Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP804-2018
Radicación 96426
(Aprobado Acta 17)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en la actuación que será descrita a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se desprende del trámite, el 16 de noviembre de 2017 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla condenó a JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO a 210 meses de prisión como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con incesto. Decisión contra la que interpuso recurso de apelación, el cual está pendiente de ser desatado.
En criterio del accionante, el fallo cuestionado vulneró su derecho al debido proceso, pues incurrió en defecto orgánico, dado que la funcionaria judicial que lo profirió carecía de competencia para ello. Lo anterior, por cuanto se desempeñó como conjuez ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, situación que fue desatendida por las autoridades que adelantaron el proceso.
En consecuencia, demandó que se ordene al Tribunal mencionado remitir la actuación penal ante la Corte Suprema de Justicia por ser la competente para conocer su caso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 17 de enero de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla defendió la legalidad de la decisión adoptada. Expuso que dentro del proceso penal existen términos preclusivos, uno de ellos es la oportunidad para plantear la falta de competencia al inicio de la audiencia de formulación de acusación, la cual tuvo lugar el 15 de diciembre de 2016, sin que el señor SALAZAR QUINTERO o su apoderado judicial realizaran manifestación alguna.
Con todo, destacó que el actor no acreditó en ningún momento que se desempeñó como conjuez para la época en que ocurrieron los hechos punibles.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal es competente por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior del distrito judicial.
De forma reiterada se ha expuesto que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza este mecanismo excepcional (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 Feb 2015, Rad. 77836 y CSJ STP, 17 Nov 2016, Rad. 89043, entre muchos otros).
Las críticas que el actor pone de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto o no de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con garantía del debido proceso.
En el asunto bajo examen, la actuación penal se encuentra en trámite, en tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla tiene pendiente resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.
Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe la parte actora presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías.
Al interior de dicho diligenciamiento, JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO podrá ejercer las potestades que la ley le confiere para satisfacer su pretensión, a través de los recursos con que cuenta, incluyendo solicitudes de nulidad, mecanismos de impugnación, etc.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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