STP12077-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP12077-2018  

Radicación  n.° 100490  

Acta   329  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante PEDRONEL  ANTONIO MUÑOZ HOLGUÍN contra  el fallo proferido el 31 de agosto del presente año, por la  SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  en el que negó el amparo constitucional invocado, en la  demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS  OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial y PRIMERO  PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el demandante PEDRONEL ANTONIO MUÑOZ HOLGUÍN que el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí lo condenó  a 108 meses de prisión, por los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y destinación  ilícita de bienes muebles o inmuebles.  

Indicó que  la vigilancia de dicha sanción correspondió al Juzgado  Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, autoridad ante la que solicitó la concesión  de la libertad condicional, al considerar que cumplía los  requisitos establecidos en el artículo 64 del Código  Penal.  

Refirió  que dicha petición fue resuelta en forma negativa el 8 de  marzo de 2018, por lo que instauró el recurso de apelación  y las diligencias fueron remitidas al juzgado fallador, que en  providencia del 5 de julio siguiente, confirmó la de primera  instancia, al analizar únicamente la gravedad de la conducta.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración  de justicia y en consecuencia, que se dejaran sin efecto las  decisiones del 8 de marzo y 5 de julio del presente año y se  ordenara a las accionadas concederle el aludido mecanismo sustitutivo  de la pena privativa de la libertad.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  primera instancia declaró improcedente la protección  invocada, al considerar que las autoridades demandadas no incurrieron  en vía de hecho, pues analizaron el caso concreto de acuerdo  con las normas y jurisprudencia aplicables. Además, se acude  al amparo como una tercera instancia,  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  instaurada por PEDRONEL ANTONIO MUÑOZ HOLGUÍN, quien  refirió que las autoridades demandadas realizaron una errónea  valoración de los requisitos para la concesión de la  libertad condicional1.  

Además,  tiene 65 años de edad, no registra antecedentes penales y su  conducta en el establecimiento carcelario ha sido calificada como  buena y ejemplar, por lo que pidió la revocatoria del fallo de  primera instancia y la concesión del amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

2.  Sea lo primero  recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta  Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de  amparo contra providencias judiciales2,  que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo  con la situación fáctica narrada en el escrito de  tutela, se pretende en ultimas dejar sin efecto las decisiones  emitidas el 8 de marzo y 5 de julio del presente año, por el  Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín y Primero Penal del Circuito de Itagüí,  respectivamente, que en primera y segunda instancia le negaron la  libertad condicional, al valorar la gravedad de la conducta por la  que fue condenado.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Partiendo  de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De otra parte, los  requisitos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y  pueden sintetizarse así:  

Para que  proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente,  al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

Cabe  destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya  ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se presente al menos uno de los defectos generales y  específicos antes mencionados.  

Aclarado  lo anterior, para el presente evento se tiene que revisada  la providencia del 8 de marzo de 2018, emitida por el Juzgado Octavo  de Ejecución de Penas de Medellín, confirmada el 5 de  julio siguiente, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí,  acorde con lo señalado por la primera instancia, no puede  concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los  términos que lo plantea el actor, como que de igual manera no  puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún  defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto se observa que el juez ejecutor analizó  en debida forma las disposiciones legales previstas para la libertad  condicional, dentro de las que se cuenta el artículo 64 del  Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014, aplicable por favorabilidad.  

En ese contexto,  debe el Juez de Ejecución de Penas observar varios factores,  explicados por esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 –  2015, así:  

Esta  última situación permite hablar de dos reglas  instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo  64, “regla general”, que permite al condenado, con el  cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional  y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “regla  de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en  casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la  libertad5.  

Tenemos  entonces que el  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para  conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en  primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como  especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del  Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de  2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de gravedad,  resulta jurídicamente posible conceder el subrogado,  “…  el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos  objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras  partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación  a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos  subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones  particulares del condenado”6.  

Ese  criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas -incluida esta Corporación7.-  y la revisión constitucional de los jueces de tutela8  En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado  al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla  de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la  conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a  analizar la aplicación de la regla general. En este segundo  momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la  gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia  condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento  subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para  negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración  del principio de non bis in ídem.  

En  ese orden, corresponde al juez de ejecución de penas en  primera medida, valorar la conducta punible atendiendo a las  «circunstancias,  elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional»  (CC  C-757/14), para  luego estudiar las restantes condiciones objetivas, contenidas en el  artículo 64 del Código Penal para la concesión  del beneficio.  

Dicha  valoración la realizaron las autoridades demandadas, sin  vulnerar la garantía del non  bis in ídem  que le asiste al peticionario al sopesar las conductas por las que  fue condenado, como así lo advirtió el Juzgado Octavo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  en cuanto indicó:  

[…]  el sentenciado cumple con la exigencia objetiva, pues ha descontado  las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta para acceder a la  LIBERTAD CONDICIONAL que pretende, también es verdad que,  según lo demuestra la resolución favorable a la  liberación condicional expedida por el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín,  en el que se encuentra recluido, su proceso de resocialización  ha avanzado sin mayores tropiezos pues no ha tenido sanciones  disciplinarias y su conducta intracarcelaria siempre ha oscilado  entre BUENA y EJEMPLAR.  

No  obstante las anteriores circunstancias que permiten afirmar como  cumplidos casi la totalidad de los requisitos que autorizan la  LIBERTAD CONDICIONAL, sigue siendo cierto para este Juzgado, que el  sentenciado no logra superar el análisis del requisito  subjetivo establecido en el artículo 64 del C. Penal  modificado por la Ley 1709 de 2014, declarado exequible por la Corte  Constitucional en sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014, como lo  es la VALORACIÓN PREVIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE, la cual es  obligatoria para el juez de ejecución de penas, y no se  circunscribió tan sólo a su gravedad, sino que debe  atender en palabras de la Corte Constitucional “todas las  circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal  en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.  

[…]  Así las cosas, es menester valorar de manera previa las  conductas punibles perpetradas por el sentenciado, y para ello es  preciso advertir que en el presente asunto se procede por los delitos  de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y  DESTINACIÓN ILÍCITA DE INMUEBLES, por cuanto según  se extracta de los hechos narrados en la sentencia condenatoria,  durante el allanamiento y registro de dos inmuebles habitados por el  señor PEDRONEL ANTONIO MUÑOZ HOLGUÍN y su  cónyuge fueron capturados encontrándose durante la  diligencia 103.2 gramos de cocaína, procedimiento que se  adelantó por cuanto se tuvo conocimiento por parte de las  autoridades respectivas que en dichas viviendas, el grupo familiar  denominado “Los Bomba” liderando (sic) por el aquí  condenado, expedían sustancias estupefacientes, hechos que a  todas luces vienen generando el recrudecimiento del crimen organizado  y de los cuales se concluye que no es procedente suspender el  tratamiento penitenciario intramural. Gravedad que también fue  resaltada el Juzgado fallador al momento de determinar la procedencia  o no de la suspensión de la pena. […].  

Vemos entonces,  que de la sentencia condenatoria se extrae sin tropiezos, que nos  encontramos ante unas conductas punibles cuya gravedad está  dada, no sólo por la gran cantidad de sustancia estupefaciente  incautada, sino porque además era la actividad a la cual se  dedicaba todo un grupo familiar encabezado por el aquí  condenado, lo que implica de suyo mayor gravedad en la conducta e  igualmente mayor daño potencial creado, sin que pueda dejarse  de lado que éstos hechos ponen de manifiesto la participación  del aquí sentenciado en una empresa criminal de considerables  dimensiones, capaz de poner en circulación un volumen  importante de droga prohibida, lo cual se constituye en uno de los  principales eslabones de la execrable cadena del narcotráfico.  

[…]  No se olvide que la valoración de la conducta es obligatoria  por parte del Juez Ejecutor, para realizar un diagnóstico –  pronóstico a partir de la misma, que le permita anticipar la  conclusión de que es viable permitir la reinserción del  condenado a la comunidad porque no la colocará en peligro  y  su resocialización es evidente, conclusión a la que no  puede llegarse en este caso en la medida que la totalidad de los  requisitos deben ser estudiados de cara a los fines que la pena esta  llamada a cumplir de conformidad a lo dispuesto en el artículo  4° del Código Penal, razón por la cual se negará  la libertad condicional9.  

Decisión  que apelada, fue confirmada el 5 de julio del año en curso,  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí10.  

Esas  fueron las razones para que, a pesar de que MUÑOZ HOLGUÍN  cumpliera a cabalidad los requisitos objetivos para la concesión  de la libertad condicional, le fuera negada, sin que ello implicara  un nuevo juzgamiento al condenado, pues la valoración la hizo  el Juez ejecutor, con base en el análisis de la conducta hecho  en la sentencia condenatoria y no es el funcionario de amparo el  facultado para analizar, de nuevo, ese requisito subjetivo, con el  fin de determinar cuándo una persona condenada debe continuar  o suspender el tratamiento penitenciario11.  

Así  las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una  «vía de  hecho», es  decir, sean una expresión de la judicatura sin el más  mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y  por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su  resolución del caso concreto, realizaron una interpretación  razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin  que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela,  por lo que se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          54 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

3          Fallo          C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

4          Ibídem.  

5          Cfr.          Sentencia de Tutela de 20 de marzo de 2012, exp.: 58927. Sala de          Casación Penal.  

6          Cfr. Sentencia C-194 de 2005.  

7          Autos de 06          junio de 2003, exp.: 17703; 13 noviembre de 2003, exp.: 15100; 8 de          septiembre de 2004, exp.: 21545; 1 de abril de 2009, exp. 31383 y 12          octubre de 2011, exp.: 37656. Sala de Casación Penal de la          Corte Suprema de Justicia.  

8          Cfr. Sentencias de Tutelas de 28 de enero de 2013, exp.: 64663; 27          de febrero de 2013, exp.: 65313; 5 de marzo de 2013, exp.: 65192; 12          de marzo de 2013, exp.: 65685; 20 de marzo de 2013, exp.: 65646; 3          de abril de 2013, exp.: 66074; 25 de abril de 2013, exp.: 66241; 7          de mayo de 2013, exp.: 66604; 9 de mayo de 2013, exp.: 66588; 16 de          septiembre de 2014, exp. 75316, entre otros fallos de la Sala de          Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

9          Decisión          obrante a folio 24 y ss del cuaderno de primera instancia.  

10          Providencia          obrante a folio 29 y ss ibídem.  

11En          ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31          de julio de 2013, Rad.. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre          muchas otras.  

      

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