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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP12077-2018
Radicación n.° 100490
Acta 329
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante PEDRONEL ANTONIO MUÑOZ HOLGUÍN contra el fallo proferido el 31 de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en el que negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Manifestó el demandante PEDRONEL ANTONIO MUÑOZ HOLGUÍN que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí lo condenó a 108 meses de prisión, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles o inmuebles.
Indicó que la vigilancia de dicha sanción correspondió al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad ante la que solicitó la concesión de la libertad condicional, al considerar que cumplía los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal.
Refirió que dicha petición fue resuelta en forma negativa el 8 de marzo de 2018, por lo que instauró el recurso de apelación y las diligencias fueron remitidas al juzgado fallador, que en providencia del 5 de julio siguiente, confirmó la de primera instancia, al analizar únicamente la gravedad de la conducta.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se dejaran sin efecto las decisiones del 8 de marzo y 5 de julio del presente año y se ordenara a las accionadas concederle el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia declaró improcedente la protección invocada, al considerar que las autoridades demandadas no incurrieron en vía de hecho, pues analizaron el caso concreto de acuerdo con las normas y jurisprudencia aplicables. Además, se acude al amparo como una tercera instancia,
LA IMPUGNACIÓN
Fue instaurada por PEDRONEL ANTONIO MUÑOZ HOLGUÍN, quien refirió que las autoridades demandadas realizaron una errónea valoración de los requisitos para la concesión de la libertad condicional1.
Además, tiene 65 años de edad, no registra antecedentes penales y su conducta en el establecimiento carcelario ha sido calificada como buena y ejemplar, por lo que pidió la revocatoria del fallo de primera instancia y la concesión del amparo invocado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se pretende en ultimas dejar sin efecto las decisiones emitidas el 8 de marzo y 5 de julio del presente año, por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Primero Penal del Circuito de Itagüí, respectivamente, que en primera y segunda instancia le negaron la libertad condicional, al valorar la gravedad de la conducta por la que fue condenado.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así:
Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
Aclarado lo anterior, para el presente evento se tiene que revisada la providencia del 8 de marzo de 2018, emitida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas de Medellín, confirmada el 5 de julio siguiente, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, acorde con lo señalado por la primera instancia, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea el actor, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que el juez ejecutor analizó en debida forma las disposiciones legales previstas para la libertad condicional, dentro de las que se cuenta el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, aplicable por favorabilidad.
En ese contexto, debe el Juez de Ejecución de Penas observar varios factores, explicados por esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 – 2015, así:
Esta última situación permite hablar de dos reglas instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo 64, “regla general”, que permite al condenado, con el cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “regla de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad5.
Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “… el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”6.
Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación7.- y la revisión constitucional de los jueces de tutela8 En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general. En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem.
En ese orden, corresponde al juez de ejecución de penas en primera medida, valorar la conducta punible atendiendo a las «circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (CC C-757/14), para luego estudiar las restantes condiciones objetivas, contenidas en el artículo 64 del Código Penal para la concesión del beneficio.
Dicha valoración la realizaron las autoridades demandadas, sin vulnerar la garantía del non bis in ídem que le asiste al peticionario al sopesar las conductas por las que fue condenado, como así lo advirtió el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en cuanto indicó:
[…] el sentenciado cumple con la exigencia objetiva, pues ha descontado las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta para acceder a la LIBERTAD CONDICIONAL que pretende, también es verdad que, según lo demuestra la resolución favorable a la liberación condicional expedida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, en el que se encuentra recluido, su proceso de resocialización ha avanzado sin mayores tropiezos pues no ha tenido sanciones disciplinarias y su conducta intracarcelaria siempre ha oscilado entre BUENA y EJEMPLAR.
No obstante las anteriores circunstancias que permiten afirmar como cumplidos casi la totalidad de los requisitos que autorizan la LIBERTAD CONDICIONAL, sigue siendo cierto para este Juzgado, que el sentenciado no logra superar el análisis del requisito subjetivo establecido en el artículo 64 del C. Penal modificado por la Ley 1709 de 2014, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014, como lo es la VALORACIÓN PREVIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE, la cual es obligatoria para el juez de ejecución de penas, y no se circunscribió tan sólo a su gravedad, sino que debe atender en palabras de la Corte Constitucional “todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.
[…] Así las cosas, es menester valorar de manera previa las conductas punibles perpetradas por el sentenciado, y para ello es preciso advertir que en el presente asunto se procede por los delitos de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y DESTINACIÓN ILÍCITA DE INMUEBLES, por cuanto según se extracta de los hechos narrados en la sentencia condenatoria, durante el allanamiento y registro de dos inmuebles habitados por el señor PEDRONEL ANTONIO MUÑOZ HOLGUÍN y su cónyuge fueron capturados encontrándose durante la diligencia 103.2 gramos de cocaína, procedimiento que se adelantó por cuanto se tuvo conocimiento por parte de las autoridades respectivas que en dichas viviendas, el grupo familiar denominado “Los Bomba” liderando (sic) por el aquí condenado, expedían sustancias estupefacientes, hechos que a todas luces vienen generando el recrudecimiento del crimen organizado y de los cuales se concluye que no es procedente suspender el tratamiento penitenciario intramural. Gravedad que también fue resaltada el Juzgado fallador al momento de determinar la procedencia o no de la suspensión de la pena. […].
Vemos entonces, que de la sentencia condenatoria se extrae sin tropiezos, que nos encontramos ante unas conductas punibles cuya gravedad está dada, no sólo por la gran cantidad de sustancia estupefaciente incautada, sino porque además era la actividad a la cual se dedicaba todo un grupo familiar encabezado por el aquí condenado, lo que implica de suyo mayor gravedad en la conducta e igualmente mayor daño potencial creado, sin que pueda dejarse de lado que éstos hechos ponen de manifiesto la participación del aquí sentenciado en una empresa criminal de considerables dimensiones, capaz de poner en circulación un volumen importante de droga prohibida, lo cual se constituye en uno de los principales eslabones de la execrable cadena del narcotráfico.
[…] No se olvide que la valoración de la conducta es obligatoria por parte del Juez Ejecutor, para realizar un diagnóstico – pronóstico a partir de la misma, que le permita anticipar la conclusión de que es viable permitir la reinserción del condenado a la comunidad porque no la colocará en peligro y su resocialización es evidente, conclusión a la que no puede llegarse en este caso en la medida que la totalidad de los requisitos deben ser estudiados de cara a los fines que la pena esta llamada a cumplir de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° del Código Penal, razón por la cual se negará la libertad condicional9.
Decisión que apelada, fue confirmada el 5 de julio del año en curso, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí10.
Esas fueron las razones para que, a pesar de que MUÑOZ HOLGUÍN cumpliera a cabalidad los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, le fuera negada, sin que ello implicara un nuevo juzgamiento al condenado, pues la valoración la hizo el Juez ejecutor, con base en el análisis de la conducta hecho en la sentencia condenatoria y no es el funcionario de amparo el facultado para analizar, de nuevo, ese requisito subjetivo, con el fin de determinar cuándo una persona condenada debe continuar o suspender el tratamiento penitenciario11.
Así las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una «vía de hecho», es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 54 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.
3 Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
4 Ibídem.
5 Cfr. Sentencia de Tutela de 20 de marzo de 2012, exp.: 58927. Sala de Casación Penal.
6 Cfr. Sentencia C-194 de 2005.
7 Autos de 06 junio de 2003, exp.: 17703; 13 noviembre de 2003, exp.: 15100; 8 de septiembre de 2004, exp.: 21545; 1 de abril de 2009, exp. 31383 y 12 octubre de 2011, exp.: 37656. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
8 Cfr. Sentencias de Tutelas de 28 de enero de 2013, exp.: 64663; 27 de febrero de 2013, exp.: 65313; 5 de marzo de 2013, exp.: 65192; 12 de marzo de 2013, exp.: 65685; 20 de marzo de 2013, exp.: 65646; 3 de abril de 2013, exp.: 66074; 25 de abril de 2013, exp.: 66241; 7 de mayo de 2013, exp.: 66604; 9 de mayo de 2013, exp.: 66588; 16 de septiembre de 2014, exp. 75316, entre otros fallos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
9 Decisión obrante a folio 24 y ss del cuaderno de primera instancia.
10 Providencia obrante a folio 29 y ss ibídem.
11En ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad.. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas otras.