Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
SP4191-2018
Radicación n° 52951
(Aprobado Acta No. 339)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado OSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ y su defensor, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá contra aquel, por el delito de concusión.
HECHOS:
En su condición de Fiscal 9º Seccional de Vida, le fue asignado al doctor OSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ el conocimiento de la indagación Nº 1100160000152013-03515, adelantada contra Marco Aurelio Aldana Quiroz, por el delito de homicidio culposo. El 18 de abril de 2017 el funcionario citó a Aldana Quiroz a su oficina, cuando éste compareció le dijo que el proceso en su contra estaba “un poco fregado” (sic) porque “había un muerto” (sic) y que él podía hablar con la familia para “cuadrar” el proceso a su favor. Con ese propósito, le exigió 5 millones de pesos, con los cuales supuestamente indemnizaría a los padres del occiso, tomando un millón para sí por su intermediación.
Luego de varias llamadas realizadas por el ex fiscal a Aldana Quiroz, insistiéndole por el pago a cambio de archivar el proceso y expedirle un paz y salvo para que pudiera estar tranquilo con la camioneta, el 24 de abril del mismo año, a las 19:25 p.m., aproximadamente, acordaron una cita en la panadería Los Hornos ubicada en el barrio Castilla de esta ciudad, lugar en donde, luego de recibir la mencionada suma, miembros del CTI de la fiscalía dieron captura al procesado.
ACTUACIÓN PROCESAL:
El 25 de abril de 2017, en audiencias celebradas ante la Juez 60 Penal Municipal con función de control de garantías, se legalizó la captura del procesado, la fiscalía le formuló imputación por el delito de concusión y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
El 20 de junio del mismo año la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por competencia, el 30 de agosto de 2017 se realizó la audiencia de acusación. Posteriormente, se fijó la audiencia preparatoria en varias oportunidades, sin que pudiera llevarse cabo por causas ajenas a la voluntad del Tribunal. El 13 de diciembre de 2017, el Tribunal improbó el preacuerdo suscrito entre el procesado y la fiscalía el 11 del mismo mes y año, al avizorarse que el primero estaba en desacuerdo con el consenso. Finalmente, el 22 de marzo del año en curso se instaló la audiencia, sin embargo, a petición de la fiscalía, se varió el propósito de la misma y se dio a conocer el preacuerdo que formalizó con el procesado, consistente en que éste aceptaba su responsabilidad en el delito a cambio de obtener, como beneficio, la degradación de su responsabilidad, de autor a cómplice.
Aprobado el preacuerdo por el Tribunal por hallarlo ajustado a la ley, se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, se verificó el traslado del artículo 447 C.P.P., y se convocó a las partes a la lectura de la sentencia, realizada el 18 de mayo del cursante año. En la misma, se negó la nulidad solicitada por el procesado y su defensor y se condenó a este último a la pena de 66 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 55 meses y multa en cuantía de 33.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No se concedieron subrogados.
SENTENCIA RECURRIDA:
En primer término, negó el Tribunal la nulidad planteada por el procesado y el defensor por supuesto vicio del consentimiento en la aceptación de responsabilidad, al considerar que la pretensión llevaba implícita la retractación del procesado, la que solamente es válida si se acredita la afectación alegada o la violación de las garantías fundamentales del procesado, lo cual no sucedió en este caso.
Aclaró que la visión del actual defensor orientada a la posibilidad de aportar pruebas en el juicio oral, aunado al arrepentimiento del procesado, no tienen la entidad suficiente para demostrar que la primera asesoría profesional y la manifestación del procesado estuvieron viciados de nulidad, máxime cuando la condición de experto abogado penalista ostentada por MÁRQUEZ LÓPEZ, le posibilitaba conocer los elementos probatorios a su favor y llevarlos a juicio, en cambio de aceptar unos cargos a sabiendas de su inocencia.
Estimó acreditados los presupuestos para condenar, al considerar que el análisis conjunto de elementos materiales probatorios y evidencia presentados por la fiscalía acreditan que el procesado, prevalido del cargo de Fiscal Noveno Seccional, solicitó con persistencia intimidatoria al señor Marco Aurelio Aldana Quiroz, la suma de 5 millones de pesos para archivar la investigación adelantada en su contra por homicidio culposo, de los cuales él se quedaría con un millón y los restantes cuatro millones los distribuiría por partes iguales entre los padres del occiso, dinero que finalmente tomó para sí.
Añadió que el plan corrupto ideado por MARQUEZ LÓPEZ conllevó a que presionara a Aldana Quiroz en diversas oportunidades para la entrega del dinero, persuadiéndolo que estaba siendo víctima de una conducta ilegal, por lo que éste decidió instaurar la denuncia, posibilitando el adelantamiento del operativo de inteligencia que culminó con la captura del procesado en flagrancia.
De otra parte, precisó, la manifestación de aceptación de culpabilidad del procesado, verificada de manera libre, voluntaria y consciente, y con el asesoramiento de un profesional del derecho, contribuye a desvirtuar la presunción de inocencia.
En ese orden, concluyó que la actuación del procesado merece reproche al haber vulnerado de manera grave la imagen pública de la Fiscalía frente al investigado por homicidio culposo y la ciudadanía en general, que al verificar actos de corrupción como el descubierto pierden confianza en las instituciones estatales. Así mismo se torna dolosa en la medida en que el doctor MÁRQUEZ LÓPEZ se involucró voluntariamente en el hecho a sabiendas de su ilegalidad, mereciendo especial reproche porque la postura de privilegio en que se encontraba como delegado de la Fiscalía General de la Nación, le exigía un desempeño ajustado a la legalidad.
Por tales razones y en los términos del preacuerdo, se le condenó como autor del delito de concusión, con la pena correspondiente al cómplice.
IMPUGNACIÓN:
1. El procesado considera que la actuación adelantada en su contra estuvo viciada de múltiples irregularidades. Aseguró no ser cierto que hubiese exigido 5 millones de pesos por archivar el proceso adelantado contra Marco Aurelio Aldana Quiroz, pues lo que éste manifestó fue que el fiscal le pidió ese dinero para indemnizar a las víctimas, explicando que un millón era para el fiscal, dos millones para el padre de la víctima y los otros dos para su progenitora, afirmaciones que llevan a dudar sobre la iniciativa corrupta que se le atribuye.
Añadió que su intención no era adelantar investigación penal contra el señor Aldana Quiroz, conforme se lo hizo saber personalmente, ya que el accidente de tránsito se suscitó porque la víctima estaba embriagada, sin embargo cuando éste le contó sobre las presuntas amenazas de muerte de las que venía siendo víctima por parte de los padres del occiso, optó por proponerle que consiguiera la mencionada suma para indemnizarlos.
Estima que su propósito no era preacordar, sin embargo el desespero por no estar con su familia, aunado a la mala asesoría de sus defensores Germán Suárez y Juliana Suárez, quienes le informaron que sus testigos no iban a declarar, lo llevaron a suscribir el acuerdo con la Fiscalía, a sabiendas de su inocencia.
En consecuencia, su consentimiento estuvo viciado al no haber contado con una defensa técnica adecuada. Además, el Procurador (sic) desconoció su presunción de inocencia al asegurar de manera anticipada y sin respaldo probatorio, que la iniciativa de pedir dinero se había originado en él.
Encuentra que la fiscalía faltó a la verdad en la imputación al afirmar que materializó la petición intimidatoria desde su abonado telefónico, para luego señalar en la acusación que la exigencia se verificó personalmente, en el despacho de la fiscalía, situación que planeaba desvirtuar con sus testigos y que, sin duda, ameritaba la declaratoria de nulidad, conforme se lo hizo saber al defensor, quien se negó a solicitarla bajo la expectativa de una mejor alternativa –refiriéndose al preacuerdo- lo que para el fiscal corrobora que fue víctima de un engaño.
En ese entendido, considera que la fiscalía no demostró ninguno de los verbos rectores de la concusión ni existen elementos materiales probatorios que desvirtúen su presunción de inocencia. Reprochó que la Fiscalía no descubrió (sic) las grabaciones que realizó el denunciante, cuya valoración era necesaria para demostrar que fue Aldana Quiroz quien le ofreció el dinero.
Por las razones expuestas, solicita la revocatoria del fallo.
2. El defensor centró su argumentación en dos aspectos fundamentales, la negativa de la nulidad y la tasación de la pena.
En lo que respecta al primero, precisó luego de una profusa reseña jurisprudencial, que la aceptación de cargos del procesado no fue debidamente asesorada por un defensor, atendiendo a que la abogada Juliana Suárez le suministró una información errada para lograr su consentimiento en el preacuerdo, consistente en que la doctora Ruby Monroy demostró escaso o nulo interés en declarar a su favor, lo cual contrasta con las respuestas que a través de correos electrónicos la citada suministró.
La situación anterior, aclaró el apelante, se ve reflejada en la manifestación efectuada por el procesado frente al preacuerdo, indicando que lo acepta aunque los hechos base de imputación disten de lo realmente acontecido.
Afirmó que “los hechos puestos de presente a lo largo de las solicitudes de nulidad” posibilitan deducir que el Tribunal desconoció los derechos fundamentales de su representado. Enfatizó en la ausencia de elementos probatorios que acrediten la materialidad de la conducta.
Señaló que el Tribunal vulneró el debido proceso al resolver la petición de nulidad en la sentencia, dado que tal pretensión se decide en forma separada y por disposición legal es susceptible de recursos ordinarios, los que, en el evento de haberse interpuesto, conllevan la imposibilidad de dictar sentencia sin mediar su resolución previa.
Encuentra que la tasación punitiva se contrapone al consenso, pues si bien no se determinó su monto, el grado de complicidad acordado, sumado a la concurrencia exclusiva de circunstancias de menor punibilidad, forzaban su dosificación proporcionada al consenso en el cuarto mínimo, previa ponderación de la gravedad de la conducta, la ausencia de antecedentes del procesado y la aceptación de cargos que, aunque obligado (sic), éste realizó en el preacuerdo.
Por las anteriores razones solicita que el fallo se revoque y/o modifique en lo concerniente a la negativa de la nulidad, profiriéndose en su lugar una decisión ajustada a derecho.
LOS NO RECURRENTES:
1. La delegada de la fiscalía aclaró que el preacuerdo suscrito por el procesado el 11 de diciembre de 2017, difiere del aprobado el 22 de marzo de 2018, en consideración a que el procesado se retractó del consenso inicial en la diligencia de verificación para luego suscribir uno nuevo.
Situación que, en sentir de la funcionaria, le da un matiz diferente a la versión de los hechos suministrada por el procesado en la que le endilga responsabilidad de preacordar a la abogada Juliana Suárez, pudiéndose predicar lo mismo del togado Germán Suárez, quien la antecedió y renunció por la falta de seriedad del procesado al retractarse del preacuerdo suscrito inicialmente.
Agregó que la alegación de nulidad del defensor fundada en que el doctor MÁRQUEZ LÓPEZ fue víctima de engaño por parte de los citados abogados, generando un vicio del consentimiento, es ajena a la realidad, más aún cuando el mismo conoce los hechos y los elementos materiales probatorios que comprometen su responsabilidad, amén de ello su nivel profesional y experiencia laboral le posibilitaban comprender las consecuencias de sus actos.
Refutó la tesis de la defensa relacionada con la inexistencia de elementos probatorios que acreditan la materialidad de la conducta, al obrar, además de la denuncia, las grabaciones de las conversaciones telefónicas sostenidas entre víctima y victimario que dan cuenta de la exigencia corrupta y el video donde aparece registrada la entrega del dinero que, precisó la delegada, de haber tenido un objeto lícito se hubiese materializado en el despacho fiscal.
En cuanto a la pena impuesta, considera que se dosificó en el ámbito de movilidad legal, razones por las cuales solicita la confirmación del fallo.
2. El delegado de la Procuraduría estima que el procesado no sustentó adecuadamente el recurso, al no postular argumentos encaminados a rebatir la argumentación que tuvo en cuenta el Tribunal para negar la nulidad, simplemente reprodujo los motivos que adujo como sustento del vicio del consentimiento alegado.
En lo tocante a la sentencia, puntualizó que el ex fiscal se refirió a la presunta vulneración de sus garantías y al ocultamiento de grabaciones por parte de la víctima sin ofrecer mayores explicaciones, a la par solicitó la valoración de los elementos probatorios bajo el entendido de que los mismos devienen insuficientes para predicar la tipicidad de la conducta.
Así, considera que el procesado no cumplió con la carga argumentativa propia de la sustentación del recurso, la cual debió orientar exclusivamente a cuestionar la manifestación de preacuerdo, al margen de la valoración probatoria realizada en el fallo, advirtiendo que lo pretendido por el censor es desvirtuar la legalidad de la aceptación motivado en un arrepentimiento tardío, no obstante haber sido informado oportunamente de las implicaciones que tal aceptación conlleva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
En tal labor, la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad y aquéllos inescindiblemente vinculados al objeto de censura, en estricto cumplimiento del principio de limitación.
Considera esta Sala necesario referirse, en primer lugar, a la inquietud manifestada por el Señor Procurador como sujeto procesal no recurrente, consistente en que, el procesado no sustentó adecuadamente el recurso en lo tocante a la negativa de la nulidad, presupuesto ineludible para su viabilidad, so pena de declararse desierto.
Al respecto, se aclara que, aunque el defensor sostuvo que los hechos expuestos en las solicitudes de nulidad posibilitaban deducir la violación de los derechos fundamentales de su prohijado, afirmación que a primera vista lleva a pensar que no sustentó adecuadamente el recurso, los apelantes hicieron referencia en sus respectivas sustentaciones a varios temas allí tratados. Adicionalmente, el defensor refutó la dosificación punitiva, argumentos más que suficientes para viabilizar la alzada en orden a una adecuada sustentación como requisito de procedibilidad.
Con todo, desde ya se precisa que la postulación del defensor relacionada con que los hechos contenidos en las solicitudes de nulidad posibilitan deducir que el Tribunal desconoció los derechos fundamentales de su representado, no posibilita el estudio de aquellos respecto de los cuales no se efectuó ningún reparo de cara a lo decidido en el fallo, pues ello equivaldría a sorprender a la contraparte con una decisión basada en argumentos que no pudo conocer y menos controvertir.
De conformidad con el art. 293 del C.P.P., cuando el imputado acepta por iniciativa propia la imputación, la fiscalía deberá enviar la actuación, adjuntando el escrito de la imputación, el cual se asimila a la acusación al juez de conocimiento quien lo examinará para determinar que la aceptación de culpabilidad es espontánea, libre y voluntaria, caso en el cual procederá a aceptarla sin que a partir de entonces sea posible su retractación.
Añade el parágrafo que la retractación por parte de los imputados que acepten cargos sólo será válida cuando se acredite que se vició su consentimiento o se violaron sus garantías fundamentales.
En consecuencia, no es posible sustraerse a la aceptación de responsabilidad, a menos que se demuestre una de las situaciones señaladas. De no acreditarse, el juez de conocimiento deberá dictar sentencia, siempre que exista convencimiento sobre la responsabilidad del procesado más allá de toda duda, a partir de una verificación probatoria que posibilite desvirtuar, con suficiencia, la presunción de inocencia que ampara al allanado.
Cabe anotar que tal verificación probatoria no conlleva el derecho a controversia por parte de la defensa, precisamente porque la renuncia al juicio entraña el desistimiento de la actividad y contradicción probatorias, aunado a que, la decisión no se funda en pruebas en el sentido que prevé la ley 906 de 2004, sino en elementos materiales probatorios, evidencia física e información recopilados por la fiscalía.
Bajo el contexto anterior, encuentra esta Sala inaceptables las alegaciones del procesado en las que justifica la exigencia del dinero en la presunta intención de indemnizar a los padres del occiso, al estimarse que el cuestionamiento de los enunciados fácticos admitidos por el procesado en virtud del preacuerdo implica una retractación tácita del mismo que, tal como se vio, se encuentra proscrita en la ley, sin perjuicio de las excepciones a que se hizo alusión, las cuales tampoco se configuran.
En efecto, no se avizora la violación del derecho a la defensa técnica alegada por los recurrentes con fundamento en la inadecuada asesoría de los abogados que representaron al doctor MÁRQUEZ con antelación a la verificación del preacuerdo, quienes presuntamente le informaron que sus testigos estaban renuentes a declarar, situación que supuestamente lo instó a renunciar al juicio, al no obrar en el proceso prueba de que dichas manifestaciones acaecieron, lo que de contera imposibilita establecer que las mismas hicieron incurrir en error al doctor MÁRQUEZ al momento de expresar su aceptación.
En lo tocante al abogado Germán Alonso Suárez Vargas, cabe resaltar que si bien éste intentó que el procesado llegara a un preacuerdo con la fiscalía, lo cierto es que el doctor MÁRQUEZ desistió de esa negociación en la audiencia de verificación, porque presuntamente los hechos no ocurrieron conforme los describió la fiscalía en el acta del preacuerdo y adicionalmente, al estimar que no incurrió en ninguno de los verbos rectores, situaciones que no comportan vicios de la voluntad, los que de acuerdo con la legislación civil surgen por error, fuerza o dolo.
Aunado a lo anterior, subsiguiente a la manifestación del procesado de no aceptar el preacuerdo, el abogado renunció,1 por lo que la alegación de que su actuar desconoció el derecho de defensa del apelante se torna infundada.
En relación con la defensora Lilian Juliana Suárez, tampoco tiene cabida el reparo por cuanto el nivel profesional del procesado aunado a su trayectoria en la rama judicial y experiencia en el cargo desempeñado, sin duda le facilitaban advertir las posibilidades reales de sacar avante su teoría del caso, en el evento de optar por ir a juicio, como también que sus testigos estaban en la obligación de revelar la verdad, pudiendo ser conducidos en caso de renuencia a comparecer. Así mismo, que la terminación anticipada del proceso por admisión de responsabilidad, entraña la renuncia a un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial, a la garantía de no autoincriminarse, a la actividad y contradicción probatorias y especialmente, a controvertir el fallo en relación con los aspectos fácticos admitidos.
Amén de lo anterior, se percibió idoneidad en el desempeño de la litigante en el transcurso de la audiencia de verificación, aunado a que, el Tribunal dio a conocer expresamente al procesado las prerrogativas constitucionales relacionadas con la autonomía de su voluntad para preacordar y las consecuencias de su sometimiento, ante lo cual manifestó comprender el contenido y alcances del pacto celebrado en sus aspectos fáctico y jurídico, y sus consecuencias, expresando que lo aceptaba de manera libre, consciente y voluntaria, a sabiendas de los elementos materiales probatorios en que se basaría la decisión.
En consecuencia, las afirmaciones del procesado sobre posibles vicios del consentimiento no cuentan con asidero probatorio, por ende no pueden ser tenidas en cuenta para desconocer el compromiso que adquirió con la fiscalía y que por esencia es irretractable, pues ello equivaldría a desconocer la eficacia y celeridad de la administración de justicia abreviada y la irretractabilidad propia de este tipo de actuaciones.
El desespero que el doctor MÁRQUEZ adujo lo llevó a preacordar no tiene la entidad para acreditar un vicio del consentimiento, al no contar con base probatoria. Tampoco se aprecia en el registro de la audiencia de verificación del preacuerdo2, un comportamiento o reacción en el doctor MÁRQUEZ que lleve a colegir de manera fundada que se encontraba afectado psicológicamente y por ello no entendió las consecuencias de su manifestación de voluntad.
El reproche del procesado encaminado a controvertir los hechos objeto de imputación no es admisible por ausencia de interés jurídico en quien lo invoca, en razón a que el efecto vinculante y obligatorio del consenso circunscribe la apelación a aspectos diversos a su validez.
No es jurídicamente adecuado el reparo del doctor MÁRQUEZ LÓPEZ atinente a que, en el transcurso de la actuación se desconoció su presunción de inocencia, pues ésta solamente se desvirtúa con una sentencia condenatoria en firme, de manera que las afirmaciones del procurador en el traslado del artículo 447 C.P.P., no pueden generar consecuencias en esa índole, por el contrario se muestran acordes con las finalidades que previó el Legislador en ese estadio procesal3.
De otra parte, es claro para la Sala que la determinación del Tribunal de diferir la resolución de la solicitud de nulidad para el fallo, no afectó el debido proceso, conforme pregona el defensor.
Si bien es cierto la decisión que resuelve la nulidad admite el recurso de reposición y apelación en el efecto suspensivo, lo que según el defensor, impedía dictar el fallo hasta que éstos se resolvieran en el evento de proponerse, tal ausencia de ritualidad, por sí sola, no es suficiente para revocar la decisión, en la medida en que, el fallo es un acto jurídico conformado por dos momentos procesales, el anuncio del sentido del fallo y el texto definitivo de la sentencia, razones por las cuales considera esta Sala que, una interpretación consistente del asunto sería diferir cualquier petición elevada en ese interregno para el momento de su lectura textual.4
En segundo lugar, la pretensión se decidió en estricto acatamiento de lo decantado por la jurisprudencia de esta Sala en materia de preacuerdos, particularmente en lo referente a que el convenio tiene fuerza vinculante para la fiscalía, el procesado y el juez, a menos que se advierta que se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, lo cual no ocurrió en este caso.
De esa manera, la revocatoria o modificación del fallo solicitada por el abogado por afectación del debido proceso carece de trascendencia, al no haberse demostrado la incidencia de la advertida falencia en la decisión de fondo.
Tales razones, sumadas a que, según el Tribunal, se detectaron maniobras “no muy claras, presuntamente dilatorias”(sic) por parte del doctor MÁRQUEZ, al parecer encaminadas a obtener la libertad por vencimiento de términos, justifican la resolución conjunta de la nulidad que el togado cuestiona, por lo que su reproche en tal sentido no prospera.
La censura de los recurrentes encaminada a invalidar el preacuerdo con fundamento en la ausencia de elementos probatorios que acrediten la materialidad de la conducta, situación que de llegar a evidenciarse imposibilita la declaración de responsabilidad a pesar de la aceptación de cargos, tampoco tiene vocación de éxito, al haberse aportado al expediente, por conducto de la fiscalía, los elementos materiales probatorios relacionados en el preacuerdo –con excepción de dos celulares- cuyo análisis conjunto acredita la ocurrencia del delito.
Así, se cuenta, entre otros, con copia de la investigación penal adelantada por el ex fiscal contra el aquí denunciante Marco Aurelio Aldana, por el delito de homicidio culposo, en el cual se constata la ocurrencia de un accidente de tránsito el 16 de marzo de 2013 a las 07:30 horas aproximadamente, generado por la colisión entre la motocicleta de placas YEN 75 C conducida por Ronal Estivel Sarmiento Escobar, y el vehículo de servicio público de placas TLO 608, conducido por el procesado, suscitándose, a consecuencia del impacto, el fallecimiento de Sarmiento Escobar.
Se allegó la denuncia y entrevistas rendidas por Marco Aurelio Aldana Muñoz,5 en la que refiere las circunstancias en que el procesado lo contactó con el fin de “cuadrar” (sic) a su favor la actuación adelantada en su contra por causa de dicho accidente, exigiéndole 5 millones de pesos, 4 de los cuales supuestamente distribuiría entre los padres del occiso, y el restante millón lo tomaría para sí, por servir de mediador. Propuesta a la que aquel se opuso por falta de recursos económicos, lo que no fue óbice para que el ex fiscal lo llamara en repetidas oportunidades, forzándolo a conseguir el dinero a cambio de archivar el proceso y expedirle un “paz y salvo” (sic) para que pudiera “estar tranquilo con la camioneta” (sic).
A la denuncia se adjuntaron los manuscritos que el procesado le entregó a la víctima, con las indicaciones de ubicación del establecimiento a donde debía acudir a entregar el dinero, sitio en donde, luego de recibir la mencionada suma de dinero, miembros del CTI le dieron captura. Igualmente, en el transcurso de la entrevista rendida el 19 de mayo de 2017, hizo entrega del teléfono celular, manifestando que el mismo contenía las grabaciones de las conversaciones con el procesado.
Así mismo, la fiscalía allegó los audios de las conversaciones, que dan cuenta de la exigencia corrupta, el video donde aparece registrada la entrega del dinero, la documentación relacionada con la captura del procesado y las actas del celular y los 5 millones de pesos que se le incautaron al momento de su retención, elementos más que suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del doctor OSCAR MÁRQUEZ, y que, aunados a su aceptación de cargos en virtud del preacuerdo, arrojan el standard de convencimiento necesario para condenarlo, al tenor del artículo 381 C.P.P.
En tal sentido, lo manifestado por Marco Aurelio Aldana Quiroz, concerniente a que aquel le había pedido 5 millones, de los cuales tan solo uno tomaría para sí, no descarta la tipicidad en la conducta, en tanto ésta se concreta en la exigencia de dinero –sin importar el monto- o cualquier otra utilidad indebida por parte del servidor público que actúa en ejercicio abusivo de su función legal.
Finalmente, considera la Sala que la dosificación de la pena de prisión en 66 meses en la que se centra el disenso de la defensa, se ajusta al preacuerdo, al haberse ubicado en el cuarto de movilidad legal o cuarto mínimo, que para el delito de concusión oscila entre 96 y 117 meses de prisión, pero que con la rebaja de una sexta parte a la mitad por la degradación de la participación de autor a cómplice acordada6 queda entre 48 y 73 meses 15 días de prisión. Lo anterior, teniendo en cuenta la exclusiva concurrencia de circunstancias de menor punibilidad previstas en el artículo 55 C.P., específicamente la carencia de antecedentes penales del procesado.
No tiene trascendencia lo argüido por el recurrente en cuanto a que la pena impuesta supera la pretendida por las partes al suscribir el preacuerdo, por cuanto en éste no se incluyó su tasación. Por el contrario, su individualización se enmarca en el ámbito de discrecionalidad otorgado por el legislador, sin que la ausencia de antecedentes penales del sometido a la justicia obligue a que se parta del mínimo, razones que forzosamente llevarán a confirmarla por ajustarse a lo acordado por las partes y a la legalidad.
En suma, no queda camino distinto a la Sala que confirmar la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia apelada.
2. DEVOLVER el diligenciamiento al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Acta audiencia del 13 de diciembre der 2017, fl. 231 Cuaderno original 1.
2 Audiencia de verificación del preacuerdo del 22 de marzo de 2018.
3 CD Acta audiencia del 22 de marzo de 2018, record 39:42.
4 Corte Constitucional, sentencia C-342 de 2017.
5 Fls.1 y ss., 266 y ss. Cuaderno de elementos materiales probatorios.
6 Art. 30 C.P.
10