STP12076-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente      

STP12076-2018  

Radicación  No. 100358  

Acta  318  

Bogotá  D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por David  Tovar Mora, Hugo de Jesús Seija, Gilma de Jesús Rúa  Suárez, Cenen Carabalí Estupiñán, Lucio  Cardozo Amarillo, Pablo José Castillo Flórez, Álvaro  Gómez Franco, José Román Chaparro Patiño,  Orlando Correa Flórez, Osidis Alvarado Baena, Gilberto Araque  Bautista, José del Carmen Blanco y Jesús Eduardo Campos  Gómez, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 2- y la  Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Décimo Laboral de  Descongestión de la citada ciudad, la Empresa Colombiana de  Petróleos S.A. ECOPETROL, las sociedades Construcciones y  Montajes Distral S.A. en liquidación, Distral S.A. en  liquidación, la Compañía Mundial de Seguros S.A.  y demás partes  e intervinientes en el proceso laboral objeto de cuestionamiento.  

            

1. LA          DEMANDA  

En  los siguientes términos se resumen los hechos expuestos por  los tutelantes para sustentar la petición de amparo:  

1.  Refieren que promovieron demanda laboral en contra de la Empresa  Colombiana de Petróleos S.A. –Ecopetrol S.A.-, y las  sociedades Construcciones y Montajes Distral S.A. -CMD S.A.- y  Distral S.A., las dos últimas en liquidación, a fin de  que se declarara que la segunda de las empresas citadas, en calidad  de empleadora de los accionantes, «…incurrió  en un despido colectivo al finalizar sus contratos sin justa causa y  sin obtener previa calificación y autorización del  Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, quienes nos  encontrábamos laborando vinculados a través de contrato  de trabajo por obra o labor dentro del contrato de construcción  de la «nueva planta de alquilación» objeto del  Contrato VRM-028-97».  

En  ese orden, solicitaron el pago de cesantías definitivas, con  sus intereses, indemnización moratoria, días  dominicales y festivos, reajuste de salarios y primas de servicios  convencionales, entre otros emolumentos.  

2.  La actuación correspondió al Juzgado Décimo  Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el  cual, mediante providencia del 31 de agosto de 2009,  absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas,  determinación que fue confirmada en su integridad por la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma  ciudad en fallo del 30 de noviembre de 20101.  

3.  La Sala de Descongestión No 2 de la Corte Suprema de Justicia,  con ocasión del recurso extraordinario de casación  promovido por los demandantes, en providencia del 6 de junio del año  en curso, resolvió «no  casar»  la sentencia adoptada por el ad  quem.  

4.  Luego de aducir el cumplimiento de los requisitos generales de  procedencia de la tutela, señalan que el fallo de casación  es constitutivo de vías de hecho en razón de los  defectos procedimental por exceso de rigor técnico manifiesto,  fáctico y sustantivo en que se halla inmerso.  

4.1.  Al respecto mencionan que la Sala accionada se desvió de las  pretensiones indicadas en la demanda ordinaria laboral, toda vez que  soslayó «…el  análisis de fondo de los cargos de ilegalidad que eran  pasibles de ser estimados por la Corte, formulados contra la  sentencia del ad quem remitiéndose la Sala de Descongestión  en esta sentencia SL 2056-2018 a los aspectos y disquisiciones  procesalistas a ultranza de puramente de técnica del recurso  extraordinario de casación en un excesivo rigor técnico  manifiesto…”  

4.2.  Agregan que si bien la demanda podría presentar falencias  técnicas no sustanciales, no impedía la estimación  de cada cargo formulado ya que iban dirigidos con la misma finalidad,  «…siendo  que el problema jurídico a resolver en la instancia ordinaria  laboral lo era el pago de los salarios debidos a los trabajadores  despedidos colectivamente…»  

4.3.  El fallo cuestionado también desconoció la Resolución  0035 del 26 de abril de 2000 de la Dirección Territorial,  mediante la cual no autorizó la suspensión de los  contratos de trabajo individuales suscritos con la compañía  Construcciones y Montajes Distral S.A., omisión que, en sentir  de los accionantes, estructura el defecto sustantivo que le atribuyen  al fallo que resolvió el recurso extraordinario.  

5.  Con fundamento en lo anterior, solicitan se deje sin efectos las  sentencias proferidas por la  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá,  y en su lugar se  les ordene dictar un nuevo fallo en el que sean reconocidas todas y  cada una de las pretensiones invocadas en la demanda ordinaria  laboral que presentaron.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Magistrada integrante de la Sala de Descongestión Laboral  No. 2 de la Corte Suprema de Justicia y Ponente de la decisión  confutada, sostuvo:  

1.1.  La sentencia respetó  los lineamientos constitucionales y legales, además en  coherencia de la jurisprudencia de la Corporación, toda vez  que cada cargo propuesto se justificó con precedentes de la  Sala Permanente de la Sala de Casación Laboral.  

1.2.  Según se plasmó en el fallo cuestionado, la parte  demandante en casación «…no  cumplió con las  reglas adjetivas de técnica que su  planteamiento y demostración requieren de conformidad con el  ordenamiento; sin que, como ya lo ha mencionado la jurisprudencia de  esta corporación, esos precisos requerimientos de técnica  no se reclaman por el simple prurito de tributar reverencia a la  formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del  recurso de casación, forman su debido proceso y son  imprescindibles para que no se desnaturalice.»  

1.3.  Eran evidentes  los numerosos defectos técnicos hallados en los cargos  formulados, como fue el no sustentar en qué consistía  la equivocación del ad quem en punto de la no apreciación  de varias pruebas y que simplemente relacionó, aunado a la  confusión en torno de lo que constituye errores de hecho y de  derecho, conceptos que, dijo, eran completamente distintos, y sumado  a ello entremezcló en un mismo cargo las vías directa e  indirecta, las que son diferentes y excluyentes.  

1.4.  La labor de la Corporación «…se  limita a juzgar la sentencia para determinar si se encuentra dentro  del marco de la legalidad, por haber aplicado el ad quem las normas  requeridas al caso, pero no tiene competencia para juzgar el pleito y  determinar a cuál de las partes le asiste la razón,  labor limitada a los jueces de instancia.»  

1.5.  Concluyó así, que no existe vulneración de los  derechos fundamentales sino inconformidad de los accionantes frente a  la obligación de formular en debida forma las herramientas  previstas en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus  derechos y tampoco podía convertirse en una instancia más  para pretender revivir una controversia ya zanjada.  

1.6.  Finalmente, respecto de  la alegada vulneración por desconocimiento del precedente  atinente con la aplicación del principio de solidaridad y  sobre el despido colectivo ilegal no autorizado, precisó que  ello no era posible dado que el tema no se decidió de fondo.  Tampoco se advertían los eventos en los que, según la  jurisprudencia, se incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto, «…toda  vez que no se trata de exigencias irreflexivas por el contrario hacen  parte de un debido proceso, que es conocido previamente por las  partes que acuden a este Recurso Extraordinario».  

2.  La Representante Legal de la sociedad Mundial de Seguros S.A.,  puntualizó lo siguiente:  

2.1.  La parte actora no se centró en lo fundamental que era  demostrar la vía de hecho aludida para que las decisiones  cuestionadas tengan que ser apartadas del mundo jurídico, ya  que sólo se indicó que la sentencia de casación  contiene un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en  razón a que el recurso extraordinario se presentó con  falta de técnica y que los cargos fueron desestimados por  ineptitud sustantiva, apreciación que no corresponde a la  realidad, toda vez que la Sala de Descongestión Laboral, a  pesar de los yerros de la demanda, estudió de fondo el asunto  para concluir que no era aplicable el artículo 1 del Decreto  284 de 1957.  

2.2.  Fueron los demandantes quienes desistieron de unas pretensiones y por  ende se excluyó el tema del despido colectivo del debate  probatorio, luego quedó en consecuencia, supeditado al  análisis en punto de la aplicabilidad de la citada normativa.  

2.3.  La Sala de Casación Laboral «fue  en extremo generosa con la parte actora tutelante y pese a los  evidentes yerros en la presentación de la demanda de casación  (que por ser un recurso extraordinario exige cierta técnica),  estudió de fondo el asunto encontrando que el Tribunal NO se  había equivocado al encontrar que los servicios de los  demandantes estuvieron atados al cumplimiento de un objeto  contractual  (compras y suministros y actividades de electricistas de  algunos de los actores) que NO TENÍA QUE VER CON ACTIVIDADES  ESENCIALES PETROLERAS…»  

2.4.  Concluyó que las autoridades judiciales accionadas  desestimaron las pretensiones con respeto al debido proceso y el  derecho de defensa, sin que exista un  sólo elemento que estructure la vía de hecho alegada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación es competente para  resolver la presente demanda de tutela.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto bajo estudio, los  accionantes pretenden  que por la vía constitucional se  deje sin efecto y valor jurídico la sentencia del 6 de junio  de 2018 dictada por la Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia,  mediante  la cual no casó la proferida el 13 de febrero de 2011 por la  Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Bogotá  que  denegó las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener  la declaratoria de un despido colectivo injusto de los trabajadores  de la sociedad demandada y sin previa calificación del  Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social y, consecuente con  ello, el pago de los salarios debidamente indexados y demás  emolumentos.  

3.1.  Según acaba de verse, la discusión se centra respecto  de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario  precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como  lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, por ejemplo  en la sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros  de carácter específicos.  

Los primeros hacen  referencia a:  

a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable;  

c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la  tutela se haya promovido en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  

d) que cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  

e) que la parte  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible; y  

f) que no se trate  de sentencias de tutela.  

Las  causales específicas implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios:  

a)  Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario  judicial;  

b)  Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

c)  Defecto fáctico: que la decisión carezca de  fundamentación probatoria;  

d)  Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

e)  Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero;  

f)  Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia;  

g)  Desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional, y  

h)  Violación directa de la Constitución.  

3.2.  Pues bien, puestos los anteriores derroteros al asunto sub examine,  surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de  orden general, no se advierte la concurrencia de algún defecto  específico que habilite el amparo anhelado y de paso la  intervención del juez constitucional, toda vez que de la  lectura de la decisión dictada la por Sala de Casación  accionada, con facilidad se puede apreciar que resolvió el  asunto sometido a su consideración de manera razonada, pues de  acuerdo con las normas aplicables y los medios de convicción  concluyó que los cargos propuestos por el casacionista  ostentaban defectos técnicos que imposibilitaban el estudio de  fondo. Así lo plasmó la Sala en la decisión  confutada:  

«Primeramente,  cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al  estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración  exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una  demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en  su formulación a una técnica especial y rigurosa, que  de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte  inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.  

Así  mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio  de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito,  a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón,  habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el  recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar  la sentencia con el objeto de establecer, si el juez de apelaciones  al dictarla observó las normas jurídicas que estaba  obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (Sentencia  CSJ SL14055-2016,  reiterada, entre otras, por la sentencia SL10092-2017).  

De igual modo,  con relación a los requisitos de forma de la demanda en el  recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ  SL8626-2014, sostuvo:  

“Sobre  las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho  esta Corte:  

[…]  la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar,  afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de  casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia  impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que  sea atendible. Esos precisos requerimientos de técnica se  reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la  formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del  recurso de casación, forman su debido proceso y son  imprescindibles para que no se desnaturalice.  

Por  esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha  adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación,  suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende”  (Sentencia de 18 de abril de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX, núms.  2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037.  

Visto lo  anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende  sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas  que comprometen la estimación de los cargos propuestos, y que  no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo  del recurso de casación, por las siguientes razones:  

1. Respecto del  primer cargo.  

El  recurrente, para demostrar los errores de hecho denuncia como no  apreciadas 14 pruebas; no obstante, en el  desarrollo del cargo no sustenta en que consiste la equivocación  del ad quem, respecto a la falta apreciación de las que  relaciona en los literales a), b), c) d), g) h), l), m), o) p) q), r)  y s), pues no  le bastaba con mencionarla, sino que era necesario que explicara de  manera clara y precisa frente a cada una de ellas, qué era lo  que realmente acreditaban, como incidió su falta de  apreciación en la decisión acusada, que es en  definitiva lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del  desatino; porque, como ya se mencionó, el error de hecho para  que se configure es indispensable que venga acompañado de las  razones que lo demuestran, y a más de esto, que su existencia  aparezca notoria, protuberante y manifiesta. Además, en el  literal e) señala como no apreciado el Anexo A del contrato de  obra VRM 028/91, no obstante, a folios 21 y 49 de la demanda de  casación critica la indebida apreciación tanto del  citado anexo como del contrato, lo que constituye una impropiedad,  debido a que una misma prueba no puede al mismo tiempo, haberse  dejado de apreciar y valorado indebidamente, porque se incurre en una  contradicción.  

La censura  formula el cargo por la vía indirecta por aplicación  indebida por haber incurrido el Tribunal en errores de hecho, no  obstante, en la sustentación a folio 44 hace referencia a que:  

“[…]  el Tribunal Ad quem (sic) incurre en yerro fáctico in  judicando al considerar que la actividad ejecutada por el Consorcio  no hace parte de aquellas a que se refiere el Decreto 0284 de 1957 y  el Decreto 2919 de 1993 como propias y esenciales de la Industria del  Petróleo,  a fin de no hacer extensivas las prerrogativas establecidas en dicha  convención colectiva que tanto la empleadora contratista  consorciada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. como la  beneficiaria contratante de la obra ECOPETROL en el Contrato de Obra  VRM/028/97 aceptaron aplicar de antemano dicho régimen  salarial y prestacional convencional vigente en ECOPETROL al celebrar  los respectivos contratos individuales de trabajo celebrados con cada  uno de los trabajadores aquí demandantes e incorporar en las  cláusulas Cuarta común a todos los contratos  individuales de trabajo acreditados en plenario en los Anexos 1 y 2 y  4 sobre remuneración , la cláusula décima  séptima sobre aplicación de la convención  colectiva de trabajo de ECOPETROL y su sindicato de base USO como en  efecto fue aplicada y pagado dichos salarios convencionales durante  el tiempo en que estuvieron laborando efectivamente los trabajadores  demandantes antes de que fueran despedidos colectivamente. estos  documentos fueron apreciados erróneamente por el Tribunal a  quem Y ser apreciados de esta manera sesgada y equivocada el  Sentenciador ad quem incurrió en el yerro fáctico in  judicando al decir que a los trabajadores demandantes no le esa  aplicable el régimen salarial y prestacional extralegal  contenido en las convenciones colectiva de trabajo de ECOPETROL  cuando expresó: “en relación a la extensión  de los beneficios convencionales previstos para el personal de  Ecopetrol , a la situación particular de cada demandante ,  comparte y hace suyo el criterio de la falladora de primer grado .  porque no existe duda de que la actividad ejecutada por el Consorcio  no hace parte de aquellas a la que refiere el Decreto 284 de 1957 y  el decreto 2719 , como propias y esenciales de la Industria del  petróleo , a fin de hacer extensivas las prerrogativas  establecidas en el acuerdo colectivo: Con lo cual el tribunal  desconoció lo previsto y pactado por las partes en las  cláusulas cuarta y décima séptima de los  contratos de trabajo de cada uno de los trabajadores demandantes  visibles en los anexos 1 a 4 y relacionados en el literal F) de las  pruebas apreciadas”.  

Es decir, que  le endilga al juzgador de segundo grado, ya no errores de hecho sino  errores de derecho que no son lo mismo, sin que ni siquiera la  argumentación dada tampoco corresponda a un error de derecho,  como se observa de lo antes expuesto, pues este se presenta  básicamente de dos maneras: i) cuando el juzgador da por  acreditado un hecho con una prueba ordinaria o simple exigiendo la  ley para su validez un medio probatorio solemne y; ii) cuando obrando  la probanza ad sustantiam actus en el expediente, el Tribunal la  soslaya o ignora.  

Así  las cosas, en los  términos que plantea la extensa y farragosa sustentación  del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las  instancias, que, a una argumentación adecuada y concisa, donde  el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara  y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió  el Tribunal al adoptar la decisión impugnada. La dialéctica  de la casación, en síntesis, no reside en desplegar  meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem,  sino en acreditar sus yerros.  

2.  Respecto  del segundo cargo.  

La  censura encamina este cargo por la vía indirecta “en la  modalidad de interpretación errónea de los artículos  34, 36, 45 […]” lo cual es una imprecisión, pues  la modalidad señalada es propia de la vía directa y no  de la escogida por la parte recurrente, ya que se presenta cuando el  juzgador en presencia de la norma se equivoca en el ejercicio  interpretativo de la misma al determinar su genuino contenido y,  desde luego, la aplica en forma desacertada. Por  tanto, está entremezclando de forma indebida las vías  directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son  excluyentes, pues su formulación y análisis deben ser  diferentes y por separado, por razón de que la primera  conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la  existencia de uno o varios yerros fácticos. Además, se  refieren indistintamente a errores de hecho y de derecho que, como ya  se explicó no son lo mismo.  

Sobre  el tema la Sala en sentencia CSJ SL1604-2018  sostuvo:  

“Así  mismo, comete otra impropiedad al invocar, por la senda indirecta, el  submotivo  de violación de la ley sustancial, que atañe la  interpretación errónea, modalidad que como es sabido,  es ajena a la senda de los hechos, pues supone la solución del  litigio con la disposición que corresponde, pero a la que el  sentenciador le da un entendimiento diferente al que realmente tiene,  lo que implica efectuar un ejercicio hermenéutico de índole  jurídico que es propio de la vía directa o del puro  derecho”.  

3. Respecto del  tercer cargo.  

Observa  la Sala, que contiene falencias  de técnica que son insuperables, impidiendo su estudio de  fondo, porque de otra manera se estaría afectando el derecho  al debido proceso; pues, en efecto, aun cuando está encaminado  por la vía directa,  en su demostración se refiere a aspectos propios de la vía  de hechos relacionados con la valoración probatoria, como  cuando menciona que:  

“[…]  El Certificado del Registro Mercantil de la Cámara de Comercio  de CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISRAL S.A. y el Art. 5 literal c) del  Decreto Ejecutivo 1209 de 1994 define legalmente objeto social de  ECOPETROL constituyen prueba ad substantiam actus del objeto social  de ECOPETROL para los efectos de la solidaridad del beneficiario de  la obra NUEVA PLANTA DE ALQUILACION prevista en la LEY por el Art. 34  del C. S. del T. No puede ser desvirtuados, por ninguna otra prueba  ni por interpretación caprichosa de ninguno de los sujetos  procesales u operador jurídico judicial que intervienen en  este intrincado juicio ordinario laboral. (arts. 262 y 265 del C. de  P.C.).  

[…]  

Por  otra parte, el Tribunal ad quem no apreció debidamente las  cláusulas de los contratos de trabajo de cada uno de los  trabajadores  despedidos  aquí demandantes en relación con el término de  finalización del contrato de obra para los trabajadores  demandantes era el 60% del total de la misma, pactada en las  cláusulas SEGUNDA Y OCTAVA de los respectivos contratos  individuales de trabajo o lo que es lo mismo el equivalente en  cantidad de obra ejecutada”.  

Lo  precedente, constituye una inexactitud, ya que como se sabe, por la  vía escogida la censura debió partir de un supuesto  indiscutible que era la absoluta conformidad con la conclusión  fáctica derivada del análisis del juzgador de los  hechos y la apreciación conjunta de las pruebas recabadas en  el proceso, sin que resulte, por tanto, adecuado alegar su  transgresión con base en la valoración probatoria que  realizó el ad quem como pretende hacerlo. Es decir, que  amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de  violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues, como  ya se dijo, su formulación y análisis deben ser  diferentes y por separado, por razón de que la primera  conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la  existencia de yerros fácticos.  

4.  Respecto cuarto cargo.  

En  la formulación de la acusación los recurrentes señalan  que la sentencia de segundo grado viola ostensiblemente la normativa  del artículo 34 del CST, por falta de aplicación que de  ella hizo el ad quem, al decir: “que no estaba obligada al  estudio desde el punto de vista del artículo 34 del CST”.  

Sea  lo primero aclarar, que la falta de aplicación no es un  concepto de violación de la ley sustancial en materia de  casación laboral; no obstante, se ha aceptado que se entienda  como infracción directa, que es aquel concepto en que el  juzgador deja aplicar al caso la norma que corresponde por rebeldía  o ignorancia o se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el  espacio; no obstante, la acusación presenta otra falencia que  hace imposible su estudio de fondo, por cuanto no están  atacando las verdaderas razones del fallo, pues el Tribunal si aplicó  el artículo 34 del CST, cosa distinta es que haya concluido  que en el sub lite, no se configuran los supuestos allí  consagrados para que exista solidaridad y además, razonó  que si se acude al escrito genitor se encuentra que en el relato  fáctico ninguna mención se hizo acerca de la  configuración de esta responsabilidad, evidenciándose  un interés extemporáneo de la parte actora para  promover nuevos temas de discusión que no fueron expuestos,  desde un comienzo, de donde se desprende con claridad, que dejó  libre de ataque los cimientos reales de la decisión impugnada,  lo  que conduce a que se mantenga incólume su presunción de  legalidad y acierto.  

Al  respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso:  

“[…]  se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los  pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma  o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la  providencia permanecerá incólume, soportada sobre los  cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que  sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.  

En  ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar  identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el  resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica  o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el  fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en  particular en sentencia CSJ SL, 27  feb. 2013, rad. 43132, se manifestó:  

“[…]  la confrontación de una sentencia, en la intención de  lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación,  comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica,  que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos  pilares argumentativos de que se valió el juzgador para  edificar su fallo; pasar por la determinación de si los  argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o  fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en  la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la  cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico;  la indirecta, si se está en una dimensión fáctica  o probatoria…”.”  

En  consecuencia, se desestiman los cargos».  

Lo  expuesto es indicativo que la cuestión planteada por la parte  actora a través de la acción de tutela fue debidamente  analizada y resuelta al interior del respectivo proceso, sin que se  observe que el Órgano judicial accionado hubiese actuado de  manera arbitraria o caprichosa, así lo deja entrever los  argumentos que se acaban de transcribir, los que igualmente permiten  calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y  jurisprudencia aplicables al caso, al igual que a las pruebas  oportunamente incorporadas al expediente.  

4. En  ese orden de ideas, contrario al parecer de los accionantes, no está  su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua  se torna la pretensión al invocar vulneración de  derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones  frente a la  interpretación  efectuada por las autoridades  judiciales  al asunto puesto a su consideración, en donde con  argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico se  emitió la decisión que puso fin al debate.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se  insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de  interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales  específicas de procedencia de la acción constitucional  en contra de providencias judiciales.  

5. De  admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

6.    Consecuente  con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún  derecho fundamental en detrimento de los tutelantes y tampoco la  concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la  protección deprecada tendrá que denegarse.  

*  * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  NEGAR  el amparo invocado.  

Segundo:  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

Tercero:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Según          los datos registrados en la sentencia de casación el fallo de          primera instancia fue emitido el 29 de mayo de 2009 y el de segunda          el 14 de febrero de 2011  

      

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