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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP12076-2018
Radicación No. 100358
Acta 318
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por David Tovar Mora, Hugo de Jesús Seija, Gilma de Jesús Rúa Suárez, Cenen Carabalí Estupiñán, Lucio Cardozo Amarillo, Pablo José Castillo Flórez, Álvaro Gómez Franco, José Román Chaparro Patiño, Orlando Correa Flórez, Osidis Alvarado Baena, Gilberto Araque Bautista, José del Carmen Blanco y Jesús Eduardo Campos Gómez, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 2- y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de la citada ciudad, la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. ECOPETROL, las sociedades Construcciones y Montajes Distral S.A. en liquidación, Distral S.A. en liquidación, la Compañía Mundial de Seguros S.A. y demás partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de cuestionamiento.
1. LA DEMANDA
En los siguientes términos se resumen los hechos expuestos por los tutelantes para sustentar la petición de amparo:
1. Refieren que promovieron demanda laboral en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. –Ecopetrol S.A.-, y las sociedades Construcciones y Montajes Distral S.A. -CMD S.A.- y Distral S.A., las dos últimas en liquidación, a fin de que se declarara que la segunda de las empresas citadas, en calidad de empleadora de los accionantes, «…incurrió en un despido colectivo al finalizar sus contratos sin justa causa y sin obtener previa calificación y autorización del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, quienes nos encontrábamos laborando vinculados a través de contrato de trabajo por obra o labor dentro del contrato de construcción de la «nueva planta de alquilación» objeto del Contrato VRM-028-97».
En ese orden, solicitaron el pago de cesantías definitivas, con sus intereses, indemnización moratoria, días dominicales y festivos, reajuste de salarios y primas de servicios convencionales, entre otros emolumentos.
2. La actuación correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el cual, mediante providencia del 31 de agosto de 2009, absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas, determinación que fue confirmada en su integridad por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad en fallo del 30 de noviembre de 20101.
3. La Sala de Descongestión No 2 de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del recurso extraordinario de casación promovido por los demandantes, en providencia del 6 de junio del año en curso, resolvió «no casar» la sentencia adoptada por el ad quem.
4. Luego de aducir el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela, señalan que el fallo de casación es constitutivo de vías de hecho en razón de los defectos procedimental por exceso de rigor técnico manifiesto, fáctico y sustantivo en que se halla inmerso.
4.1. Al respecto mencionan que la Sala accionada se desvió de las pretensiones indicadas en la demanda ordinaria laboral, toda vez que soslayó «…el análisis de fondo de los cargos de ilegalidad que eran pasibles de ser estimados por la Corte, formulados contra la sentencia del ad quem remitiéndose la Sala de Descongestión en esta sentencia SL 2056-2018 a los aspectos y disquisiciones procesalistas a ultranza de puramente de técnica del recurso extraordinario de casación en un excesivo rigor técnico manifiesto…”
4.2. Agregan que si bien la demanda podría presentar falencias técnicas no sustanciales, no impedía la estimación de cada cargo formulado ya que iban dirigidos con la misma finalidad, «…siendo que el problema jurídico a resolver en la instancia ordinaria laboral lo era el pago de los salarios debidos a los trabajadores despedidos colectivamente…»
4.3. El fallo cuestionado también desconoció la Resolución 0035 del 26 de abril de 2000 de la Dirección Territorial, mediante la cual no autorizó la suspensión de los contratos de trabajo individuales suscritos con la compañía Construcciones y Montajes Distral S.A., omisión que, en sentir de los accionantes, estructura el defecto sustantivo que le atribuyen al fallo que resolvió el recurso extraordinario.
5. Con fundamento en lo anterior, solicitan se deje sin efectos las sentencias proferidas por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar se les ordene dictar un nuevo fallo en el que sean reconocidas todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda ordinaria laboral que presentaron.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Magistrada integrante de la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia y Ponente de la decisión confutada, sostuvo:
1.1. La sentencia respetó los lineamientos constitucionales y legales, además en coherencia de la jurisprudencia de la Corporación, toda vez que cada cargo propuesto se justificó con precedentes de la Sala Permanente de la Sala de Casación Laboral.
1.2. Según se plasmó en el fallo cuestionado, la parte demandante en casación «…no cumplió con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren de conformidad con el ordenamiento; sin que, como ya lo ha mencionado la jurisprudencia de esta corporación, esos precisos requerimientos de técnica no se reclaman por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.»
1.3. Eran evidentes los numerosos defectos técnicos hallados en los cargos formulados, como fue el no sustentar en qué consistía la equivocación del ad quem en punto de la no apreciación de varias pruebas y que simplemente relacionó, aunado a la confusión en torno de lo que constituye errores de hecho y de derecho, conceptos que, dijo, eran completamente distintos, y sumado a ello entremezcló en un mismo cargo las vías directa e indirecta, las que son diferentes y excluyentes.
1.4. La labor de la Corporación «…se limita a juzgar la sentencia para determinar si se encuentra dentro del marco de la legalidad, por haber aplicado el ad quem las normas requeridas al caso, pero no tiene competencia para juzgar el pleito y determinar a cuál de las partes le asiste la razón, labor limitada a los jueces de instancia.»
1.5. Concluyó así, que no existe vulneración de los derechos fundamentales sino inconformidad de los accionantes frente a la obligación de formular en debida forma las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos y tampoco podía convertirse en una instancia más para pretender revivir una controversia ya zanjada.
1.6. Finalmente, respecto de la alegada vulneración por desconocimiento del precedente atinente con la aplicación del principio de solidaridad y sobre el despido colectivo ilegal no autorizado, precisó que ello no era posible dado que el tema no se decidió de fondo. Tampoco se advertían los eventos en los que, según la jurisprudencia, se incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, «…toda vez que no se trata de exigencias irreflexivas por el contrario hacen parte de un debido proceso, que es conocido previamente por las partes que acuden a este Recurso Extraordinario».
2. La Representante Legal de la sociedad Mundial de Seguros S.A., puntualizó lo siguiente:
2.1. La parte actora no se centró en lo fundamental que era demostrar la vía de hecho aludida para que las decisiones cuestionadas tengan que ser apartadas del mundo jurídico, ya que sólo se indicó que la sentencia de casación contiene un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en razón a que el recurso extraordinario se presentó con falta de técnica y que los cargos fueron desestimados por ineptitud sustantiva, apreciación que no corresponde a la realidad, toda vez que la Sala de Descongestión Laboral, a pesar de los yerros de la demanda, estudió de fondo el asunto para concluir que no era aplicable el artículo 1 del Decreto 284 de 1957.
2.2. Fueron los demandantes quienes desistieron de unas pretensiones y por ende se excluyó el tema del despido colectivo del debate probatorio, luego quedó en consecuencia, supeditado al análisis en punto de la aplicabilidad de la citada normativa.
2.3. La Sala de Casación Laboral «fue en extremo generosa con la parte actora tutelante y pese a los evidentes yerros en la presentación de la demanda de casación (que por ser un recurso extraordinario exige cierta técnica), estudió de fondo el asunto encontrando que el Tribunal NO se había equivocado al encontrar que los servicios de los demandantes estuvieron atados al cumplimiento de un objeto contractual (compras y suministros y actividades de electricistas de algunos de los actores) que NO TENÍA QUE VER CON ACTIVIDADES ESENCIALES PETROLERAS…»
2.4. Concluyó que las autoridades judiciales accionadas desestimaron las pretensiones con respeto al debido proceso y el derecho de defensa, sin que exista un sólo elemento que estructure la vía de hecho alegada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, los accionantes pretenden que por la vía constitucional se deje sin efecto y valor jurídico la sentencia del 6 de junio de 2018 dictada por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó la proferida el 13 de febrero de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Bogotá que denegó las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener la declaratoria de un despido colectivo injusto de los trabajadores de la sociedad demandada y sin previa calificación del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social y, consecuente con ello, el pago de los salarios debidamente indexados y demás emolumentos.
3.1. Según acaba de verse, la discusión se centra respecto de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, por ejemplo en la sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a:
a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela.
Las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
b) Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
c) Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
d) Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
e) Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
f) Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia;
g) Desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y
h) Violación directa de la Constitución.
3.2. Pues bien, puestos los anteriores derroteros al asunto sub examine, surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de orden general, no se advierte la concurrencia de algún defecto específico que habilite el amparo anhelado y de paso la intervención del juez constitucional, toda vez que de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Casación accionada, con facilidad se puede apreciar que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, pues de acuerdo con las normas aplicables y los medios de convicción concluyó que los cargos propuestos por el casacionista ostentaban defectos técnicos que imposibilitaban el estudio de fondo. Así lo plasmó la Sala en la decisión confutada:
«Primeramente, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (Sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la sentencia SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo:
“Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte:
[…] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación de los cargos propuestos, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones:
1. Respecto del primer cargo.
El recurrente, para demostrar los errores de hecho denuncia como no apreciadas 14 pruebas; no obstante, en el desarrollo del cargo no sustenta en que consiste la equivocación del ad quem, respecto a la falta apreciación de las que relaciona en los literales a), b), c) d), g) h), l), m), o) p) q), r) y s), pues no le bastaba con mencionarla, sino que era necesario que explicara de manera clara y precisa frente a cada una de ellas, qué era lo que realmente acreditaban, como incidió su falta de apreciación en la decisión acusada, que es en definitiva lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino; porque, como ya se mencionó, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. Además, en el literal e) señala como no apreciado el Anexo A del contrato de obra VRM 028/91, no obstante, a folios 21 y 49 de la demanda de casación critica la indebida apreciación tanto del citado anexo como del contrato, lo que constituye una impropiedad, debido a que una misma prueba no puede al mismo tiempo, haberse dejado de apreciar y valorado indebidamente, porque se incurre en una contradicción.
La censura formula el cargo por la vía indirecta por aplicación indebida por haber incurrido el Tribunal en errores de hecho, no obstante, en la sustentación a folio 44 hace referencia a que:
“[…] el Tribunal Ad quem (sic) incurre en yerro fáctico in judicando al considerar que la actividad ejecutada por el Consorcio no hace parte de aquellas a que se refiere el Decreto 0284 de 1957 y el Decreto 2919 de 1993 como propias y esenciales de la Industria del Petróleo, a fin de no hacer extensivas las prerrogativas establecidas en dicha convención colectiva que tanto la empleadora contratista consorciada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. como la beneficiaria contratante de la obra ECOPETROL en el Contrato de Obra VRM/028/97 aceptaron aplicar de antemano dicho régimen salarial y prestacional convencional vigente en ECOPETROL al celebrar los respectivos contratos individuales de trabajo celebrados con cada uno de los trabajadores aquí demandantes e incorporar en las cláusulas Cuarta común a todos los contratos individuales de trabajo acreditados en plenario en los Anexos 1 y 2 y 4 sobre remuneración , la cláusula décima séptima sobre aplicación de la convención colectiva de trabajo de ECOPETROL y su sindicato de base USO como en efecto fue aplicada y pagado dichos salarios convencionales durante el tiempo en que estuvieron laborando efectivamente los trabajadores demandantes antes de que fueran despedidos colectivamente. estos documentos fueron apreciados erróneamente por el Tribunal a quem Y ser apreciados de esta manera sesgada y equivocada el Sentenciador ad quem incurrió en el yerro fáctico in judicando al decir que a los trabajadores demandantes no le esa aplicable el régimen salarial y prestacional extralegal contenido en las convenciones colectiva de trabajo de ECOPETROL cuando expresó: “en relación a la extensión de los beneficios convencionales previstos para el personal de Ecopetrol , a la situación particular de cada demandante , comparte y hace suyo el criterio de la falladora de primer grado . porque no existe duda de que la actividad ejecutada por el Consorcio no hace parte de aquellas a la que refiere el Decreto 284 de 1957 y el decreto 2719 , como propias y esenciales de la Industria del petróleo , a fin de hacer extensivas las prerrogativas establecidas en el acuerdo colectivo: Con lo cual el tribunal desconoció lo previsto y pactado por las partes en las cláusulas cuarta y décima séptima de los contratos de trabajo de cada uno de los trabajadores demandantes visibles en los anexos 1 a 4 y relacionados en el literal F) de las pruebas apreciadas”.
Es decir, que le endilga al juzgador de segundo grado, ya no errores de hecho sino errores de derecho que no son lo mismo, sin que ni siquiera la argumentación dada tampoco corresponda a un error de derecho, como se observa de lo antes expuesto, pues este se presenta básicamente de dos maneras: i) cuando el juzgador da por acreditado un hecho con una prueba ordinaria o simple exigiendo la ley para su validez un medio probatorio solemne y; ii) cuando obrando la probanza ad sustantiam actus en el expediente, el Tribunal la soslaya o ignora.
Así las cosas, en los términos que plantea la extensa y farragosa sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que, a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada. La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem, sino en acreditar sus yerros.
2. Respecto del segundo cargo.
La censura encamina este cargo por la vía indirecta “en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 34, 36, 45 […]” lo cual es una imprecisión, pues la modalidad señalada es propia de la vía directa y no de la escogida por la parte recurrente, ya que se presenta cuando el juzgador en presencia de la norma se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma al determinar su genuino contenido y, desde luego, la aplica en forma desacertada. Por tanto, está entremezclando de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos. Además, se refieren indistintamente a errores de hecho y de derecho que, como ya se explicó no son lo mismo.
Sobre el tema la Sala en sentencia CSJ SL1604-2018 sostuvo:
“Así mismo, comete otra impropiedad al invocar, por la senda indirecta, el submotivo de violación de la ley sustancial, que atañe la interpretación errónea, modalidad que como es sabido, es ajena a la senda de los hechos, pues supone la solución del litigio con la disposición que corresponde, pero a la que el sentenciador le da un entendimiento diferente al que realmente tiene, lo que implica efectuar un ejercicio hermenéutico de índole jurídico que es propio de la vía directa o del puro derecho”.
3. Respecto del tercer cargo.
Observa la Sala, que contiene falencias de técnica que son insuperables, impidiendo su estudio de fondo, porque de otra manera se estaría afectando el derecho al debido proceso; pues, en efecto, aun cuando está encaminado por la vía directa, en su demostración se refiere a aspectos propios de la vía de hechos relacionados con la valoración probatoria, como cuando menciona que:
“[…] El Certificado del Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISRAL S.A. y el Art. 5 literal c) del Decreto Ejecutivo 1209 de 1994 define legalmente objeto social de ECOPETROL constituyen prueba ad substantiam actus del objeto social de ECOPETROL para los efectos de la solidaridad del beneficiario de la obra NUEVA PLANTA DE ALQUILACION prevista en la LEY por el Art. 34 del C. S. del T. No puede ser desvirtuados, por ninguna otra prueba ni por interpretación caprichosa de ninguno de los sujetos procesales u operador jurídico judicial que intervienen en este intrincado juicio ordinario laboral. (arts. 262 y 265 del C. de P.C.).
[…]
Por otra parte, el Tribunal ad quem no apreció debidamente las cláusulas de los contratos de trabajo de cada uno de los trabajadores despedidos aquí demandantes en relación con el término de finalización del contrato de obra para los trabajadores demandantes era el 60% del total de la misma, pactada en las cláusulas SEGUNDA Y OCTAVA de los respectivos contratos individuales de trabajo o lo que es lo mismo el equivalente en cantidad de obra ejecutada”.
Lo precedente, constituye una inexactitud, ya que como se sabe, por la vía escogida la censura debió partir de un supuesto indiscutible que era la absoluta conformidad con la conclusión fáctica derivada del análisis del juzgador de los hechos y la apreciación conjunta de las pruebas recabadas en el proceso, sin que resulte, por tanto, adecuado alegar su transgresión con base en la valoración probatoria que realizó el ad quem como pretende hacerlo. Es decir, que amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues, como ya se dijo, su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de yerros fácticos.
4. Respecto cuarto cargo.
En la formulación de la acusación los recurrentes señalan que la sentencia de segundo grado viola ostensiblemente la normativa del artículo 34 del CST, por falta de aplicación que de ella hizo el ad quem, al decir: “que no estaba obligada al estudio desde el punto de vista del artículo 34 del CST”.
Sea lo primero aclarar, que la falta de aplicación no es un concepto de violación de la ley sustancial en materia de casación laboral; no obstante, se ha aceptado que se entienda como infracción directa, que es aquel concepto en que el juzgador deja aplicar al caso la norma que corresponde por rebeldía o ignorancia o se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio; no obstante, la acusación presenta otra falencia que hace imposible su estudio de fondo, por cuanto no están atacando las verdaderas razones del fallo, pues el Tribunal si aplicó el artículo 34 del CST, cosa distinta es que haya concluido que en el sub lite, no se configuran los supuestos allí consagrados para que exista solidaridad y además, razonó que si se acude al escrito genitor se encuentra que en el relato fáctico ninguna mención se hizo acerca de la configuración de esta responsabilidad, evidenciándose un interés extemporáneo de la parte actora para promover nuevos temas de discusión que no fueron expuestos, desde un comienzo, de donde se desprende con claridad, que dejó libre de ataque los cimientos reales de la decisión impugnada, lo que conduce a que se mantenga incólume su presunción de legalidad y acierto.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso:
“[…] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó:
“[…] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria…”.”
En consecuencia, se desestiman los cargos».
Lo expuesto es indicativo que la cuestión planteada por la parte actora a través de la acción de tutela fue debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo proceso, sin que se observe que el Órgano judicial accionado hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, así lo deja entrever los argumentos que se acaban de transcribir, los que igualmente permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y jurisprudencia aplicables al caso, al igual que a las pruebas oportunamente incorporadas al expediente.
4. En ese orden de ideas, contrario al parecer de los accionantes, no está su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
5. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
6. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de los tutelantes y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo invocado.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Según los datos registrados en la sentencia de casación el fallo de primera instancia fue emitido el 29 de mayo de 2009 y el de segunda el 14 de febrero de 2011