STP12082-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12082-2018  

Radicación   Nº 100290  

Acta  329  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del  accionante ÁLVARO  JOSÉ PADILLA PABÓN  contra el fallo de tutela proferido el 3 de agosto de 2018, por la  Sala Penal del Tribunal Superior Cali, mediante el cual le negó  por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgados 16 Penal  del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad, dentro del proceso que  se adelanta en su contra por los presuntos delitos de porte ilegal de  armas de fuego.  

ANTECEDENTES  

Así  fueron sintetizados por el Tribunal A  quo:  

(i)  Álvaro José Padilla Pabón fue capturado el 21 de  abril de 2018. (ii) La legalización de captura la realizó  el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, (iii) Al precitado se le imputó el delito  contenido en el artículo 365 # 1 del C.P., -no  se allanó a cargo-. (iv)  En audiencia de imposición de la medida de aseguramiento, la  Fiscalía no fundamentó en debida forma la solicitud de  medida de aseguramiento privativa de la libertad, razón por la  cual, el Juez de Garantías se abstuvo de decretarla, decisión  que fue apelada por el ente acusador. (v) Por reparto, el recurso fue  asignado al Juez Dieciséis Penal del Circuito, quien el 13 de  julio de 2018 se pronunció y decidió revocar la  decisión de instancia, en consecuencia, impuso medida de  aseguramiento intramural. (vi) Agrega que el fundamento del juez en  segunda instancia, es la causa vulneradora del derecho fundamental al  debido proceso, en virtud que al desatar el recurso, suplió la  deficiencia de la Fiscalía, rompiendo  con el principio de imparcialidad e independencia y pretermitiendo el  lleno de los requisitos de ley. Rememora  que la medida de aseguramiento privativa de la libertad, solo procede  si el Fiscal logra probar y fundamentar que las otras medidas no son  suficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la  medida, de aseguramiento; empero, el juez de segunda instancia omitió  hacer un análisis juicioso sobre el asunto puesto a  consideración, además, que la decisión carece de  suficiente motivación, insiste en que el  juez opta por suplir las falencias de la Fiscalía,  anteponiendo su imparcialidad.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado  a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción,  obteniéndose las siguientes respuestas.  

1.  El Juez 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, solicitó  declarar la improcedencia de la acción, en virtud a que el  actor pretende utilizarla como una tercera instancia al no estar  conforme con la decisión que dispuso imponer la medida de  aseguramiento, al haberse acreditado el cumplimiento de las  exigencias para ello.  

2.  El Procurador 70 Judicial Penal II de Cali, manifestó no estar  legitimado para pronunciarse, toda vez que no intervino en las  audiencias preliminares, ni en la decisión de segunda  instancia censurada.  

3.  En similares términos se pronunció la titular del  Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cali, en la medida que la providencia que se dice transgredió  derechos fundamentales fue proferida por su superior.  

4.  El Fiscal 119 Seccional de Cali, dijo que la tutela es improcedente  al no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues por regla general,  ésta no se puede utilizar como mecanismo paralelo al proceso  penal, máxime cuando los reparos esgrimidos tuvieron  oportunidad de discusión en el escenario propio para ello.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 3 de  agosto de 2018, negando el amparo invocado, al considerar que las  divergencias argumentativas en los procesos judiciales no le incumbe  al juez constitucional resolverlas, pues no es una tercera instancia,  además, nada obsta para que si así se considera  pertinente, se solicite ante el juez correspondiente la revocatoria  de la medida, sin en realidad no se cumplen con los presupuestos  legales para mantenerla.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de ÁLVARO JOSÉ PADILLA PABÓN mostró  su inconformidad con el fallo, insistiendo en la procedencia de la  acción de tutela ante la evidente vía de hecho en que  incurrió el juez demandado, al abrogarse facultades del ente  acusador para imponer una medida de aseguramiento, que reitera, no  cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 308  del Código de Procedimiento Penal, para ello.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 3  de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  al ser su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el asunto puesto a consideración de la Sala, la  inconformidad del accionante está dirigida a cuestionar la  decisión judicial emitida el 13 de julio de 2018 por el  Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, que revocó  la proferida por el Juzgado 13º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, que no decretó medida de  aseguramiento a ÁLVARO JOSÉ PADILLA PABÓN, por  el delito de porte ilegal de armas de fuego,  para en su lugar, imponérsela en centro de reclusión,  pues en su criterio, se  incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus  derechos fundamentales, pues un  verdadero análisis fáctico, jurídico y  probatorio hubiese permitido concluir que, la Fiscalía no  logró probar y fundamentar que la única medida  necesaria para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo  308 de la Ley 906 de 2004 era la privativa de la libertad en centro  de reclusión.  

En  ese orden, por vía de tutela, solita se invalide la actuación  que adelantó el Juzgado 16 Penal del Circuito demandando, para  que en su lugar, se deje sin efectos la decisión del 13 de  julio de mayo de 2018, y se procede a confirmar la de primera  instancia que se abstuvo de imponer la medida de aseguramiento  solicitada y ordeno su libertad.  

4.  Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente  se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

De  otra parte, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción  de protección constitucional, aparejan como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello a más de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela1.  

5.  Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación  penal en la que se adoptó la decisión que hoy se  cuestiona, aún no ha concluido,  pues hasta se está adelantado la etapa de juzgamiento, es más,  según los elementos de prueba ni siquiera se ha llevado a cabo  la audiencia en la que se formulará la acusación; es  decir, que  al encontrarse en curso el proceso penal en el cual se dictó  la providencia que se censura, el  juez constitucional no podría adelantarse a emitir alguna  valoración al respecto como lo solicita el actor, pues  ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad  que caracterizan este instrumento de amparo, en tanto que el juez  natural no ha culminado el debate jurídico que se presenta.  

Es  claro que el accionante pretende que esta sede constitucional  sobrepase las funciones propias del juez natural, quien decidió  imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en  centro de reclusión, al considerar que se cumplían los  presupuestos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de  2004, como si se tratase de una instancia adicional y paralela al  proceso penal para decidir asuntos de competencia exclusiva del juez  natural, pues se reitera, ello quebrantaría los principios de  autonomía judicial y seguridad jurídica que le son  propias.  

El  máximo órgano constitucional  frente al particular ha señalado que:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

“Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el  respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional”2.  

En  ese orden, al constatar la existencia  de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los  derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el  proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el  actor, la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando  la acción constitucional para controvertir el criterio  jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación  dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es  que cuenta  con la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos, en aras de lograr  la protección de los derechos que estima vulnerados dentro de  la actuación penal, la cual se insiste, se encuentra en curso.  

Recuérdesele  además al accionante que las  decisiones adoptadas respecto de la medida de aseguramiento no son de  aquellas que se tornan  inmodificables, pues la firmeza de esa clase de pronunciamientos  no exhibe carácter definitivo, es decir, no puede predicarse  ejecutoria material o inamovible, o en otras palabras, no implica que  el operador judicial no pueda volver a pronunciarse al respecto.  Entonces, descartada que la ejecutoria de la decisión judicial  atacada sea material, deviene lógico colegir que su ejecutoria  es de carácter formal, ámbito dentro del cual se  permite que  posteriormente pueda reabrirse el debate sobre lo que ya ha sido  resuelto, o sea no se erige en inmutable, definitiva o vinculante,  pues se trata de figura procesal que no permite que una providencia  haga tránsito a “cosa  juzgada”.  

En  efecto, PADILLA LEÓN tiene la posibilidad de acudir ante el  juez de  control de garantías, a quien le corresponde estudiar el  control de legalidad de la medida de aseguramiento proferida en su  contra, pues ciertamente no resultaría constitucionalmente  admisible mantener vigente una medida restrictiva de la libertad a  pesar de que la valoración de las circunstancias objetivas que  se presenten de manera sobreviniente imponen el cese de la efectiva  privación de la libertad del sindicado o la sustitución  de la medida por haber desaparecido los fundamentos que dieron origen  a su imposición,  de conformidad con lo establecido en los  artículos  3143  y 3184  de  la Ley 906  de 2004.  

De  otra parte, si considera que ha  sido privado de la libertad con violación de las garantías  constitucionales o legales, o esa restricción se está  prolongando ilegalmente, tiene otros medios de defensa judiciales, no  solamente al interior del proceso sino a través de una acción  de naturaleza constitucional específica y diferente a la  tutela que es subsidiaria.  

Ese  es el mecanismo – habeas  corpus – precisamente  establecido para solicitar la protección de ese específico  derecho fundamental, Incluso en caso de resultar desfavorable a sus  intereses, igualmente puede impugnar, circunstancia que de igual  forma excluye la procedencia de la acción de tutela de  conformidad con lo que establece el artículo 6-2º del  Decreto 2591 de 1991.  

6.  Agréguese  que aceptar una  postura como la pretendida  por el impugnante,  implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en  ejercicio de sus  funciones  emiten las  autoridades competentes en  el trámite de los procesos adelantados conforme la  normativa aplicable en cada caso; y  abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de  la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias  proferidas en una actuación  todavía en curso,  además desconoce el  principio de autonomía de la función jurisdiccional  (Art. 228 Constitución Política), que implica que el  juez de tutela no pueda inmiscuirse en providencias como la  controvertida, sólo porque el demandante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento a partir de la interpretación que el  funcionario judicial hizo de la legislación pertinente.  

7.  Además, el accionante no señaló, mucho menos  demostró una sola razón para la procedencia excepcional  de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció  que de negársele el amparo reclamado recibirá un  perjuicio irremediable; por el contrario, la limitación  efectiva del derecho fundamental a la libertad de los procesados, no  impide que el proceso pueda seguir su curso normal, circunstancia que  revela la improcedencia de la acción en este asunto  particular.  

8.  Por lo tanto, indiscutible resulta la improcedencia del amparo,  tratándose de un proceso penal que está en trámite,  en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los  asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el  juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o  desacierto de tal decisión o que resuelva sobre hechos  presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación,  razones por las que se confirmará el  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la  parte motiva.  

2.   Notificar a las  partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          C.C.          Sentencia T– 418 de 2003  

3          “Artículo          314.Sustitución          de la detención preventiva.          La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá          sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes          eventos:          

[…]          

4.          Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por          enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. […].  

4          “ARTÍCULO          318. SOLICITUD DE REVOCATORIA.          Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la          sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y          ante el juez de control de garantías que corresponda,          presentando los elementos materiales probatorios o la información          legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han          desaparecido los requisitos del artículo 308. Contra esta          decisión no procede recurso alguno.”  

      

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