SP4191-2018(52951)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP4191-2018  

Radicación  n° 52951  

(Aprobado  Acta No. 339)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

    VISTOS:  

Resolver  el recurso de apelación interpuesto por el procesado OSCAR  ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ y su defensor, contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  contra aquel, por el delito de concusión.  

    HECHOS:  

En  su condición de Fiscal 9º Seccional de Vida, le fue  asignado al doctor OSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ el  conocimiento de la indagación Nº 1100160000152013-03515,  adelantada contra Marco Aurelio Aldana Quiroz, por el delito de  homicidio culposo. El 18 de abril de 2017 el funcionario citó  a Aldana Quiroz a su oficina, cuando éste compareció le  dijo que el proceso en su contra estaba “un  poco fregado”  (sic) porque “había  un muerto” (sic)   y que él podía hablar con la familia para “cuadrar”  el proceso a su favor. Con ese propósito, le exigió 5  millones de pesos, con los cuales supuestamente indemnizaría a  los padres del occiso, tomando un millón para sí por su  intermediación.  

Luego  de varias llamadas realizadas por el ex fiscal a Aldana Quiroz,  insistiéndole por el pago a cambio de archivar el proceso y  expedirle un paz y salvo para que pudiera estar tranquilo con la  camioneta, el 24 de abril del mismo año, a las 19:25 p.m.,  aproximadamente, acordaron una cita en la panadería Los Hornos  ubicada en el barrio Castilla de esta ciudad, lugar en donde, luego  de recibir la mencionada suma, miembros del CTI de la fiscalía  dieron captura al procesado.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

El  25 de abril de 2017, en audiencias celebradas ante la Juez 60 Penal  Municipal con función de control de garantías, se  legalizó la captura del procesado, la fiscalía le  formuló imputación por el delito de concusión y  se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en  establecimiento carcelario.  

El  20 de junio del mismo año la Fiscalía presentó  el escrito de acusación. Asignado a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, por competencia, el 30 de agosto de 2017  se realizó la audiencia de acusación. Posteriormente,  se fijó la audiencia preparatoria en varias oportunidades, sin  que pudiera llevarse cabo por causas ajenas a la voluntad del  Tribunal. El 13 de diciembre de 2017, el Tribunal improbó el  preacuerdo suscrito entre el procesado y la fiscalía el 11 del  mismo mes y año, al avizorarse que el primero estaba en  desacuerdo con el consenso. Finalmente, el 22 de marzo del año  en curso se instaló la audiencia, sin embargo, a petición  de la fiscalía, se varió el propósito de la  misma y se dio a conocer el preacuerdo que formalizó con el  procesado, consistente en que éste aceptaba su responsabilidad  en el delito a cambio de obtener, como beneficio, la degradación  de su responsabilidad, de autor a cómplice.  

Aprobado  el preacuerdo por el Tribunal por hallarlo ajustado a la ley, se  anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio,  se verificó el traslado del artículo 447 C.P.P., y se  convocó a las partes a la lectura de la sentencia, realizada  el 18 de mayo del cursante año. En la misma, se negó la  nulidad solicitada por el procesado y su defensor y se condenó  a este último a la pena de 66 meses de prisión,  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 55 meses y multa en cuantía de 33.33  salarios mínimos legales mensuales vigentes. No se concedieron  subrogados.  

SENTENCIA  RECURRIDA:  

En  primer término, negó el Tribunal la nulidad planteada  por el procesado y el defensor por supuesto vicio del consentimiento  en la aceptación de responsabilidad, al considerar que la  pretensión llevaba implícita la retractación del  procesado, la que solamente es válida si se acredita la  afectación alegada o la violación de las garantías  fundamentales del procesado, lo cual no sucedió en este caso.  

Aclaró  que la visión del actual defensor orientada a la posibilidad  de aportar pruebas en el juicio oral, aunado al arrepentimiento del  procesado, no tienen la entidad suficiente para demostrar que la  primera asesoría profesional y la manifestación del  procesado estuvieron viciados de nulidad, máxime cuando la  condición de experto abogado penalista ostentada por MÁRQUEZ  LÓPEZ, le posibilitaba conocer los elementos probatorios a su  favor y llevarlos a juicio, en cambio de aceptar unos cargos a  sabiendas de su inocencia.  

Estimó  acreditados los presupuestos para condenar, al considerar que el  análisis conjunto de elementos materiales probatorios y  evidencia presentados por la fiscalía acreditan  que el  procesado, prevalido del cargo de Fiscal Noveno Seccional, solicitó  con persistencia intimidatoria al señor Marco Aurelio Aldana  Quiroz, la suma de 5 millones de pesos para archivar la investigación  adelantada en su contra por homicidio culposo, de los cuales él  se quedaría con un millón y los restantes cuatro  millones los distribuiría por partes iguales entre los padres  del occiso, dinero que finalmente tomó para sí.  

Añadió  que el plan corrupto ideado por MARQUEZ LÓPEZ conllevó  a que presionara a Aldana Quiroz en diversas oportunidades para la  entrega del dinero, persuadiéndolo que estaba siendo víctima  de una conducta ilegal, por lo que éste decidió  instaurar la denuncia, posibilitando el adelantamiento del operativo  de inteligencia que culminó con la captura del procesado en  flagrancia.  

De  otra parte, precisó, la manifestación de aceptación  de culpabilidad del procesado, verificada de manera libre, voluntaria  y consciente, y con el asesoramiento de un profesional del derecho,  contribuye a desvirtuar la presunción de inocencia.  

En  ese orden, concluyó que la actuación del procesado  merece reproche al haber vulnerado de manera grave la imagen pública  de la Fiscalía frente al investigado por homicidio culposo y  la ciudadanía en general, que al verificar actos de corrupción  como el descubierto pierden confianza en las instituciones estatales.  Así mismo se torna dolosa en la medida en que el doctor  MÁRQUEZ LÓPEZ se involucró voluntariamente en el  hecho a sabiendas de su ilegalidad, mereciendo especial reproche  porque la postura de privilegio en que se encontraba como delegado de  la Fiscalía General de la Nación, le exigía un  desempeño ajustado a la legalidad.  

Por  tales razones y en los términos del preacuerdo, se le condenó  como autor del delito de concusión, con la pena  correspondiente al cómplice.  

IMPUGNACIÓN:  

1.  El procesado considera que la actuación adelantada en su  contra estuvo viciada de múltiples irregularidades. Aseguró  no ser cierto que hubiese exigido 5 millones de pesos por archivar el  proceso adelantado contra Marco Aurelio Aldana Quiroz, pues lo que  éste manifestó fue que el fiscal le pidió ese  dinero para indemnizar a las víctimas, explicando que un  millón era para el fiscal, dos millones para el padre de la  víctima y los otros dos para su progenitora, afirmaciones que  llevan a dudar sobre la iniciativa corrupta que se le atribuye.  

Añadió  que su intención no era adelantar investigación penal  contra el señor Aldana Quiroz, conforme se lo hizo saber  personalmente, ya que el accidente de tránsito se suscitó  porque la víctima estaba embriagada, sin embargo cuando éste  le contó sobre las presuntas amenazas de muerte de las que  venía siendo víctima por parte de los padres del  occiso, optó por proponerle que consiguiera la mencionada suma  para indemnizarlos.  

Estima  que su propósito no era preacordar, sin embargo el desespero  por no estar con su familia, aunado a la mala asesoría de sus  defensores Germán Suárez y Juliana Suárez,  quienes le informaron que sus testigos no iban a declarar, lo  llevaron a suscribir el acuerdo con la Fiscalía, a sabiendas  de su inocencia.  

En  consecuencia, su consentimiento estuvo viciado al no haber contado  con una defensa técnica adecuada. Además, el Procurador  (sic) desconoció su presunción de inocencia al asegurar  de manera anticipada y sin respaldo probatorio, que la iniciativa de  pedir dinero se había originado en él.  

Encuentra  que la fiscalía faltó a la verdad en la imputación  al afirmar que materializó la petición intimidatoria  desde su abonado telefónico, para luego señalar en la  acusación que la exigencia se verificó personalmente,  en el despacho de la fiscalía, situación que planeaba  desvirtuar con sus testigos y que, sin duda, ameritaba la  declaratoria de nulidad, conforme se lo hizo saber al defensor, quien  se negó a solicitarla bajo la expectativa de una mejor  alternativa –refiriéndose al preacuerdo- lo que para el  fiscal corrobora que fue víctima de un engaño.  

En  ese entendido, considera que la fiscalía no demostró  ninguno de los verbos rectores de la concusión ni existen  elementos materiales probatorios que desvirtúen su presunción  de inocencia. Reprochó que la Fiscalía no descubrió  (sic) las grabaciones que realizó el denunciante, cuya  valoración era necesaria para demostrar que fue Aldana Quiroz  quien le ofreció el dinero.  

Por  las razones expuestas, solicita la revocatoria del fallo.  

2.  El defensor centró su argumentación en dos aspectos  fundamentales, la negativa de la nulidad y la tasación de la  pena.  

En  lo que respecta al primero, precisó luego de una profusa  reseña jurisprudencial, que la aceptación de cargos del  procesado no fue debidamente asesorada por un defensor, atendiendo a  que la abogada Juliana Suárez le suministró una  información errada para lograr su consentimiento en el  preacuerdo, consistente en que la doctora Ruby Monroy demostró  escaso o nulo interés en declarar a su favor, lo cual  contrasta con las respuestas que a través de correos  electrónicos la citada suministró.  

La  situación anterior, aclaró el apelante, se ve reflejada  en la manifestación efectuada por el procesado frente al  preacuerdo, indicando que lo acepta aunque los hechos base de  imputación disten de lo realmente acontecido.  

Afirmó  que “los  hechos puestos de presente a lo largo de las solicitudes de nulidad”  posibilitan  deducir que  el  Tribunal desconoció los derechos fundamentales de su  representado.  Enfatizó  en la ausencia de elementos probatorios que acrediten la materialidad  de la conducta.  

Señaló  que el Tribunal vulneró el debido proceso al resolver la  petición de nulidad en la sentencia, dado que tal pretensión  se decide en forma separada y por disposición legal es  susceptible de recursos ordinarios, los que, en el evento de haberse  interpuesto, conllevan la imposibilidad de dictar sentencia sin  mediar su resolución previa.  

Encuentra  que la tasación punitiva se contrapone al consenso, pues si  bien no se determinó su monto, el grado de complicidad  acordado, sumado a la concurrencia exclusiva de circunstancias de  menor punibilidad, forzaban su dosificación proporcionada al  consenso en el cuarto mínimo, previa ponderación de la  gravedad de la conducta, la ausencia de antecedentes del procesado y  la aceptación de cargos que, aunque obligado (sic), éste  realizó en el preacuerdo.  

Por  las anteriores razones solicita que el fallo se revoque y/o modifique  en lo concerniente a la negativa de la nulidad, profiriéndose  en su lugar una decisión ajustada a derecho.  

LOS  NO RECURRENTES:  

1.  La delegada de la fiscalía aclaró que el preacuerdo  suscrito por el procesado el 11 de diciembre de 2017, difiere del  aprobado el 22 de marzo de 2018, en consideración a que el  procesado se retractó del consenso inicial en la diligencia de  verificación para luego suscribir uno nuevo.  

Situación  que, en sentir de la funcionaria, le da un matiz diferente a la  versión de los hechos suministrada por el procesado en la que  le endilga responsabilidad de preacordar a la abogada Juliana Suárez,  pudiéndose predicar lo mismo del togado Germán Suárez,  quien la antecedió y renunció por la falta de seriedad  del procesado al retractarse del preacuerdo suscrito inicialmente.  

Agregó  que la alegación de nulidad del defensor fundada en que el  doctor MÁRQUEZ LÓPEZ fue víctima de engaño  por parte de los citados abogados, generando un vicio del  consentimiento, es ajena a la realidad, más aún cuando  el mismo conoce los hechos y los elementos materiales probatorios que  comprometen su responsabilidad, amén de ello su nivel  profesional y experiencia laboral le posibilitaban comprender las  consecuencias de sus actos.  

Refutó  la tesis de la defensa relacionada con la inexistencia de elementos  probatorios que acreditan la materialidad de la conducta, al obrar,  además de la denuncia, las grabaciones de las conversaciones  telefónicas sostenidas entre víctima y victimario que  dan cuenta de la exigencia corrupta y el video donde aparece  registrada la entrega del dinero que, precisó la delegada, de  haber tenido un objeto lícito se hubiese materializado en el  despacho fiscal.  

En  cuanto a la pena impuesta, considera que se dosificó en el  ámbito de movilidad legal, razones por las cuales solicita la  confirmación del fallo.  

2.  El delegado de la Procuraduría estima que el procesado no  sustentó adecuadamente el recurso, al no postular argumentos  encaminados a rebatir la argumentación que tuvo en cuenta el  Tribunal para negar la nulidad, simplemente reprodujo los motivos que  adujo como sustento del vicio del consentimiento alegado.  

En  lo tocante a la sentencia, puntualizó que el ex fiscal se  refirió a la presunta vulneración de sus garantías  y al ocultamiento de grabaciones por parte de la víctima sin  ofrecer mayores explicaciones, a la par solicitó la valoración  de los elementos probatorios bajo el entendido de que los mismos  devienen insuficientes para predicar la tipicidad de la conducta.  

Así,  considera que el procesado no cumplió con la carga  argumentativa propia de la sustentación del recurso, la cual  debió orientar exclusivamente a cuestionar la manifestación  de preacuerdo, al margen de la valoración probatoria realizada  en el fallo, advirtiendo que lo pretendido por el censor es  desvirtuar la legalidad de la aceptación motivado en un  arrepentimiento tardío, no obstante haber sido informado  oportunamente de las implicaciones que tal aceptación  conlleva.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

En  tal labor, la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre  los cuales se expresa inconformidad y aquéllos  inescindiblemente vinculados al objeto de censura, en estricto  cumplimiento del principio de limitación.  

Considera  esta Sala necesario referirse, en primer lugar, a la inquietud  manifestada por el Señor Procurador como sujeto procesal no  recurrente, consistente en que, el procesado no sustentó  adecuadamente el recurso en lo tocante a la negativa de la nulidad,  presupuesto ineludible para su viabilidad, so pena de declararse  desierto.  

Al respecto, se  aclara que, aunque el defensor sostuvo que los hechos expuestos en  las solicitudes de nulidad posibilitaban deducir la violación  de los derechos fundamentales de su prohijado, afirmación que  a primera vista lleva a pensar que no sustentó adecuadamente  el recurso, los apelantes hicieron referencia en sus respectivas  sustentaciones a varios temas allí tratados. Adicionalmente,  el defensor refutó la dosificación punitiva, argumentos  más que suficientes para viabilizar la alzada en orden a una  adecuada sustentación como requisito de procedibilidad.  

Con  todo, desde ya se precisa que la postulación del defensor  relacionada con que los hechos contenidos en las solicitudes de  nulidad posibilitan deducir que  el  Tribunal desconoció los derechos fundamentales de su  representado,  no  posibilita el estudio de aquellos respecto de los cuales no se  efectuó ningún reparo de cara a lo decidido en el  fallo, pues ello equivaldría a sorprender a la contraparte con  una decisión basada en argumentos que no pudo conocer y menos  controvertir.  

De  conformidad con el art. 293 del C.P.P., cuando el imputado acepta por  iniciativa propia la imputación,  la fiscalía deberá  enviar la actuación, adjuntando el escrito de la imputación,  el cual se asimila a la acusación al juez de conocimiento  quien lo examinará para determinar que la aceptación de  culpabilidad es espontánea, libre y voluntaria, caso en el  cual procederá a aceptarla sin que a partir de entonces sea  posible su retractación.  

Añade  el parágrafo que la retractación por parte de los  imputados que acepten cargos sólo será válida  cuando se acredite que se vició su consentimiento o se  violaron sus garantías fundamentales.  

En  consecuencia, no es posible sustraerse a la aceptación de  responsabilidad, a menos que se demuestre una de las situaciones  señaladas. De no acreditarse, el juez de conocimiento deberá  dictar sentencia, siempre que exista convencimiento sobre la  responsabilidad del procesado más allá de toda duda, a  partir de una verificación probatoria que posibilite  desvirtuar, con suficiencia, la presunción de inocencia que  ampara al allanado.  

Cabe  anotar que tal verificación probatoria no conlleva el derecho  a controversia por parte de la defensa, precisamente porque la  renuncia al juicio entraña el desistimiento de la actividad y  contradicción probatorias, aunado a que, la decisión no  se funda en pruebas en el sentido que prevé la ley 906 de  2004, sino en elementos materiales probatorios, evidencia física  e información recopilados por la fiscalía.  

Bajo  el contexto anterior, encuentra esta Sala inaceptables las  alegaciones del procesado en las que justifica la exigencia del  dinero en la presunta intención de indemnizar a los padres del  occiso, al estimarse que el cuestionamiento de los enunciados  fácticos admitidos por el procesado en virtud del preacuerdo  implica una retractación tácita del mismo que, tal como  se vio, se encuentra proscrita en la ley, sin perjuicio de las  excepciones a que se hizo alusión, las cuales tampoco se  configuran.  

En  efecto, no se avizora la violación del derecho a la defensa  técnica alegada por los recurrentes con fundamento en la  inadecuada asesoría de los abogados que representaron al  doctor MÁRQUEZ con antelación a la verificación  del preacuerdo, quienes presuntamente le informaron que sus testigos  estaban renuentes a declarar, situación que supuestamente lo  instó a renunciar al juicio, al no obrar en el proceso prueba  de que dichas manifestaciones acaecieron, lo que de contera  imposibilita establecer que las mismas hicieron incurrir en error al  doctor MÁRQUEZ al momento de expresar su aceptación.  

En  lo tocante al abogado Germán Alonso Suárez Vargas, cabe  resaltar que si bien éste intentó que el procesado  llegara a un preacuerdo con la fiscalía, lo cierto es que el  doctor MÁRQUEZ desistió de esa negociación en la  audiencia de verificación, porque presuntamente los hechos no  ocurrieron conforme los describió la fiscalía en el  acta del preacuerdo y adicionalmente, al estimar que no incurrió  en ninguno de los verbos rectores, situaciones que no comportan  vicios de la voluntad, los que de acuerdo con la legislación  civil surgen por error, fuerza o dolo.  

Aunado  a lo anterior, subsiguiente a la manifestación del procesado  de no aceptar el preacuerdo, el abogado renunció,1  por lo que la alegación de que su actuar desconoció el  derecho de defensa del apelante se torna infundada.  

En  relación con la defensora Lilian Juliana Suárez,  tampoco tiene cabida el reparo por cuanto el nivel profesional del  procesado aunado a su trayectoria en la rama judicial y experiencia  en el cargo desempeñado, sin duda le facilitaban advertir las  posibilidades reales de sacar avante su teoría del caso, en el  evento de optar por ir a juicio, como también que sus testigos  estaban en la obligación de revelar la verdad, pudiendo ser  conducidos en caso de renuencia a comparecer. Así mismo, que  la terminación anticipada del proceso por admisión de  responsabilidad, entraña la renuncia a un juicio público,  oral, contradictorio, concentrado e imparcial, a la garantía  de no autoincriminarse, a la actividad y contradicción  probatorias y especialmente, a controvertir el fallo en relación  con los aspectos fácticos admitidos.  

Amén  de lo anterior, se percibió idoneidad en el desempeño  de la litigante en el transcurso de la audiencia de verificación,  aunado a que, el Tribunal dio a conocer expresamente al procesado las  prerrogativas constitucionales relacionadas con la autonomía  de su voluntad para preacordar y las consecuencias de su  sometimiento, ante lo cual manifestó comprender el contenido y  alcances del pacto celebrado en sus aspectos fáctico y  jurídico, y sus consecuencias, expresando que lo aceptaba de  manera libre, consciente y voluntaria, a sabiendas de los elementos  materiales probatorios en que se basaría la decisión.  

En  consecuencia, las afirmaciones del procesado sobre posibles vicios  del consentimiento no cuentan con asidero probatorio, por ende no  pueden ser tenidas en cuenta para desconocer el compromiso que  adquirió con la fiscalía y que por esencia es  irretractable, pues ello equivaldría a desconocer la eficacia  y celeridad de la administración de justicia abreviada y la  irretractabilidad propia de este tipo de actuaciones.  

El  desespero que el doctor MÁRQUEZ adujo lo llevó a  preacordar no tiene la entidad para acreditar un vicio del  consentimiento, al no contar con base probatoria. Tampoco se aprecia  en el registro de la audiencia de verificación del  preacuerdo2,  un comportamiento o reacción en el doctor MÁRQUEZ que  lleve a colegir de manera fundada que se encontraba afectado  psicológicamente y por ello no entendió las  consecuencias de su manifestación de voluntad.  

El  reproche del procesado encaminado a controvertir los hechos objeto de  imputación no es admisible por ausencia de interés  jurídico en quien lo invoca, en razón a que el efecto  vinculante y obligatorio del consenso circunscribe la apelación  a aspectos diversos a su validez.  

No  es jurídicamente adecuado el reparo del doctor MÁRQUEZ  LÓPEZ atinente a que, en el transcurso de la actuación  se desconoció su presunción de inocencia, pues ésta  solamente se desvirtúa con una sentencia condenatoria en  firme, de manera que las afirmaciones del procurador en el traslado  del artículo 447 C.P.P., no pueden generar consecuencias en  esa índole, por el contrario se muestran acordes con las  finalidades que previó el Legislador en ese estadio procesal3.  

De  otra parte, es claro para la Sala que la determinación del  Tribunal de diferir la resolución de la solicitud de nulidad  para el fallo, no afectó el debido proceso, conforme pregona  el defensor.  

Si  bien es cierto la decisión que resuelve la nulidad admite el  recurso de reposición y apelación en el efecto  suspensivo, lo que según el defensor, impedía dictar el  fallo hasta que éstos se resolvieran en el evento de  proponerse, tal ausencia de ritualidad, por sí sola, no es  suficiente para revocar la decisión, en la medida en que, el  fallo es un acto jurídico conformado por dos momentos  procesales, el anuncio del sentido del fallo y el texto definitivo de  la sentencia, razones por las cuales considera esta Sala que, una  interpretación consistente del asunto sería diferir  cualquier petición elevada en ese interregno para el momento  de su lectura textual.4  

En  segundo lugar, la pretensión se decidió en estricto  acatamiento de lo decantado por la jurisprudencia de esta Sala en  materia de preacuerdos, particularmente en lo referente a que el  convenio tiene fuerza vinculante para la fiscalía, el  procesado y el juez, a menos que se advierta que se encuentra  afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce  garantías fundamentales, lo cual no ocurrió en este  caso.  

De  esa manera, la revocatoria o modificación del fallo solicitada  por el abogado por afectación del debido proceso carece de  trascendencia, al no haberse demostrado la incidencia de la advertida  falencia en la decisión de fondo.  

Tales  razones, sumadas a que, según el Tribunal, se detectaron  maniobras “no  muy claras, presuntamente dilatorias”(sic)  por parte del doctor MÁRQUEZ, al parecer encaminadas a obtener  la libertad por vencimiento de términos, justifican la  resolución conjunta de la nulidad que el togado cuestiona, por  lo que su reproche en tal sentido no prospera.  

La  censura de los recurrentes encaminada a invalidar el preacuerdo con  fundamento en la ausencia de elementos probatorios que acrediten la  materialidad de la conducta, situación que de llegar a  evidenciarse imposibilita la declaración de responsabilidad a  pesar de la aceptación de cargos, tampoco tiene vocación  de éxito, al haberse aportado al expediente, por conducto de  la fiscalía, los elementos materiales probatorios relacionados  en el preacuerdo –con excepción de dos celulares- cuyo  análisis conjunto acredita la ocurrencia del delito.  

Así,  se cuenta, entre otros, con copia de la investigación penal  adelantada por el ex fiscal contra el aquí denunciante Marco  Aurelio Aldana, por el delito de homicidio culposo, en el cual se  constata la ocurrencia de un accidente de tránsito el 16 de  marzo de 2013 a las 07:30 horas aproximadamente,  generado por la  colisión entre la motocicleta de placas YEN 75 C conducida por  Ronal Estivel Sarmiento Escobar, y el vehículo de servicio  público de placas TLO 608, conducido por el procesado,  suscitándose, a consecuencia del impacto, el fallecimiento de  Sarmiento Escobar.  

Se  allegó la denuncia y entrevistas rendidas por Marco Aurelio  Aldana Muñoz,5  en la que refiere las circunstancias en que el procesado lo contactó  con el fin de “cuadrar”  (sic)  a su favor la actuación adelantada en su contra por causa de  dicho accidente, exigiéndole 5 millones de pesos, 4 de los  cuales supuestamente distribuiría entre los padres del occiso,  y el restante millón lo tomaría para sí, por  servir de mediador. Propuesta a la que aquel se opuso por falta de  recursos económicos, lo que no fue óbice para que el ex  fiscal lo llamara en repetidas oportunidades, forzándolo a  conseguir el dinero  a cambio de archivar el proceso y expedirle un “paz  y salvo”  (sic)  para que pudiera “estar  tranquilo con la camioneta”  (sic).  

A  la denuncia se adjuntaron los manuscritos que el procesado le entregó  a la víctima, con las indicaciones de ubicación del  establecimiento a donde debía acudir a entregar el dinero,  sitio en donde, luego de recibir la mencionada suma de dinero,  miembros del CTI le dieron captura. Igualmente, en el transcurso de  la entrevista rendida el 19 de mayo de 2017, hizo entrega del  teléfono celular, manifestando que el mismo contenía  las grabaciones de las conversaciones con el procesado.  

Así  mismo, la fiscalía allegó  los audios de las conversaciones, que dan cuenta de la exigencia  corrupta, el video donde aparece registrada la entrega del dinero, la  documentación relacionada con la captura del procesado y las  actas del celular y los 5 millones de pesos que se le incautaron al  momento de su retención, elementos más que suficientes  para desvirtuar la presunción de inocencia del doctor OSCAR  MÁRQUEZ, y que, aunados a su aceptación de cargos en  virtud del preacuerdo, arrojan el standard de convencimiento  necesario para condenarlo, al tenor del artículo 381 C.P.P.  

En  tal sentido, lo manifestado por Marco Aurelio Aldana Quiroz,  concerniente a que aquel le había pedido 5 millones, de los  cuales tan solo uno tomaría para sí, no descarta la  tipicidad en la conducta, en tanto ésta se concreta en la  exigencia de dinero –sin  importar el monto-  o cualquier otra utilidad indebida por parte del servidor público  que actúa en ejercicio abusivo de su función legal.  

Finalmente,  considera la Sala que la dosificación de la pena de prisión  en 66 meses en la que se centra el disenso de la defensa, se ajusta  al preacuerdo, al haberse ubicado en el cuarto de movilidad legal o  cuarto mínimo, que para el delito de concusión oscila  entre 96 y 117 meses de prisión, pero que con la rebaja de una  sexta parte a la mitad por la degradación de la participación  de autor a cómplice acordada6  queda entre 48 y 73 meses 15 días de prisión. Lo  anterior, teniendo en cuenta la exclusiva concurrencia de  circunstancias de menor punibilidad previstas en el artículo  55 C.P., específicamente la carencia de antecedentes penales  del procesado.  

No  tiene trascendencia lo argüido por el recurrente en cuanto a que  la pena impuesta supera la  pretendida por las partes al suscribir el preacuerdo, por cuanto en  éste no se incluyó su tasación. Por el  contrario, su individualización se enmarca en el ámbito  de discrecionalidad otorgado por el legislador, sin que la ausencia  de antecedentes penales del sometido a la justicia obligue a que se  parta del mínimo, razones que forzosamente llevarán a  confirmarla por ajustarse a lo acordado por las partes y a la  legalidad.  

En  suma, no queda camino distinto a la Sala que confirmar la sentencia  apelada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR la  sentencia apelada.  

2.  DEVOLVER  el diligenciamiento al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUÍS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Acta audiencia del 13 de diciembre der 2017, fl.          231 Cuaderno original 1.  

2          Audiencia de verificación del preacuerdo          del 22 de marzo de 2018.  

3          CD Acta audiencia del 22 de marzo de 2018, record          39:42.  

4          Corte Constitucional, sentencia C-342 de 2017.  

5          Fls.1 y ss., 266 y ss. Cuaderno de elementos          materiales probatorios.  

6          Art. 30 C.P.  

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