiones,  propósito para el cual se les comisiona y en muchos casos no  solamente adelantan tareas estrictas orientadas a su materialización,  sino que practican pruebas y adoptan en desarrollo del encargo  decisiones inherentes a la labor encomendada.  

En  dicho sentido es el pronunciamiento de la Corte Constitucional a que  alude el actor, cuando al declarar la exequibilidad de las normas  sobre comisión a Inspectores de Policía para adelantar  secuestro y entrega de bienes, señaló:  

“La  Corte es consciente de que la intervención de esta categoría  de comisionados no se reduce a la realización de actos  materiales, puesto que ésta se extiende a la adopción  de decisiones en el curso de la práctica de la diligencia. Sin  embargo, las normas pertinentes expedidas por el legislador, no  atribuyen al comisionado poderes discrecionales, sino estrictamente  reglados y sobre una materia precisa. Además, las  disposiciones referidas a la ejecución del secuestro  restringen en el tiempo y en el espacio la función encomendada  a los comisionados, la cual por no referirse a la instrucción  de sumarios ni al juzgamiento de delitos, puede excepcionalmente, en  los términos del artículo 116 de la C.P., atribuirse a  determinadas autoridades administrativas. En todo caso, la decisión  del comisionado que resuelva la oposición será apelable  en el efecto devolutivo si fuere desfavorable al opositor, y en el  diferido en el caso contrario. Sobra destacar que la apelación  la decide la autoridad judicial.”  

…  

“En  efecto, la condición de tenedor o de opositor se acredita con  prueba sumaria; el juez o el comisionado pueden de oficio aclarar los  hechos practicando pruebas; si se admite la oposición y la  parte a la que se niega la reposición insiste en el secuestro,  éste se practicará, dejando al tenedor o poseedor en  calidad de secuestre; la oposición da lugar a un trámite  que se resuelve mediante un auto que es apelable; el tercero poseedor  que no se opuso a la práctica del secuestro o aquel que se  opuso pero no estuvo representado por apoderado judicial, puede  solicitar al juez del conocimiento, dentro de los veinte días  siguientes, que reconozca su posesión material al momento de  realizarse la diligencia y en caso de obtener decisión  favorable, proceda a levantar el secuestro sobre los bienes; la parte  contraria queda notificada de las medidas cautelares el día en  que se apersona en el proceso o actúa en su práctica o  firma la respectiva diligencia, pudiendo entonces impugnarlas  judicialmente.” (C-733 de 2000).  

Por  ende, si los mecanismos fraudulentos son empleados para lograr, como  en este caso lo hizo Farfán Gutiérrez, que la  Inspectora de Policía no realizara el lanzamiento, para dar  lugar a un trámite incidental de oposición a la  diligencia tras aducir prueba testimonial mendaz (comenzando por lo  depuesto por el propio opositor Francisco Bautista Espitia quien  reconoció su responsabilidad penal y fue condenado  anticipadamente), es evidente el menoscabo para la eficaz y recta  impartición de justicia, independientemente de que se afirme  que tales autoridades no hacen parte del aparato jurisdiccional del  Estado.  

Según  se conoce, la intervención de esta clase de autoridades en  desarrollo de actuaciones judiciales, como la concerniente a la  entrega de inmuebles en los procesos de desalojo, se encontraba  regulada en el anterior Código de Procedimiento Civil y ha  sido del mismo modo contemplada en los arts. 308 y 309 del Código  General del Proceso.  

8.  Por tanto, aceptado por el actor conforme lo declaró probado  la sentencia, que el 27 de octubre de 2010 en desarrollo de la  diligencia que por Comisión del Juzgado Tercero Civil  Municipal adelantaba la Inspectora Primera Municipal de Policía  de Duitama, dirigida a hacer el material desalojo de un inmueble,  Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez instó y promovió  el trámite incidental de oposición empleando para el  efecto prueba testimonial falsa y que con su conducta logró  que dicha autoridad se abstuviera de realizar el lanzamiento, es  evidente que con su proceder actualizó el tipo penal de fraude  procesal con el consiguiente menoscabo para el bien jurídico  objeto de protección.  

Así  las cosas, y visto que los fundamentos de la única censura  promovida en el libelo aducido a favor de Jairo Alfonso Farfán  Gutiérrez, no colman los requisitos formales en orden a  justificar un pronunciamiento de la Corte en el fondo, el libelo  propuesto será inadmitido.  

9.  Finalmente, contra esta determinación es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado  de Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez.  

2.  Contra esta decisión y en los términos antes señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

3.  Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al  Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *