Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP12086-2018
Radicación Nº 100350
Acta 329
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante LUIS ALFREDO BERRÍO MARTÍNEZ contra el fallo de tutela proferido el 4 de julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de los derechos fundamentales al habeas corpus, igualdad, trabajo, ejercicio de la profesión y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y el Consejo Superior de la Judicatura, dentro del asunto disciplinario que se adelantó en su contra.
ANTECEDENTES
Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:
El accionante interpuso la presente súplica constitucional en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al habeas corpus, a la igualdad, al trabajo, al ejercicio de la profesión y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la investigación disciplinaria iniciada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba, ante compulsa de copias realizada por parte de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.
Para el efecto, manifiesta que ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, cursa un proceso penal contra el señor Jeovany (sic) Pedraza Peña, por el delito de lavado de activos.
Que presentó el 6 de junio de 2013 acción de habeas corpus, a fin de procurar la libertad del señor Pedraza Peña, pese a que con anterioridad a la misma, fueron presentadas por otros profesionales dos solicitudes basadas en iguales hechos, situación que conllevó a que fuera iniciada investigación disciplinaria con sustento en que debió corroborar la información suministrada antes de realizar cualquier actuación; lo que conllevó a que incurriera en una falta contra la recta y leal realización de la justicia, tal como lo prevé el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
Expone que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Córdoba mediante sentencia del 17 de julio de 2017 lo encontró disciplinariamente responsable de infringir lo contemplado en el artículo 28, numeral 6º y el artículo 33, numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 y por tanto le fue impuesta una sanción de dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Sanción que fue confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de mayo de 2018, quien a su vez redujo la sanción a dieciocho meses.
Reprocha el actor, las decisiones proferidas por las autoridades cuestionadas, pues en su criterio el habeas corpus es una acción que puede ser interpuesta por cualquier ciudadano, sin mandato alguno, a más que desconocía de la existencia de las demás acciones presentadas, «que sólo tenía referencia de una decisión de habeas corpus fallada en diciembre de 2012 por un Juzgado de Bucaramanga y que debido a lo que le fue informado por la hermana del señor JEOVANY PEDRAZA PEÑA, decidió interponer la acción en el lugar donde él en ese momento se encontraba domiciliado en abogado, esto es el municipio de puerto Libertador».
Que se le está sancionando por presentar una acción pública que no requiere derecho de postulación, que no es el defensor del procesado, por lo que no puede imponérsele la carga de conocer los habeas corpus interpuestos en favor del procesado, atribuyéndole la conducta dolosa cuando debe prevalecer la buena fe del mismo.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se suspenda la sanción que le fue impuesta por parte de las tuteladas.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. El Vicepresidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que no es competente la Corte Suprema de Justicia para conocer de esta acción de tutela, porque en su parecer la competencia es de esa Corporación, reclamando el reconocimiento de una excepción de inconstitucionalidad respecto a la aplicación de las reglas de reparto de las acciones de tutela contenidas en el Decreto 1983 de 2017, porque estima que vulnera los literales 1 y b del artículo 152 de la Constitución Política.
2. La Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, además de realizar un resumen de la actuación censurada, advirtió que ésta fue respetuosa de las garantías sustanciales y procesales.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 4 de julio de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al no advertir que las providencias censuradas hayan sido decisiones caprichosa e inconsultas, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la parte accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó, insistiendo en la vía de hecho en la que en su sentir incurrieron las autoridades accionadas, pues la sanción disciplinaria impuesta al abogado LUIS ALFREDO BERRÍO MARTÍNEZ comporta una directa restricción al derecho a invocar el habeas corpus como acción idónea para proteger el derecho a la libertad de los ciudadanos. En ese contexto, nuevamente reitera los argumentos por los cuales debió absolverse al disciplinado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 4 de julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Previo a resolver la impugnación, encuentra la Sala necesario precisar que contrario a las manifestaciones del Vicepresidente del Consejo Superior de la Judicatura, no había lugar a que la Homologa Laboral se apartara del conocimiento de la presente acción, pues desde que se avocó conocimiento de la acción, se indicó que la normativa que habilitaba conocer de la acción constitucional lo era el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, más no las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017.
De otro lado, a partir del Auto A-290 de 16 de mayo del año en curso, la Corte Constitucional en el expediente ICC-3286, al resolver un conflicto de competencias en un asunto similar, dejó sin efectos un auto que había remitido por competencia una acción al Consejo Superior de la Judicatura, ordenando a esta Corte resolver de fondo la acción de tutela, por primar la competencia a prevención. Dentro de las consideraciones del alto tribunal constitucional, se indicó que:
[D]e acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, que las disposiciones contenidas en los Decretos 1382 de 2000 (compiladas en el Decreto 1069 de 2015 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”) de ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de asignación de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la aplicación de lo dispuesto en los mencionados actos administrativos no podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía de, principalmente, el derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender la resolución del asunto en sede de instancia
(…) De otra parte, la Corte ha señalado que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1º del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto.
(…) La Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la obligación de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Gómez Santamaría, por tratarse de la primera autoridad judicial competente a quien se le asignó el conocimiento de la misma.
Entonces, como ha sido la propia Corte Constitucional la que fijó la obligación de que las autoridades judiciales deben conocer de todas las acciones de tutela que le sean allegadas como primera autoridad judicial competente conforme al artículo 86 Constitucional y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esto es, a prevención, no podía en este caso la Homologa Laboral rehusarse el conocimiento de la presente actuación.
3. Aclarado lo anterior, en el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por el accionante y la respectiva impugnación, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia dictada el 30 de mayo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la proferida el 17 de julio de 2017, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a través de la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado al accionante por el término de 18 meses, pues en criterio del apoderado del accionante, se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales, toda vez que la sanción disciplinaria impuesta comporta una directa restricción al derecho a invocar el habeas corpus como acción idónea para proteger el derecho a la libertad de los ciudadanos, imponiéndose incluso cargas adicionales o requisitos que no se encuentran previstos en la Constitución Política para la interposición de dicha acción.
En ese orden, por vía de tutela, solicitó dejar efecto las precitadas decisiones, y en su lugar, se proceda a absolverlo de los cargos imputados al no configurarse la falta disciplinaria imputada.
4. Al respecto, ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda e impugnación se dirige a resquebrajar la firmeza de decisiones adoptadas por autoridad judicial disciplinaria.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
5. Lo cierto es que tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que las providencias acabadas de mencionar y que se pretenden dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que hayan sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto, circunstancia que de plano descarta la transgresión al debido proceso.
Máxime cuando del estudio de las citadas decisiones, se hace manifiesto que las autoridades judiciales accionadas procedieron a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, luego de una análisis en conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la actuación, que dentro del proceso disciplinario se logró determinar que el abogado accionante incurrió en una clara y ostensible vulneración a los deberes plasmados en el Código Disciplinario del Abogado, artículo 28 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, al no colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, al haber interpuesto nuevamente una acción de habeas corpus que había sido negada y en un lugar diferente al sitio donde se encontraba privado de la libertad el afectado.
Para llegar a tal conclusión basta por ejemplo citar algunos apartes de la sentencia de primera instancia censurada:
… En los argumentos defensivos planteados en favor del encargado observa la Sala que la defensa apunta a señalar que la Ley 1095 de 2006 y la Constitución no señalan una competencia territorial para ejercer la acción de habeas corpus, como tampoco lo hace la sentencia C-187 de 2006, sino que faculta a cualquier ciudadano para imponerla ante cualquier juez o tribunal de la Rama del Poder Público; también aduce que cuando la sentencia c-187 de 2006 de la Corte Constitucional hace análisis de la expresión “por una sola vez” consagrada la mencionada disposición, hace referencia a que el habeas corpus si puede interponerse más de una vez, siempre y cuando la privación indebida de la libertad sea consecuencia de hechos nuevos a los que ya hayan sido objeto de pronunciamiento por parte de un juez constitucional, que atendiendo a esa explicación los hechos que generaron la solicitud de habeas corpus presentada ante el Juez de Bucaramanga no fueron los mismos invocados ante el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador. También alega en cuanto a la otra razón que fundamenta los cargos y que alude a que para el delito de lavado de activos no procede la libertad provisional por prohibición expresa del artículo 26 de la ley 1121 de 2006, que la Corte Suprema ha señalado que el término razonable para adelantar el juicio debe guardarse frente a cualquier clase de delito por el cual se esté procesando a una persona y de no ser así procede la gracia liberatoria; afirma que por esos motivos no habría razón alguna para sancionar al Dr. BERRÍO MARTÍNEZ.
Sobre el presente asunto la Sala precisa lo siguiente.
La Corte Constitucional en Sentencia C-187 de 2006, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2006, dice lo siguiente sobre los tópicos mencionados en el caso sub-judice: […]
Analizada la directriz jurisprudencial antes anotada, esta Sala considera que la Corte si asigna una competencia por el factor territorial para conocer de la acción de habeas corpus, la cual recae en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se encuentra el procesado privado de la libertad, aspecto que pasó desapercibido el Dr. BERRÍO MARTÍNEZ en la solicitud de habeas corpus impetrada a favor del señor JEOVANY PEDRAZA ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador, el cual pertenece a la jurisdicción del departamento de Córdoba, pues dicho ciudadano se encontraba cumpliendo la medida de aseguramiento intramural en la cárcel la Vegas de Sincelejo Sucre.
Por otra parte, es preciso señalar que si bien es cierto que el planteamiento esbozado por la defensa del disciplinado es atinado al mencionar la expresión “por una sola vez” que contiene la Ley 1095 de 2006 para referirse al ejercicio de la acción de habeas corpus, alude a que ésta si podrá invocarse nuevamente frente a una persona privada de la libertad, cada vez que surjan nuevos hechos que conviertan dicha privación en ilegal y violatoria de las garantías constitucionales, también es cierto que analizadas las solicitudes de habeas corpus y decisiones sobre las mismas…, encontramos que … se fundamentan en la misma causa…
Por otra parte, respecto a la prohibición consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 para el delito de lavado de activos, razón en la cual se fundamentó la negativa del beneficio de libertad provisional en las decisiones adoptadas en primera instancia… cabe resaltar que el Dr. BERRÍO debía conocer tales decisiones y la solicitud que originó las mismas y así lo ratificó en su versión libre al manifestar que consideraba tal interpretación equivocada.
La Sala para pronunciarse al respecto considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 17 y 26 de la Ley 1121 de 2006: […].
Analizadas las normas anteriores resulta claro que el delito de lavado de activos, por el cual se investiga penalmente al cliente del disciplinado, se encuentra excluido del beneficio que pretendían sus abogados dentro del proceso penal adelantado contra el mismo y consecuente las solicitudes de habeas corpus…
Así las cosas resulta evidente, de acuerdo a lo aquí expresado y las pruebas allegadas a los autos, que el justiciable está incurso en la falta disciplinaria arriba señalada, es decir, abusó de una vía de derecho como es el habeas corpus y ese tipo de conducta no puede pasar desapercibida para la jurisdicción disciplinaria en razón de que constituye un factor que atenta contra la recta y cumplida realización de la justicia…
Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver el recurso de apelación, señaló:
En aras de desatar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, procede la Sala esgrimir los puntos señalados por el apoderado de confianza del disciplinado en su recurso de alzada.
Según el defensor de confianza del profesional investigado, la decisión emitida por el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador, se dio en virtud de la función constitucional, para proteger la libertad del señor Geovany Pedraza Peña, por cuanto una vez el togado accionó la jurisdicción, lo hizo en el sentido de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Adujo además que el investigado no actuó en calidad de defensor del procesado, sino en defensa de la libertad de éste como lo haría cualquier ciudadano
En lo relacionado con la decisión emitida por el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador, la cual según el apoderado de confianza del investigado se dio en virtud de la función constitucional, para proteger la libertad del señor Geovany Pedraza Peña. La Sala precisa que no emitirá pronunciamiento al respecto, por cuanto en esta oportunidad no se investiga a la funcionaría judicial sino la conducta desplegada por el investigado LUIS ALFREDO BERRIO MARTÍNEZ.
Respecto del argumento de haber actuado el investigado en calidad de ciudadano en defensa de los derechos del señor Giovanny Pedraza Peña, y no como apoderado del mismo. La Sala considera tal argumento como no de recibo, por cuanto si bien es cierto el ejercicio de la abogacía está a disposición del interés general de la comunidad, esto no es óbice para desconocer los fundamentos legales y constitucionales que sobre cada materia se tiene.
Se le reprocha al investigado por parte de esta Jurisdicción el hecho de interponer acción de habeas corpus en favor de Geovany Pedraza Peña el 6 de junio de 2013, cuando con anterioridad a la misma se habían presentado por otros profesionales dos solicitudes basadas en los mismos hechos. Situación que debió corroborar el investigado antes de realizar cualquier actuación, más cuando desde la última acción solo habían transcurrido tres días y no habían acaecido hechos y circunstancias nuevas las cuales afectaran los derechos del procesado.
Revisadas las diligencias se observa que aun cuando el investigado señaló no actuar como apoderado del señor Pedraza Peña, lo cierto es que éste manifestó en su diligencia de versión libre, haber sido contratado por una hermana del inculpado, por lo que entonces no actuó como cualquier ciudadano, sino por el contrario tenía pleno conocimiento de las circunstancias que rodeaban el asunto, del lugar de reclusión del procesado.
Enterado de tales circunstancias, presentó acción de habeas corpus cuando ya se habían realizado otras solicitudes por los mismos hechos, entre estas la presentada por la abogada Nelly Otálora Mejía el 30 de mayo de 2013, ante los jueces de Bucaramanga y que fue negada. Solicitud impetrada ante juez diferente del lugar de ubicación del recluso, conducta con la cual no solo desconoció el precedente jurisprudencia de la Corte Constitucional de la sentencia C-187 de 2006, en la cual se pronunció de la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2006 y señaló “son competentes para conocer del habeas corpus las autoridades mencionadas en esta providencia, a lo cual se ha de agregar el factor territorial, en virtud del cual conocerá de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos” (negrilla por la Sala). Conducta con la cual tal y como lo señaló el a quo incurrió en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, al abusar de las vías de derecho.
Aun cuando la acción de habeas corpus sea el mecanismo para la protección de los derechos de una persona privada de la libertad, tal mecanismo solo es procedente cuando dicha privación ostente una clara violación de las garantías constitucionales y legales. Como quedo visto, en el asunto las situaciones tácticas alegadas en cada una de las acciones siempre fueron las mismas y tan solo con tres días de antelación se había presentado otra acción, circunstancia obviada por el profesional del derecho. Situación con la cual se ve una clara y ostensible vulneración a los deberes plasmados en el Código disciplinario del abogado, por lo tanto su conducta será reprochada disciplinariamente.
Fluye entonces evidente que las accionadas sustentaron su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues no solo lo hicieron amparados en la normatividad aplicable al caso, sino con fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la litis, por lo que lo resuelto en tales determinaciones, contrario a lo manifestado por el actor, hubiese sido el producto de un juicio irracional, pues se encuentran amparadas en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no pueden ser decaída por este mecanismo tutelar.
Quiere decir lo anterior que la sola inconformidad del quejoso, no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto, pues, se insiste, obedeció al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exigía.
6. Y es que del escrito de tutela y de impugnación, se extrae que la intención del accionante, en el rol de disciplinado, no es otra sino la de censurar la valoración que efectuó el juez de instancia para sancionarlo, situación que a todas luces debió haber sido discutida en los estadios procesales pertinentes y sobre la cual no puede el juez constitucional acceder a realizar consideraciones paralelas, so pena de entrometerse en competencias de otras jurisdicciones.
Olvida el demandante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.
7. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala.
8. Además, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso.
9. Así las cosas, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando en este trámite, se reitera, no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular1, máxime cuando en manera alguna, como al parecer lo entiende el accionante, se coloca una restricción al derecho a invocar el habeas corpus como acción idónea para proteger el derecho a la libertad de los ciudadanos, pues lo que allí se castigó fue el abuso de una vía de derecho.
10. Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, pues la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, lo cual aquí no ha acontecido, amén de que la independencia judicial faculta a los falladores a dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente (CC T–446-2013).
11. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso disciplinario y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será confirmada la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cf. C.C.-ST 336 de 2002.